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LEY Nº 646/77

 

QUE REORGANIZA LA CAJA DE PRÉSTAMO DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

 

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY

 

CAPITULO I

 

DE LA NATURALEZA, DENOMINACIÓN Y DOMICILIO

 

Artículo 1º.- Reorganízase la Caja de Préstamo del Ministerio de Defensa Nacional, la que se regirá por esta Ley.

 

Artículo 2º.- La Caja de Préstamo del Ministerio de Defensa Nacional es una Institución con personería jurídica y patrimonio propio. Tendrá su domicilio en la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay. Se entenderá por "Caja" en esta ley, la Caja de Préstamo del Ministerio de Defensa Nacional y por "Consejo" el Consejo Directivo.

 

Artículo 3º.- Los Juzgados y Tribunales de la circunscripción de la Capital, serán competentes para todos los juicios en que la Caja sea parte, como actora o demandada, salvo que al Caja prefiera deducir acciones ante Juzgados y Tribunales de otra circunscripción territorial.

 

Artículo 4º.- Las relaciones de la Caja con el Poder Ejecutivo serán mantenidas por conducto del Ministerio de Defensa Nacional. Para el cumplimiento de sus fines la Caja podrá establecer vínculos directivos con las demás reparticiones del Estado y Entes de carácter privado.

 

CAPITULO II

 

DEL OBJETO Y FUNCIONES

 

Artículo 5º.- La Caja tiene por objeto otorgar a los beneficiarios indicados en el artículo siguiente, los beneficios sociales previstos en esta Ley.

 

Artículo 6º.- Son beneficiarios de la Caja:

a) Los Oficiales de las Fuerzas Armadas en servicio activo.

b) Los Oficiales de las Fuerzas Armadas con carácter de asimilado.

c) Los Oficiales de las Fuerzas Armadas en situación de retiro.

d) Los Oficiales de las Fuerzas Armadas desmovilizados o desasimilados en haber de retiro.

e) Los herederos de Oficiales de las Fuerzas Armadas con goce de pensión.

f) Los auxiliares de Armas, Buques y Servicios de las Fuerzas Armadas.

g) Los empleados Militares nombrados por el Poder Ejecutivo y el personal administrativo de la Caja, con antigüedad mínima de diez años en sus funciones.

 

Artículo 7º.- El Patrimonio de la Caja se formará con:

a) Los bienes que contase a la fecha de la promulgación de esta ley.

b) Los bienes adquiridos por compras, permuta o cualquier otra forma de adquisición.

c) Las utilidades netas resultantes al cierre de cada ejercicio financiero.

d) Los aportes de Capital que la Administración Central le efectúe.

e) Los legados y donaciones.

 

CAPITULO IV

 

DE LA DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN

 

Artículo 8º.- La dirección y administración de la Caja estará a cargo de un Consejo Directivo integrado por cuatro miembros titulares nombrados por el Poder Ejecutivo.

 

El Presidente y dos Miembros titulares serán nombrados a propuesta del Ministerio de Defensa Nacional.

 

El Cargo de Presidente será desempeñado por un Oficial General en actividad y dos Miembros titulares con la jerarquía de Oficial Superior, uno en servicio activo y otro en situación de retiro.

 

El cuarto Miembro titular, será el Director del Departamento de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda.

 

Por cada Miembro titular, se designará un suplente, el que solo tendrá derecho a dieta en caso de sustituir al titular.

 

Artículo 9º.- Los Miembros titulares y suplentes del Consejo Directivo durarán cinco años en el desempeño de su cargo, pudiendo ser reelectos.

 

Artículo 10º.- En caso de muerte, incapacidad, renuncia aceptada, abandono o remoción de uno o más Miembros del Consejo, se procederá a la designación del o los reemplazantes en la forma establecida en el artículo 8º de esta ley.

 

El o los reemplazantes ejercerán sus funciones hasta completar el periodo que corresponde al o a los Miembros que hayan cesado.

 

En caso de ausencia temporal del Presidente, el Consejo designará entre sus miembros el que deba reemplazarlo interinamente. En caso de ausencia o incapacidad temporal de un Miembro titular, corresponderá al Presidente hacer el llamado al respectivo suplente.

 

Modificado por el artículo 13º de la Ley Nº 2.199/03

Artículo 11º.- Los Miembros Titulares del Consejo percibirán como remuneración una dieta mensual que se establecerá en el Presupuesto de la Caja.

 

Artículo 12º.- El Consejo sesionará en forma ordinaria una vez a la semana y en forma extraordinaria cuando sea convocado por el Presidente o a pedido de dos o mas Miembros titulares.

 

Para que haya quorum se requerirá la presencia de por lo menos tres de sus Miembros titulares.

 

Las resoluciones del Consejo serán adoptadas por simple mayoría de los presentes. En caso de empate, decidirá el Presidente o el Miembro titular que en su lugar presida la reunión.

 

Artículo 13º.- Los Miembros del Consejo no podrán participar en las deliberaciones y acuerdos sobre materia en que tengan interés particular o que sea del interés de empresas o personas asociadas con los mismos; así como de sus cónyuges o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad inclusive.

 

Artículo 14º.- Los Miembros del Consejo, ejercerán sus funciones ciñéndose a las normas establecidas en esta ley y sus reglamentos. Todo acto, resolución u omisión del Consejo, que contraviniese disposiciones legales o que implicará el propósito de causar perjuicio a la Caja, hará incurrir en responsabilidad personal y solidaria a los Miembros presentes en la sesión correspondiente que hubiesen participado con sus votos en la aprobación de la respectiva resolución. Los votos en disidencia con sus fundamentos constarán en el Acta de la sesión respectiva.

 

Las responsabilidad civil de los Miembros del Consejo subsistirá durante los dos años siguientes a la terminación de sus funciones.

 

CAPITULO V

 

DEL CONSEJO DIRECTIVO

 

Artículo 15º.- Son atribuciones del Consejo Directivo:

a) Cumplir y hacer cumplir esta ley y sus reglamentos.

b) Determinar la política y orientación general de la Caja y adoptar la reglamentación interna que sea necesaria para su buena marcha.

c) Aprobar el proyecto de presupuesto anual de la Caja y elevar al Ministerio de Hacienda por conducto del Ministerio de Defensa Nacional.

d) Aprobar el programa anual de préstamos de la Caja y las condiciones de su otorgamiento.

e) Aprobar la memoria anual, el inventario, el balance general y la cuenta de resultado financiero de cada ejercicio, previo informe del Síndico, así como las revaluaciones que se hiciesen del activo y dispones su publicación oportuna.

f) Autorizar la contratación de obras y servicios, la adquisición y enajenación de bienes, de acuerdo a las disposiciones establecidas en la Ley de Organización Administrativa y en esta ley.

g) Autorizar la contratación de préstamo en el país o en el exterior, la emisión de bonos y otros títulos de deuda, de acuerdo con las leyes respectivas.

h) Aprobar los llamados a licitación pública o a concurso de precios para la ejecución de obras materiales o de servicios, los pliegos de bases y condiciones, las adjudicaciones propuestas y los contratos respectivos.

i) Autorizar, en cada caso, la contratación de asesores o de firmas para la presentación de servicios profesionales o de asistencia técnica, y la organización de servicios especializados cuando la Caja lo requiera.

j) Nombrar, promover y remover al personal de la Caja.

k) Aceptar donaciones y legados.

l) Conceder préstamos de acuerdo a las previsiones del programa anual de préstamos.

m) Fijar los intereses y comisiones de los préstamos.

n) Fiscalizar la ejecución del Presupuesto.

ñ) Realizar todas las demás actividades que corresponden al Consejo Directivo por su naturaleza.

 

CAPITULO VI

 

DEL PRESIDENTE

 

Artículo 16º.- Son funciones del Presidente:

a) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta ley, los reglamentos y las resoluciones del Consejo.

b) Ejercer la representación legal de la Caja y otorgar poderes cuando las circunstancias lo requieren.

c) Convocar a sesiones al Consejo Directivo y presidirlas.

d) Proveer los gastos previstos en el Presupuesto dentro de sus atribuciones.

e) Suscribir cheques y letras comerciales conjuntamente con el Tesorero.

f) Preparar y proponer al Consejo Directivo los planes administrativos, técnicos y financieros, contratos de adquisiciones y otras operaciones que deben ser autorizadas por el Consejo.

g) Proponer al Consejo Directivo el nombramiento, ascenso o remoción del Personal administrativo.

h) Autorizar el pago de sueldos, jornales, remuneraciones extraordinarias y otras asignaciones del personal de acuerdo con el presupuesto de la Institución.

i) Proponer el anteproyecto de presupuesto de gastos corrientes y de capital y los cálculos de recursos, en la forma prevista en la Ley Orgánica de Presupuesto como asimismo el programa de préstamo y someterlos a la consideración del Consejo.

j) Someter a la aprobación del Consejo los pliegos de bases y condiciones de los llamados a licitación pública o a concurso de precios para la ejecución de obras y para la provisión de materiales o servicios.

k) Presidir los actos de apertura de las ofertas de licitaciones públicas o concursos de precios autorizados por el Consejo.

l) Suscribir la memoria, el balance general, inventario y estado de las cuentas de resultado de cada ejercicio cerrado, juntamente con el Contador.

m) Suscribir las actas de las sesiones del Consejo y las comunicaciones de la misma juntamente con el Secretario.

n) Suscribir las escrituras públicas de contratos de préstamos con garantías hipotecarias y otras de cualquier naturaleza en que la Caja fuese parte.

ñ) Proponer al Consejo la escala de viáticos y comisiones.

 

CAPITULO VII

 

DE LA ASESORÍA JURÍDICA Y DE LA SECRETARÍA

 

Artículo 17º.- La Caja contará con una Asesoría Jurídica a cargo de un profesional Abogado, que tendrá por finalidad asesorar al Consejo y al Presidente en todos los asuntos de orden legal, revisar los contratos, títulos y otros documentos relacionados con las actividades de la Entidad, y representarla administrativa y judicialmente.

 

Artículo 18º.- El Asesor Legal percibirá como única retribución por los trabajos que realice en el ejercicio de su cargo el sueldo que lo asigne el presupuesto de la Caja, sin perjuicio de percibir los honorarios que le corresponde en los juicios que fuese condenada la parte contraria y sea a cargo de ésta el pago de los mismos.

 

Artículo 19º.- La Secretaría tendrá a su cargo la recepción, trámite, despacho y archivo de la correspondencia, preparación y custodia de las actas de las sesiones del Consejo, y el mantenimiento de los registros del Personal. El Secretario actuará como Secretario del Consejo y certificará sus resoluciones y acuerdos.

 

DEL CONTADOR Y EL TESORERO

 

Artículo 20º.- El Contador tendrá a su cargo el registro contable de las operaciones que realice la Caja, además del balance general, inventario, y estado de cuenta de cada ejercicio.

 

Artículo 21º.- El Tesorero tendrá a su cargo la custodia de valores y el manejo de los fondos de la Caja y suscribirá conjuntamente con el Presidente los cheques y letras comerciales.

 

DEL SÍNDICO

 

Artículo 22º.- El movimiento financiero y administrativo de la Caja será fiscalizado por un Síndico nombrado por el Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Hacienda, quien durará cinco años en  el cargo.

 

Gozará de una remuneración que será prevista en el Presupuesto de la Caja.

 

CAPITULO VIII

 

RÉGIMEN DE CONTRATACIÓN DE OBRAS, ADQUISICIÓN Y ENAJENACIÓN

 

Artículo 23º.- La contratación de obras y servicios, así como la adquisición y enajenación de bienes, cuyo valor exceda de Gs. 2.000.000.- DOS MILLONES DE GUARANIES, se hará por medio de licitación Pública de acuerdo a las leyes pertinentes.

 

Artículo 24º.- Cuando el valor de las obras y de lo servicios a ser contratados o de los bienes a ser adquiridos o enajenados no exceda de Gs. 2.000.000.- DOS MILLONES DE GUARANÍES, pero supere la suma de Gs. 500.000.- QUINIENTOS MIL GUARANIES, se aplicará el régimen de Concurso de precios previa publicación en dos periódicos por tres días con intervalo de conco días cada uno.

 

Artículo 25º.- El Consejo podrá contratar directamente las obras y servicios y dispones la adquisición o enajenación de bienes, cuando el valor no exceda de Gs. 500.000.- QUINIENTOS MIL GUARANIES.

 

Artículo 26º.- Los casos no previstos en este Capítulo, se regirán por la Ley de Organización Administrativa.

 

CAPITULO IX

 

DE LOS BENEFICIOS

 

Artículo 27º.- Los beneficiarios que concederá la Caja serán de dos Categorías:

a) Préstamos para vivienda propia.

b) Préstamos para gastos extraordinarios.

 

Artículo 28º.- Los beneficios previstos en el inciso a) del artículo anterior serán acordados para:

1) La construcción o adquisición de vivienda propia.

2) La adquisición de terrenos para la construcción.

3) La ampliación, reparación, conservación y mejora de vivienda propia.

 

Artículo 29º.- Los préstamos para gastos extraordinarios serán destinados a cubrir gastos que el beneficiario no pueda solventar con sus recursos ordinarios y cuya atención se considera indispensable.

 

CAPITULO X

 

MONTO, PLAZO Y TASA DE INTERÉS

 

Artículo 30º.- El monto del préstamo a que se refiere el Inc. a) del Art. 27º no podrá exceder el equivalente del doscientos por ciento del ingreso anual en concepto de sueldo, haber de retiro, pensión o jubilación del beneficiario y del ciento por ciento para los préstamos previstos en el Inc. b) del mismo artículo de esta ley.

 

Artículo 31º.- En todos los casos, el monto del préstamo otorgado se ajustará a las cuotas mensuales resultantes de la amortización de capital e intereses, cuya suma no podrá exceder el cuarenta por ciento del sueldo, haber o retiro, pensión o jubilación del beneficiario.

 

Artículo 32º.- El plazo de otorgamiento de los préstamos para vivienda propia será hasta de diez años y de los préstamos para gastos extraordinarios hasta cinco años. El plazo se contará a partir de la formalización del préstamo.

 

Artículo 33º.- La tasa de interés será del 10% anual, como mínimo, no debiendo ser mayor a la tasa de interés fijada por el Banco Central del Paraguay para operaciones financieras corrientes, debiendo computarse la misma desde la fecha de formalización de la operación y en base a los saldos deudores.

 

CAPITULO XI

 

GARANTÍAS Y SERVICIOS DE AMORTIZACIÓN

 

Artículo 34º.- Los préstamos serán garantizados con hipoteca de primer grado constituida sobre inmuebles de propiedad del beneficiario o de terceros, debiendo subsistir dicho gravamen hasta tanto se cancele totalmente la obligación. Los gastos de escrituración de formalización de los préstamos y de cancelación de gravámenes correrán a cargo exclusivo de los prestatarios.

 

Artículo 35º.- Para el otorgamiento de préstamos hipotecarios, la Caja aceptará inmuebles situados en la Capital y en las ciudades del interior de la República.

 

Artículo 36º.- El servicio regular de amortización de capital e intereses se realizará por periodo mensual, en cuotas iguales y consecutivas.

 

En caso de utilización parcial del préstamo, la amortización del capital se hará desde la primera cuota siguiente al último desembolso.

 

Artículo 37º.- Las reparticiones públicas descontarán del importe de las cuotas mencionadas en el artículo anterior, de los sueldos, haberes de retiro, pensiones y jubilaciones de los beneficiarios y depositarán en la cuenta bancaria abierta a la orden de la Caja, dentro de los primeros diez días del mes siguiente.

 

Artículo 38º.- Los Prestatarios podrán efectuar amortizaciones extraordinarias en cualquier momento, debiendo las mismas deducirse del monto del préstamo o del saldo del mismo para el cálculo de intereses.

 

CAPITULO XII

 

DE LAS EXCENCIONES TRIBUTARIAS

 

Artículo 39º.- La Caja estará eximida del pago de todos los impuestos, gravámenes, tributos fiscales y municipales, comprendiéndose expresa, pero no limitativamente, los siguientes:

a) Derecho aduanero, sus adicionales y complementarios,

b) Derechos consulares.

c) Impuestos de papel sellado y estampillas.

d) Impuestos Internos al consumo y a las ventas e Impuestos a las ventas (Ley 69/68)

e) Impuesto Inmobiliario.

f) Impuesto a la Renta, sus adicionales y recargos.

g) Impuestos municipales.

h) Recargo de cambio.

i) Depósitos previos.

j) El Impuesto establecido por Ley Nº 1003/64, que grava los préstamos acordados. La parte a cargo del prestatario será pagado sobre el valor del crédito concedido.

 

La Caja pagará solamente las tasas, cuando correspondan a un servicio efectivo y directamente prestado.

 

CAPITULO XIII

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 40º.- La falta de pago de tres cuotas mensuales consecutivas, dará lugar al decaimiento del plazo, y el requerimiento del pago de la totalidad del préstamo y accesorios legales, pudiendo la Caja promover a ese efecto las acciones legales pertinentes.

 

Artículo 41º.- En caso de fallecimiento del prestatario, la Caja otorgará a los herederos una espera de ciento ochenta días, a contar desde la fecha del deceso del causante, para el pago de las cuotas que sea adeudasen. Esta espera incluye treinta días en cuyo transcurso los herederos deberán iniciar el correspondiente juicio sucesorio. Vencidos estos plazos, la Caja podrá iniciar el juicio sucesorio y las acciones legales pertinentes, a los mismos efectos establecidos en el artículo anterior.

 

Artículo 42º.- En las ejecuciones promovidas por la Caja para el cobro de sus créditos, solo serán admisibles las excepciones de pago, espera y prescripción.

 

Artículo 43º.- En los casos de quiebra del deudor, las ejecuciones hipotecarias promovidas por la Caja no se acumulará al juicio universal y solo se llevará a la mesa de la quiebra, el excedente que resulte una vez cubierto el importe de la deuda.

 

Artículo 44º.- Las resoluciones dictadas por el Consejo, podrán ser objeto de recurso de reconsideración el cual deberá plantearse dentro del plazo de cinco días hábiles contados desde la fecha de la notificación. Contra las resoluciones del Consejo que resuelvan al recurso de reconsideración, procede la acción contencioso administrativa dentro del plazo de ocho días hábiles.

 

Artículo 45º.- En caso de liquidación de la Caja, el capital líquido resultante luego de canceladas todas las obligaciones, será destinado para obras sociales de carácter militar.

 

Artículo 46º.- Derógase la Ley Nº 114 del 17 de noviembre de 1951 y todas las disposiciones contrarias a esta ley.

 

Artículo 47º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL, A LOS CINCO DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE.

 

J. AUGISTO SALDIVAR

PRESIDENTE CAMARA DE DIPUTADOS

 

BONIFACIO IRALA AMARILLA

SECRETARIO PARLAMENTARIO

JUAN RAMON CHAVES

PRESIDENTE CAMARA DE SENADORES

 

JUAN CARLOS MASULI G.

SECRETARIO

 

Asunción, 12 de Agosto de 1977

 

Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

 

GRAL. DE EJERCITO ALFREDO STROESSNER

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

 

MACIAL SAMANIEGO

MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL

CESAR BARRIENTOS

MINISTRO DE HACIENDA

 

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