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Disposiciones Anteriores al 1980

LEY Nº 614/76

 

QUE APRUEBA Y RATIFICA LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE RÉGIMEN LEGAL DE PODERES PARA SER UTILIZADOS EN EL EXTRANJERO

 

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY:

 

Art. 1º.- Apruébase y ratificase la "CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE RÉGIMEN LEGAL DE PODERES PARA SER UTILIZADOS EN EL EXTRANJERO", hecho en la ciudad de Panamá, República de Panamá, el día 30 de enero de 1975 y cuyo texto es como sigues:

 

CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE RÉGIMEN LEGAL DE PODERES PARA SER UTILIZADOS EN EL EXTRANJERO.

 

Los Gobiernos de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos, deseosos de concertar una convención sobre un régimen legal de poderes para ser utilizados en el extranjero, han acordado lo siguiente:

 

Articulo 1

 

Los poderes debidamente otorgados en uno de los Estados Partes en esta Convención serán válidos en cualquiera de los otros, si cumplen con les reglas establecidas en la Convención.

 

Artículo 2

 

Las formalidades y solemnidades relativas al otorgamiento de poderes, que hayan de ser utilizados en el extranjero se sujetarán a las leyes del Estado donde se otorguen, a menos que el otorgante prefiera sujetarse a la Ley del Estado en que hayan de ejercerse. En todo caso, si la ley de éste último exigiere solemnidades esenciales para la validez del poder, regirá dicha ley.

 

Artículo 3

 

Cuando en el Estado en que se otorga el poder es desconocido la solemnidad especial que se requiere conforme a la ley del Estado en que haya de ejercerse, bastara que se cumple con lo dispuesto en el artículo 7 de la presente Convención.

 

Artículo 4

 

Los requisitos de publicidad del poder se someten a la ley del Estado en que este se ejerce.

 

Artículo 5

 

Los efectos y el ejercicio del poder se sujetan a la ley del Estado éste se ejerce.

 

Artículo 6

 

En todos los poderes el funcionario que los legaliza deberá certificar o dar Fe, si tuviere facultades para ello, sobre lo siguiente:

 

a) La identidad del otorgante, así como la declaración de los mismos acerca de su nacionalidad, edad, domicilio y estado civil;

 

b) El derecho que el otorgante tuviere para conferir poder en representación de otra persona física o natural;

 

c) La existencia legal de la persona moral o jurídica en cuyo nombre se otorgare el poder;

 

d) La representación de la persona moral o jurídica, así como el derecho que tuviere el otorgante para conferir el poder.

 

Artículo 7

 

Si en el Estado del otorgamiento no existiere funcionario autorizado para certificar o dar fe sobre los puntos señalados en el artículo 6, deberán observarse las siguientes formalidades:

 

a) El poder contendrá una declaración jurada o aseveración del otorgante de decir verdad sobre lo dispuesto en la letra a) del artículo 6;

 

b) Se agregarán el poder copias certificadas u otras pruebas con respecto a los puntos señalados en las letras b), c) y d) del mismo artículo;

 

c) La firma del otorgante deberá ser autenticada;

 

d) Los demás requisitos establecidos por la ley del otorgamiento.

 

Artículo 8

 

Los poderes deberán ser legalizados cuando así lo exigiere la ley del lugar de su ejercicio.

 

Artículo 9

 

Se traducirán el idioma oficial del Estado de su ejercicio los poderes otorgados en idioma distinto.

 

Artículo 10

 

Esta Convención no restringirá las disposiciones de convenciones que en materia de poderes hubieran sido suscritas o se suscribieran en el futuro en forma bilateral o multilateral por los Estados Partes; en particular el Protocolo sobre Uniformidad del Régimen legal de los Poderes o Protocolo de Washington de 1940, o las prácticas más favorables que los Estados Partes pudieran observar en la materia.

 

Artículo 11

 

No es necesario para la eficacia del poder que el apoderado manifieste en dicho texto su aceptación. Esta resultará en su ejercicio.

 

Artículo 12

 

El Estado requerido podrá rehusar el cumplimiento de un poder cuando éste sea manifiestamente contrario a su orden público.

 

Artículo 13

 

La presente Convención estará abierta a la firma de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos.

 

Artículo 14

 

La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

 

Artículo 15

 

La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro Estado. Los instrumentos de cohesión se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

 

Artículo 16

 

La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositada el segundo instrumento de ratificación.

Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiere a ella después de haber depositado el segundo instrumento de ratificación, la convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que del Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.

 

Artículo 17

 

Los Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales en las que rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratados en la presente Convención, podrán declarar, en el momento de la firma, ratificación o adhesión, que la Convención se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o más de ellos.

 

Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones ulteriores, que especificarán expresamente la o las unidades territoriales a los que se aplicará la presente Convención. Dichas declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaría Genera de la Organización de los Estados Americanos y surtirán efecto treinta días después de recibidas.

 

Artículo 18

 

La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante, quedado subsistente para los demás Estados Partes.

 

Artículo 19

 

El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués con igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Dicha Secretaría notificará a los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos y a los Estados que se hayan adherido a la Convención, las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como las reservas que hubiere. También les transmitirá las declaraciones previstas en el artículo 17 de la presente Convención.

 

HECHA EN LA CIUDAD DE PANAMÁ, República de Panamá, el día treinta de enero de mil novecientos setenta y cinco.

 

Art. 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL A DIEZ Y OCHO DE NOVIEMBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS.

 

J. AUGUSTO SALDIVAR

PRESIDENTE CAMARA DS DIPUTADOS

 

JUAN RAMON CHAVES

PRESIDENTE CAMARA DE SENADORES

 

AMERICO A. VELAZQUES

SECRETARIO PARLAMBNTARIO

 

CARLOS MARIA OCAMPOS ARBO

SECRETARIO GENERAL

 

Asunción, 24 de Noviembre de 1.976

 

TÉNGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLÍQUESE E INSÉRTESE EN EL REGISTRO OFICIAL.

 

DR. ALBERTO NOGUES

MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES

 

GRAL. DE EJERC. ALFREDO STROESSNER

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

 

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