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LEY Nº 611/76

 

QUE APRUEBA Y RATIFICA LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE ARBITRAJE Y COMERCIO INTERNACIONAL.

 

Asunción, 24 de noviembre de 1976

 

Artículo 1º.- Apruébase y ratificase la "CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL", hecha en la ciudad de Panamá, República de Panamá, el día 30 de enero de 1975 y cuyo texto es como sigue:

 

"CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL"

 

Los Gobiernos de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos, deseosos de concertar una Convención sobre Arbitraje Comercial Internacional, han acordado lo siguiente:

 

Artículo 1º.- Es válido el acuerdo de las Partes en virtud del cual se obligan a someter a decisión arbitral las diferencias que pudiesen surgir o que hayan surgido entre ellos con relación a un negocio de carácter mercantil. El acuerdo respectivo constará en el escrito firmado por las partes o en el canje de cartas, telegramas o comunicaciones por telex.

 

Artículo 2º.- El nombramiento de los artículos se hará en la forma convenida por las partes. Su designación podrá delegarse a un tercero sea éste persona natural o jurídica.

 

Los árbitros podrán ser nacionales o extranjeros.

 

Artículo 3º.- A falta de acuerdo expreso entre las partes el arbitraje se llevará a esto conforme a las reglas de procedimiento de la Comisión Interamericana de Arbitraje Comercial.

 

Artículo 4º.- Las sentencias o laudos arbitrales no impugnables según la ley o reglas procesales aplicables, tendrán fuerza de sentencia judicial ejecutoriada. Su ejecución o reconocimiento podrá exigirse en la misma forma que la de las sentencias dictadas por tribunales ordinarios nacionales o extranjeros, según las leyes procesales del país donde se ejecutan, y lo que establezca al respecto los tratados internacionales.

 

Artículo 5º.- 1) Solo se podrá denegar el reconocimiento y la ejecución de la sentencia, a solicitud de la parte contra la cual es invocada, si éste prueba ante la autoridad competente del Estado en que se pide el reconocimiento y la ejecución:

 

a. Que las partes en el acuerdo estaban sujetas a alguna incapacidad en virtud de la ley que les es aplicable o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud de la ley del Estado en que se haya dictado la sentencia; o

 

b. Que la parte contra la cual se invoca la sentencia arbitral no haya sido debidamente notificada de la designación del árbitro o del procedimiento de arbitraje o no haya podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus medios de defensa; o

 

c. Que la sentencia se refiere a una diferencia no prevista en el acuerdo de las partes de sometimiento al procedimiento arbitral; no obstante, si las disposiciones de la sentencia que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje, se podrá dar reconocimiento y ejecución a las primeras; o

 

d. Que la constitución del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se hayan ajustado al acuerdo celebrado entre las partes, o, en defecto de tal acuerdo, que la constitución del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se haya ajustado a la ley del Estado donde se haya efectuado el arbitraje; o

 

e. Que la sentencia no sea aún obligatoria para las partes o haya sido anulada o suspendida por una autoridad competente del Estado en que, o conforme a cuya ley, haya sido dictada esa sentencia.

 

2) También se podrá denegar el reconocimiento y la ejecución de una sentencia arbitral si la autoridad competente del Estado en que se pide el reconocimiento y la ejecución compruebe:

 

a. Que, según la ley de este Estado, el objeto de la diferencia no es susceptible de solución por vía de arbitraje; o

 

b. Que el reconocimiento o la ejecución de la sentencia sean contrarios al orden público del mismo Estado.

 

Artículo 6º.- Si se ha pedido a la autoridad competente prevista en el Art. 5º, párrafo 1 e), la anulación o la suspensión de la sentencia, al autoridad ante la cual se invoca dicha sentencia podrá, si le considera procedente, aplazar la decisión sobre la ejecución de la sentencia y, a solicitud de la parte que pide la ejecución, podrá también ordenar a la otra parte que otorgue garantía apropiada.

 

Artículo 7º.- La presente Convención estará abierta a la firma de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos.

 

Artículo 8º.- La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

 

Artículo 9º.- La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

 

Artículo 10º.- La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación.

 

Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el segundo instrumento de retificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.

 

Artículo 11º.- Los Estados Partes que tengan dos o mas unidades territoriales en los que rigen distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en la presente Convención, podrá declarar, en el momento de la firma, ratificación o adhesión, que la Convención se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o mas de ellas.

 

Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones ulteriores, que especificarán expresamente la o las unidades territoriales a las que se aplicará la presente Convención. Dichas declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos y surtirán efecto treinta días después de recibidas.

 

Artículo 12º.- La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados Partes.

 

Artículo 13º.- El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Dicha Secretaría notificará a los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos y a los Estatutos que se hayan adherido a la Convención, las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como las reservas que hubiere. También las transmitirá las declaraciones previstas en el Art. 11 de la presente Convención.

 

EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascriptos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman la presente Convención.

 

HECHA EN LA CIUDAD DE PANAMÁ, República de Panamá, el día treinta de enero de mil novecientos setenta y cinco.

 

Artículo 2º.- Comuníquese, etc.

 

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