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Disposiciones Anteriores al 1980

Tratados Multilaterales - Ratificados por Paraguay

LEY Nº 613/76

 

QUE APRUEBA Y RATIFICA LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE EXHORTOS O CARTAS ROGATORIAS

 

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY:

 

Artículo 1º.- Apruébase y ratifícase la "CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE EXHORTOS O CARTAS ROGATORIAS", hecha en la ciudad de Panamá, República de Panamá, el día 30 de enero de 1.975, y cuyo texto es como sigue:

 

CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE EXHORTOS O CARTAS ROGATORIAS.

 

Los Gobiernos de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos, deseosos de concertar una Convención sobre exhortos o cartas rogatorias, han acordado lo siguiente:

 

I. USO DE EXPRESIONES.

 

Articulo 1º

Para los efectos de esta Convención los expresiones "exhortos" o "Cartas rogatorias" se utilizan como sinónimos en el texto españolo Las expresiones "Commissione rogatoires", "Lettes rogatory" y "cartas rogatorias", empleadas en los textos francés, inglés y portugués, respectivamente, comprenden tanto los exhortos como las cartas rogatorias,

 

II. ALCANCE DE LA CONVENCIÓN.

 

Articulo 2º

La presente Convención se aplicará a los exhortos o cartas rogatorias expedidos en actuaciones y procesos en materia civil o comercial por los Órganos jurisdiccionales de uno de los Estados Partes en esta Convención, y que tengan por objeto:

a. La realización de actos procesales de mero trámite tales como notificaciones y citaciones o emplazamientos en el extranjero;

b. La recepción y obtención de pruebas e informes en el extranjero, salvo reserva expresa al respecto.

 

Articulo 3º

La presente Convención no se aplicará a ningún exhorto o carta rogatoria referente a actos procesales distintos de los mencionados en el articulo anterior; en especial no se aplicará a los actos que implique ejecución coectiva.

 

III. TRANSMISIÓN DE EXHORTOS O CARTAS ROGATORIAS.

 

Articulo 4º

Los exhortos o cartas rogatorias podrán ser trasmitidos al órgano requerido por las propias partes interesadas, por vía judicial, por intermedio de los funcionarios consulares o agentes diplomáticos o por la autoridad central del Estado requirente o requerido según el caso.

 

Cada Estado Parte informará a la Secretaria General de la Organización de los Estados Americanos acerca de cuál es la autoridad central competente para recibir y distribuir exhortos o cartas rogatorias.

 

IV. REQUISITOS PARA EL CUMPLIMIENTO.

 

Articulo 5º

Los exhortos o cartas rogatorias se cumplirán en los Estados Partes siempre que reúnan los siguientes requisitos:

a. Que el exhorto o carta rogatoria se encuentra legalizado, salvo lo dispuesto en los artículos 6º y 7º de esta Convención. Se presumirá que el exhorto o carta rogatoria se halla debidamente legalizado en el Estado requirente cuando lo hubiere sido por funcionario consular o agente diplomático competente;

 

b. Que el exhorto o carta rogatoria y la documentación anexa se encuentran debidamente traducidos al idioma oficial del Estado requerido.

 

Artículo 6º

Cuando los exhortos o cartas rogatorias se transmitan por vía consular o diplomática o por intermedio de la autoridad central será innecesario el requisito de la legalización.

 

Artículo 7º

Los tribunales de las zonas fronterizas de los Estados Partes podrán dar cumplimiento a los exhortos o cartas rogatorias previstos en esta Convención en forma directa, sin necesidad de legalizaciones.

 

Artículo 8º

Los exhortos o cartas rogatorias deberán ir acompañados de los documentos que se entregarán el citado, notificado o emplazado, y que serán:

 

a. Copia autenticada de la demanda y sus anexos, y de los escritos o resoluciones que sirvan de fundamento a la diligencia solicitada;

 

b. Información escrita acerca de cuál es el órgano jurisdiccional requirente, los términos de que dispusiera la persona afectada para actuar, y las advertencias que lo hiciera dicho órgano sobre las consecuencias que entrañaría su inactividad;

 

c. En su caso, información acerca de la existencia y domicilio de la defensoria de oficio o de sociedades de auxilio legal competentes en el estado requirente.

 

Articulo 9º

El cumplimiento de exhortos o cartas rogatorias no implicará en definitiva el reconocimiento de la competencia del órgano jurisdiccional requirente ni el compromiso de reconocer la validez o de proceder o la ejecución de la sentencia que dictare,

 

V. TRAMITACIÓN.

 

Artículo 10º

Los exhortos o cartas rogatorias se tramitarán de acuerdo con las leyes y normas procesales del Estado requerido.

 

Artículo 11º

 

El órgano jurisdiccional requerido tendrá competencia para conocer de las cuestiones que se susciten con motivo del cumplimiento de la diligencia solicitada.

 

Si el órgano jurisdiccional requerido se declarare incompetente para proceder a la tramitación del exhorto o carta rogatoria, transmitirá de oficio los documentos y antecedentes del caso a la autoridad judicial competente de su Estado.

 

Artículo 12º

En el trámite y cumplimiento de exhortos o cartas rogatorias, las costas y demás gastos correrán por cuenta de los interesados.

 

Será facultativo del Estado requerido dar trámite el exhorto o carta rogatoria que carezca de indicación acerca del interesado que resultare responsable de los gastos y costas cuando causaren.

 

En los exhortos o cartas rogatorias o con ocasión de su trámite podrá indicarse la identidad del apoderado del interesado para los fines legales.

 

El beneficio de pobreza se regulará por las leyes del Estado requerido.

 

Artículo 13º

Los funcionarios consulares o agentes diplomáticos de los Estados Partes en esta Convención podrán dar cumplimiento a las diligencias indicadas en el Artículo 2 en el Estado en donde se encuentran acreditados siempre que ello no se oponga a las leyes del mismo. En la ejecución de tales diligencias no podrán emplear medios que impliquen coerción.

 

Artículo 14º

Los Estados Partes que pertenezcan o sistemas de integración económica podrán acordar directamente entre sí procedimientos y trámites particulares más expeditas que los previstos en esta Convención. Estos acuerdos podrán ser extendidos a terceros Estados en la forma que resolvieron las partes.

 

Artículo 15º

Esta Convención no restringirá las disposiciones de convenciones que en materia de exhortos o cartas rogatorias hubieran sido suscritas o que se suscribieran en el futuro en forma bilateral o multilateral por los Estados Partes, o las prácticas más favorables que dichos Estados pudieran observar en la material.

 

Artículo 16º

Los Estados Partes en esta Convención podrán declarar que extienden las normas de la misma o la tramitación de exhortos o cartas rogatorias que se refieran a materia criminal, laboral, contencioso-administrativa, juicios arbitrales u otras materias objeto de jurisdicción especial. Tales declaraciones se comunicarán a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

 

Artículo 17º

El Estado requerido podrá rehusar el cumplimiento de un exhorto o carta rogatoria cuando sea manifiestamente contrario a su orden público.

 

Articulo 18º

Los Estados Partes informarán a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos acerca de los requisitos exigidos por sus leyes para la legalización y para la traducción de exhortos.

 

VII. DISPOSICIONES FINALES.

 

Artículo 19º

La presente Convención estará abierta a la firma de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos.

 

Artículo 20º

La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

 

Artículo 21º

La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

 

Artículo 22º

La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación.

 

Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiere a ella después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.

 

Artículo 23º

Los Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales en los que rigen distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en la presente Convención, podrán declarar, en el momento de la firma, ratificación o adhesión, que la Convención se aplicara a todas sus unidades territoriales o solamente a uno o más de ellas.

 

Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones ulteriores, que especificarán expresamente la o las unidades territoriales a los que se aplicará la presente Convención. Dichas declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaría General dé la Organización de los Estaros Americanos y surtirán efecto treinta días después de recibidas.

 

Artículo 24º

La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de Estados Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados Partes.

 

Artículo 25º

El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español, francos, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Dicha Secretaría notificará a los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos y a los Estados que se hayan adherido a la Convención, las firmas, los depósitos de instrumento de ratificación, adhesión y denuncia, así como las reservas que hubiere. También los transmitirá la información a que se refieren el párrafo segundo del artículo 4º y el Artículo 18, así como las declaraciones previstas en los Artículos 16 y 23 de la presente Convención.

 

EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman la presente Convención.

 

HECHA EN LA CIUDAD DE PANAMÁ, República de Panamá, el día treinta de enero de mil novecientos setenta y cinco.

 

Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL A DIEZ Y OCHO DE NOVIEMBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS.

 

J. AUGUSTO SALDIVAR

PRESIDENTE CÁMARA DE DIPUTADOS

 

AMERICO A. VELAZQUEZ

SECRETARIO PARLAMENTARIO

JUAN RAMÓN CHAVES

PRESIDENTE CÁMARA DE SENADORES

 

CARLOS MARÍA OCAMPOS ARBO

SECRETARIO GENERAL

 

Asunción, 24 de Noviembre de 1.976.

 

TÉNGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLÍQUESE E INSÉRTESE EN EL REGISTRO OFICIAL.

 

GRAL. DE EJERCITO ALFREDO STROESSNER

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

 

DR. ALBERTO NOGUES

MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES

 

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