LEY Nº 583/73
QUE APRUEBA Y RATIFICA LA CONVENCIÓN SOBRE EL
COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES AMENAZADAS DE FAUNA Y FLORA
SILVESTRES
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON
FUERZA DE
LEY
Art. 1º.- Apruébase y
ratifícase la CONVENCIÓN SOBRE EL COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES
AMENAZADAS DE FAUNA Y FLORA SILVESTRE; suscrita por nuestro país en
Washington, D.C. el 30 de abril de 1973; cuyo texto es como sigue:
Los Estados Contratantes.
RECONOCIENDO que la fauna y
flora silvestres, en sus numerosas, bellas y variadas formas constituyen
un elemento irreemplazable de los sistemas naturales de la tierra,
tienen que ser protegidas para esta generación y las venideras;
CONSCIENTES del creciente
valor de la fauna y flora silvestres desde los puntos de vista estético,
científico, cultural, recreativo y económico;
RECONOCIENDO que los
pueblos y estados son y deben ser los mejores protectores de su fauna y
flora silvestres;
CONVENCIDOS de la urgencia
de adoptar medidas apropiadas a este fin,
HAN ACORDADO lo siguiente:
ARTICULO I
Definiciones
Para los fines de la presente
Convención, y salvo que el contexto indique otra cosa:
“Especie” significa toda especie,
subespecie o población geográficamente aislada una u otra;
“Espécimen” significa:
todo animal o planta, vivo o
muerto;
en el caso de un animal de una
especie incluida en los Apéndices I y II, cualquier parte o derivado
fácilmente identificable; en el caso de un animal de una especie
incluida en el Apéndice III , cualquier parte o derivado fácilmente
identificable que haya sido especificado en el Apéndice III en relación
a dicha especie;
en el caso de una planta, para
especies incluidas en el Apéndice I, cualquier parte o derivado
fácilmente identificable; y para especies incluidas en los Apéndices II
y III, cualquier parte o derivado fácilmente identificables especificado
en dichos Apéndices en relación con dicha especie;
“Comercio”, significa exportación,
reexportación, importación e introducción procedente del mar;
“Reexportación”, significa la
exportación de todo espécimen que haya sido previamente importado;
“Introducción procedente del mar”,
significa el traslado a un Estado de especimenes de cualquier especie
capturados en el medio marino fuera de la jurisdicción de cualquier
Estado;
“Autoridad Científica”, significa
una autoridad científica nacional designada de acuerdo con el Artículo IX;
“Autoridad Administrativa”,
significa una autoridad administrativa nacional designada de acuerdo con
el Artículo IX;
“Parte”, significa un Estado para
el cual la presente Convención ha entrado en vigor.
ARTICULO II
Principios Fundamentales
1.- El Apéndice I incluirá todas
las especies en peligro de extinción que son o pueden ser afectadas por
el comercio. El comercio en especimenes de estas especies deberá estar
sujeto a una reglamentación particularmente estricta a fin de no poner
en peligro aún mayor su supervivencia, y se autorizará solamente bajo
circunstancias excepcionales.
2.- El Apéndice II incluirá:
todas las especies que, si bien en
la actualidad no se encuentran necesariamente en peligro de extinción,
podrían llegar a esa situación a menos que el comercio en especimenes de
dichas especies esté sujeto a una reglamentación estricta a fin de
evitar utilización incompatible con su supervivencia; y aquellas otras
especies no afectadas por el comercio , que también deberán sujetarse a
reglamentación con el fin de permitir un eficaz control del comercio en
las especies a que se refiere el sub-párrafo (a) del presente párrafo.
3.- El Apéndice III incluirá todas
las especies que cualquiera de las Partes manifiesta que se hallan
sometidas a reglamentación dentro de su jurisdicción con el objeto de
prevenir o restringir su explotación, y que necesitan la cooperación de
otras Partes en el control de su comercio.
4.- Las Partes no permitirán el
comercio en especimenes de especies incluidas en los Apéndices I, II y
III, excepto de acuerdo con las disposiciones de la presente Convención.
ARTICULO III
Reglamentación del Comercio de Especies
Incluidas en el Apéndice I.
1.- Todo comercio en especimenes
de especies incluidas en el Apéndice I se realizará de conformidad con
las disposiciones del presente Artículo.
2.- La exportación de cualquier
espécimen de una especie incluida en el Apéndice I, requerirá la previa
concesión y presentación de un permiso de exportación, el cual
únicamente se concederá una vez satisfechos los siguientes requisitos:
que una Autoridad Científica del
Estado de exportación haya manifestado que esa exportación no
perjudicará la supervivencia de dicha especie;
que una Autoridad Administrativa
del Estado de exportación haya verificado que el espécimen no fue
obtenido en contravención de la legislación vigente en dicho estado
sobre la protección de su fauna y flora;
que una Autoridad Administrativa
del Estado de exportación haya verificado que todo espécimen vivo será
acondicionado y transportado de manera que se reduzca al mínimo el
riesgo de heridas, deterioro en su salud o maltrato; y
que una Autoridad Administrativa
del Estado de exportación haya verificado que un permiso de importación
para el espécimen ha sido concedido.
3.- La importación de cualquier
espécimen de una especie incluida en el Apéndice I requerirá la previa
concesión y presentación de un permiso de Importación y de un permiso de
exportación o certificado de reexportación. El permiso de importación
únicamente se concederá una vez satisfechos los siguientes requisitos:
que una Autoridad Científica del
Estado de importación haya manifestado que los fines de la importación
no serán en perjuicio de la supervivencia de dicha especie;
que una Autoridad Científica del
Estado de importación haya verificado que quien se propone recibir un
espécimen vivo lo podrá albergar y cuidar adecuadamente; y
que una Autoridad Administrativa
del Estado de importación haya verificado que el espécimen no será
utilizado para fines primordialmente comerciales.
4.- La reexportación de cualquier
espécimen de una especie incluida en el Apéndice I requerirá la previa
concesión y presentación de un certificado de reexportación, el cual
únicamente se concederá una vez satisfechos los siguientes requisitos:
que una Autoridad Administrativa
del Estado de reexportación haya verificado que el espécimen fue
importado en dicho Estado de conformidad con las disposiciones de la
presente Convención;
que una Autoridad Administrativa
del Estado de reexportación haya verificado que todo espécimen vivo será
acondicionado y transportado de manera que se reduzca al mínimo el
riesgo de heridas, deterioro en su salud o maltrato; y
que una Autoridad Administrativa
del Estado de reexportación, haya verificado que un permiso de
importación para cualquier espécimen vivo ha sido concedido.
5.- La introducción procedente del
mar de cualquier espécimen de una especie incluida en el Apéndice I
requerirá la previa concesión de un certificado expedido por una
Autoridad Administrativa del Estado de Introducción. Unicamente se
concederá un certificado una vez satisfechos los siguientes requisitos:
que una Autoridad Científica del
Estado de Introducción haya manifestado que la introducción no
perjudicará la supervivencia de dicha especie;
que una Autoridad Administrativa
del Estado de Introducción haya verificado que quien se propone recibir
un espécimen vivo lo podrá albergar y cuidar adecuadamente; y
que una Autoridad Administrativa
del Estado de introducción haya verificado que el espécimen no será
utilizado para fines primordialmente comerciales.
ARTICULO IV
Reglamentación del Comercio de Especimenes de
Especies Incluidas en el Apéndice II
1.- Todo comercio en especimenes
de especies incluidas en el Apéndice II, se realizará de conformidad con
las disposiciones del presente Artículo.
2.- La exportación de cualquier
espécimen de una especie incluida en el Apéndice II requerirá la previa
concesión y presentación de un permiso de exportación, el cual
únicamente se concederá una vez satisfechos los siguientes requisitos:
que una autoridad Científica del
Estado de exportación haya manifestado que esa exportación no erjudicará la supervivencia de esa especie;
que una Autoridad Administrativa
del Estado de exportación haya verificado que el espécimen no fue
obtenido en contravención de la legislación vigente en dicho Estado
sobre la protección de su fauna y flora; y
que una Autoridad Administrativa
del Estado de exportación haya verificado que todo espécimen vivo será
acondicionado y transportado de manera que se reduzca al mínimo el
riesgo de heridas, deterioro en su salud o maltrato.
3.- Una Autoridad Científica de
cada Parte vigilará los permisos de exportación expedidos por ese Estado
para especimenes de especies incluidas en el Apéndice II y las
exportaciones efectuadas de dichos especimenes. Cuando una Autoridad
Científica determine que la exportación de especimenes de cualquiera de
esas especies debe limitarse a fin de conservarla, a través de su
hábitat, en un nivel consistente con su papel en los ecosistemas donde
se halla y en un nivel suficientemente superior a aquel en el cual esa
especie sería susceptible de inclusión en el Apéndice I, la Autoridad
Científica comunicará a la Autoridad Administrativa competente, las
medidas apropiadas a tomarse, a fin de limitar la concesión de permisos
de exportación para especimenes de dicha especie.
4.- La importación de cualquier
espécimen de una especie incluida en el Apéndice II requerirá la previa
presentación de un permiso de exportación o de un certificado de
reexportación.
5.- La re-exportación de cualquier
espécimen de una especie incluida en el Apéndice II requerirá la previa
concesión y presentación de un certificado de re-exportación, el cual
únicamente se concederá una vez satisfechos los siguientes requisitos:
que una Autoridad administrativa
del Estado de re-exportación haya verificado que el espécimen fue
importado en dicho Estado de conformidad con las disposiciones de la
presente Convención; y
que una Autoridad Administrativa
del Estado de re-exportación haya verificado que todo espécimen vivo
será acondicionado y transportado de manera que se reduzca al mínimo el
riesgo de heridas, deterioro en su salud o maltrato.
6.- La introducción procedente del
mar de cualquier espécimen de una especie incluida en el Apéndice II,
requerirá la previa concesión de un certificado expedido por una
Autoridad Administrativa del Estado de introducción. Unicamente se
concederá un certificado una vez satisfechos los siguientes requisitos:
que una Autoridad Científica del
Estado de introducción haya manifestado que la introducción no
perjudicará la supervivencia de dicha especie; y
que una Autoridad Administrativa
del Estado de introducción haya verificado que cualquier espécimen vivo
será tratado de manera que se reduzca al mínimo el riesgo de heridas,
deterioro en su salud o maltrato.
7.- Los certificados a que se
refiere el párrafo 6 del presente Artículo podrán concederse por
períodos que no exceden de un año para cantidades totales de especimenes
a ser capturados en tales períodos con el previo asesoramiento de una
Autoridad Científica que haya consultado con otras autoridades
científicas nacionales, o cuando sea apropiado, autoridades científicas
internacionales.
ARTICULO V
Reglamentación del Comercio de
Especimenes de Especies Incluidas en el Apéndice III
1.- Todo comercio en especimenes
de especies incluidas en el Apéndice III se realizará de conformidad con
las disposiciones del presente Artículo.
2.- La exportación de cualquier
espécimen de una especie incluida en el Apéndice III procedente de un
Estado que la hubiere incluido en dicho Apéndice, requerirá la previa
concesión y presentación de un permiso de exportación, el cual
únicamente se concederá una vez satisfechos los siguientes requisitos:
que una Autoridad Administrativa
del Estado de exportación haya verificado que el espécimen no fue
obtenido en contravención de la legislación vigente en dicho Estado,
sobre la protección de su fauna y flora; y
que una Autoridad Administrativa
del Estado de exportación haya verificado que todo espécimen vivo será
acondicionado y transportado de manera que se reduzca al mínimo el
riesgo de heridas, deterioro en su salud o maltrato.
3.- La importación de cualquier
espécimen de una especie incluida en el Apéndice III requerirá, salvo en
los casos previstos en el párrafo 4 del presente Artículo, la previa
presentación de un certificado de origen, y de un permiso de exportación
cuando la importación proviene de un estado que ha incluido esa especie
en el Apéndice III.
4.- En el caso de una
reexportación, un certificado concedido por una Autoridad Administrativa
del Estado de reexportación, en el sentido de que el espécimen fue
transformado en ese Estado, o está siendo reexportado, será aceptado por
el Estado de importación como prueba de que se ha cumplido con las
disposiciones de la presente Convención respecto de ese espécimen.
ARTICULO VI
Permiso y Certificados
1.- Los permisos y certificados
concedidos de conformidad con las disposiciones de los Artículos III, IV
y deberán ajustarse a las disposiciones del presente Artículo.
2.- Cada permiso de exportación
contendrá la información especificada en el modelo expuesto en el
Apéndice IV y únicamente podrá usarse para exportación dentro de un
período de seis meses a partir de la fecha de su expedición.
3.- Cada permiso o certificado
contendrá el título de la presente Convención, el nombre y cualquier
sello de identificación de la Autoridad Administrativa que lo conceda y
un número de control asignado por la Autoridad Administrativa.
4.- Todas las copias de un permiso
o certificado expedido por una Autoridad Administrativa serán claramente
marcadas como copias solamente y ninguna copia podrá usarse en lugar del
original, a menos que sea así endosado.
5.- Se requerirá un permiso o
certificado separado para cada embarque de especimenes.
6- Una Autoridad Administrativa
del Estado de importación de cualquier espécimen cancelará y conservará
el permiso de exportación o certificado de reexportación y cualquier
permiso de importación correspondiente presentado para amparar la
importación de ese espécimen.
7.- Cuando sea apropiado y
factible, una Autoridad Administrativa podrá fijar una marca sobre
cualquier espécimen para facilitar su identificación. Para estos fines,
marca significa cualquier impresión indeleble, sello de plomo u otro
medio adecuado de identificar un espécimen, diseñado de manera tal que
haga su falsificación por personas no autorizadas lo más difícil
posible.
ARTICULO VII
Exenciones y Otras Disposiciones Especiales
Relacionadas con el Comercio.
1.- Las disposiciones de los
Artículos III, IV y V no se aplicarán al tránsito o trasbordo de
especimenes a través, o en el territorio de una Parte mientras los
especimenes permanecen bajo control aduanero.
2.- Cuando una Autoridad
Administrativa del Estado de exportación o de reexportación haya
verificado que un espécimen fue adquirido con anterioridad a la fecha en
que entraron en vigor las disposiciones de la presente Convención
respecto de ese espécimen, las disposiciones de los Artículos III, IV y
V no se aplicarán a ese espécimen si la Autoridad Administrativa expide
un certificado a tal efecto.
3.- Las disposiciones de los
Artículos III, IV y V no se aplicarán a especimenes que son artículos
personales o bienes del hogar. Esta extensión no se aplicará si:
en el caso de especimenes de una
especie incluida en el Apéndice I, estos fueron adquiridos por el dueño
fuera del Estado de su residencia normal y se importen en ese Estado; o
en el caso de especimenes de una
especie incluida en el Apéndice II:
estos fueron adquiridos por el
dueño fuera del Estado de su residencia normal y en el Estado en que se
produjo la separación del medio silvestre;
ii) éstos se importan en el
Estado de residencia normal del dueño;
el Estado en el que se produjo la
separación del medio silvestre requiere la previa concesión de permisos
de exportación antes de cualquier exportación de esos especimenes;
a menos que una Autoridad
Administrativa haya verificado que los especimenes fueron adquiridos
antes que las disposiciones de la presente Convención entrare en vigor
respecto de ese espécimen.
4.- Los especimenes de una especie
animal incluida en el Apéndice I y criados en su cautividad para fines
comerciales, o de una especie vegetal incluida en el Apéndice I y
reproducidos artificialmente para fines comerciales, serán considerados
especimenes de las especies incluidas en el Apéndice II.
5.- Cuando una Autoridad
Administrativa del Estado de exportación haya verificado que cualquier
espécimen de una especie animal ha sido criado en cautividad o que
cualquier espécimen de una especie vegetal ha sido reproducida
artificialmente, o que sea una parte de ese animal o planta o que ha
derivado de uno u otra, un certificado de esa Autoridad Administrativa a
ese efecto será aceptado en sustitución de los permisos exigidos en
virtud de las disposiciones de los Artículos III, IV o V.
6.- Las disposiciones de los
Artículos III, IV y V no se aplicarán al préstamo, donación o
intercambio no comercial entre los científicos o instituciones
científicas registradas con la Autoridad Administrativa de un Estado, de
especimenes de herbario, otros especimenes preservados, secos o
incrustados de muslo, y material de plantas vivas que llevan una
etiqueta expedida o aprobada por una Autoridad Administrativa.
7.- Una Autoridad Administrativa
de cualquier Estado podrá disponer con los requisitos de los Artículos III, IV y V y permitir el movimiento, sin permisos o certificados, de
especimenes que forman parte de un parque zoológico, circo, colección
zoológica o botánica ambulantes u otras exhibiciones ambulantes, siempre
que:
el exportador o importador registra
todos los detalles sobre esos especimenes con la Autoridad
Administrativa;
los especimenes están comprendidos
en cualquiera de las categorías mencionadas en los párrafos 1 ó 5 del
presente Artículo; y
la Autoridad Administrativa haya
verificado que cualquier espécimen vivo será transportado y cuidado de
manera que se reduzca al mínimo el riesgo de heridas, deterioro en su
salud o maltrato.
ARTICULO VIII
Medidas que deberán tomar las Partes.
1.- Las Partes adoptarán las
medidas apropiadas para velar por el cumplimiento de sus disposiciones y
para prohibir el comercio de especimenes en violación de las mismas.
Estas medidas incluirán:
sancionar el comercio o la
posesión de tales especimenes, o ambos; y
prever la confiscación o devolución
al Estado de exportación de dichos especimenes.
2.- Además de las medidas tomadas
conforme al párrafo 1 del presente Artículo cualquier parte podrá,
cuando lo estime necesario, disponer de cualquier método de reembolso
interno para gastos incurridos como resultado de la confiscación de un
espécimen adquirido en violación de las medidas tomadas en la aplicación
de las disposiciones de la presente Convención.
3.- En la medida posible, las
Partes velarán por que se cumplan, con un mínimo de demora, las
formalidades requeridas para el comercio en especimenes.
Para facilitar lo anterior, cada
Parte podrá designar puertos de salida y puertos de entrada ante los
cuales deberán presentarse los especimenes para su despacho. Las Partes
deberán verificar además que todo espécimen vivo, durante cualquier
periodo de tránsito, permanencia o despacho, sea cuidado adecuadamente,
con el fin de reducir al mínimo el riesgo de heridas, deterioro en su
salud o maltrato.
4.- Cuando se confisque un
espécimen vivo de conformidad con las disposiciones del párrafo 1 del
presente Artículo:
el espécimen será confiado a una
Autoridad Administrativa del Estado confiscador;
la Autoridad Administrativa,
después de consultar con el Estado de exportación, devolverá el
espécimen a ese Estado a costo del mismo, o a un Centro de Rescate u
otro lugar que la Autoridad Administrativa considere apropiado y
compatible con los objetivos de esta Convención; y
la Autoridad Administrativa podrá
obtener la asesoría de una Autoridad Científica o, cuando lo considera
deseable, podrá consultar con la Secretaría, con el fin de facilitar la
decisión que deba tomarse de conformidad con el subpárrafo (b) del
presente Párrafo, incluyendo la selección del centro de Rescate u otro
lugar.
5.- Un Centro de Rescate, tal como
lo define el párrafo 4 del presente Artículo significa una institución
designada por una Autoridad Administrativa para cuidar el bienestar de
los especimenes vivos, especialmente de aquellos que hayan sido
confiscados.
6.- Cada parte deberá mantener
registros del comercio en especimenes de las especies incluidas en los
Apéndices I, II y III que deberán contener:
los nombres y las direcciones de
los exportadores e importadores; y
el número y la naturaleza de los
permisos y certificados emitidos; los Estados con los cuales se realizó
dicho comercio; las cantidades y los tipos de especimenes, los nombres
de las especies incluidas en los Apéndices I, II y III y, cuando sea
apropiado, el tamaño y sexo de los especimenes.
7.- Cada Parte preparará y
transmitirá a la Secretaría informes periódicos sobre la aplicación de
las disposiciones de la presente Convención, incluyendo:
un informe anual que contenga un
resumen de la información prevista en el subpárrafo (b) del párrafo 6
del presente Artículo; y
un informe bienal sobre medidas
legislativas, reglamentarias y administrativas adoptadas con el fin de
cumplir con las disposiciones de la presente convención.
8.- La información a que se refiere
el párrafo 7 del presente Artículo estará disponible al público cuando
así lo permita la legislación vigente de la Parte interesada.
ARTICULO IX
Autoridades Administrativas y Científicas.
1.- Para los fines de la presente
Convención, cada Parte designará:
una o más Autoridades
Administrativas competentes para conceder permisos o certificados en
nombre de dicha Parte; y
una o más Autoridades Científicas.
2.- Al depositar su instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, cada Estado comunicará
al Gobierno Depositario el nombre y la dirección de la Autoridad
Administrativa autorizada para comunicarse con las otras Partes y con la
Secretaría.
3.- Cualquier cambio en las
designaciones o autorizaciones previstas en el presente Artículo, será
comunicado a la Secretaría por la Parte correspondiente, con el fin de
que sea transmitido a todas las demás Partes.
4.- A solicitud de la Secretaría o
de cualquier Autoridad Administrativa designada de conformidad con el
párrafo 2 del presente Artículo, la Autoridad Administrativa designada
de una Parte transmitirá modelos de sellos u otros medios utilizados
para autentificar permisos o certificados.
ARTICULO X
Comercio con Estados que no son Partes de la
Convención
En los casos de importaciones de,
o exportaciones y reexportaciones o Estados que no son Partes de la
presente Convención, los Estados Partes podrán aceptar, en lugar de los
permisos y certificados mencionados en la presente Convención,
documentos comparables que conforman sustancialmente a los requisitos de
la presente Convención para tales permisos y certificados, siempre que
hayan sido emitidos por las autoridades gubernamentales competentes del
Estado no Parte de la presente Convención.
ARTICULO XI
Conferencia de las Partes.
1.- La Secretaría convocará a una
Conferencia de las Partes a más tardar dos años después de la entrada en
vigor de la presente Convención.
2.- Posteriormente la Secretaría
convocará reuniones ordinarias de la Conferencia por lo menos una vez
cada dos años, a menos que la Conferencia decida otra cosa, y reuniones
extraordinarias en cualquier momento a solicitud, por escrito, de por lo
menos un tercio de las Partes.
3.- En las reuniones ordinarias o
extraordinarias de la Conferencia, las Partes examinarán la aplicación
de la presente Convención y podrán:
adoptar cualquier medida necesaria
para facilitar el desempeño de las funciones de la Secretaría;
considerar y adoptar enmiendas a
los Apéndices I y II de conformidad con los dispuesto en el Artículo XV;
analizar el progreso logrado en la
restauración y conservación de las especies incluidas en los Apéndices
I, II y III;
recibir y considerar los informes
presentados por la Secretaría o cualquiera de las Partes; y
cuando corresponda, formular
recomendaciones destinadas o mejorar la eficacia de la presente
Convención.
4.- En cada reunión ordinaria de
la Conferencia, las Partes podrán determinar la fecha y sede de la
siguiente reunión ordinaria que se celebrará de conformidad con las
disposiciones del párrafo 2 del presente Artículo.
5.- En cualquier reunión, las
Partes podrán determinar y adoptar reglas de procedimiento para esa
reunión.
6.- Las Naciones Unidas, sus
Organismos Especializados y el Organismo Internacional de Energía
Atómica, así como cualquier Estado no Parte en la presente Convención,
podrán ser representados en reuniones de la Conferencia por observadores
que tendrán derecho a participar sin voto.
7.- Cualquier organismo o entidad
técnicamente calificado en la protección, preservación o administración
de fauna y flora silvestres y que está comprendido en cualquiera de las
categorías mencionadas a continuación, podrán comunicar a la Secretaría
su deseo de estar representado por un observador en las reuniones de la
Conferencia y será admitido salvo que objeten por lo menos un tercio de
las Partes presentes:
organismos o entidades
internacionales, tanto gubernamentales como no gubernamentales, así como
organismos o entidades gubernamentales nacionales; y
organismos o entidades nacionales
no gubernamentales que han sido autorizados para ese efecto por el
Estado en que se encuentran ubicados.
Una vez admitidos, estos
observadores tendrán el derecho de participar sin voto en las labores de
la reunión.
ARTICULO XII
La Secretaría
1.- Al entrar en vigor la
presente Convención, el Director Ejecutivo del Programa de las Naciones
Unidas para el Medio Ambiente proveerá una Secretaría. En la medida y
forma en que lo considere apropiado, el Director Ejecutivo podrá ser
ayudado por organismos y entidades internacionales o nacionales,
gubernamentales o no gubernamentales, con competencia técnica en la
protección, conservación y administración de la fauna y flora
silvestres.
2.- Las funciones de la Secretaría
incluirán las siguientes:
organizar las Conferencias de las
Partes y prestarlas servicios;
desempeñar las funciones que le son
encomendadas de conformidad con los Artículos XV y XVI de la presente
Convención;
realizar estudios científicos y
técnicos, de conformidad con los programas autorizados por la
Conferencia de las Partes, que contribuyan a la mejor aplicación de la
presente Convención, incluyendo estudios relacionados con normas para la
adecuada preparación y embarque de especimenes vivos y los medios para
su identificación;
estudiar los informes de las Partes
y solicitar a éstas cualquier información adicional que a ese respecto
fuere necesaria para asegurar la mejor aplicación de la presente
Convención;
señalar a la atención de las Partes
cualquier cuestión relacionada con los fines de la presente Convención;
publicar periódicamente y
distribuir a las Partes, ediciones revisadas de los Apéndices I, II y
III, junto con cualquier otra información que pudiere facilitar la
identificación de especimenes de las especies incluidas en dichos
Apéndices;
preparar informes anuales para las
Partes sobre las actividades de la Secretaría y de la aplicación de la
presente Convención, así como los demás informes que las Partes pudieran
solicitar;
formular recomendaciones para la
realización de los objetivos y disposiciones de la presente Convención,
incluyendo el intercambio de información de naturaleza científica o
técnica; y
desempeñar cualquier otra función
que las Partes pudieren encomendarle.
ARTICULO XIII
Medidas Internacionales
1.- Cuando la Secretaría a la luz de
información recibida, considera que cualquier especie incluida en los
Apéndices I o II se halla adversamente afectada por el comercio en
especimenes de esa especie, o de que las disposiciones de la presente
Convención no se están aplicando eficazmente, la Secretaría comunicará
esa información a la Autoridad Administrativa autorizada de la Parte o
de las Partes interesadas.
2.- Cuando cualquier Parte reciba
una comunicación de acuerdo a lo dispuesto en el párrafo I del presente
Artículo, ésta, a la brevedad posible y siempre que su legislación lo
permite, comunicará a la Secretaría todo dato pertinente y, cuando sea
apropiado, propondrá medidas para corregir la situación.
Cuando la Parte considere que una
investigación sea conveniente, esta podrá llevarse a cabo por una o mas
personas expresamente autorizadas por la Parte respectiva.
3.- La información proporcionada
por la Parte o emanada de una investigación de conformidad con lo
previsto en el párrafo 2 del presente Artículo, será examinada por la
siguiente Conferencia de las Partes, la cual podrá formular cualquier
recomendación que considere pertinente.
ARTICULO XIV
Efecto sobre la legislación nacional y
convenciones internacionales
1.- Las disposiciones de la
presente Convención no afectarán en modo alguno el derecho de las Partes
de adoptar:
medidas internas más estrictas
respecto de las condiciones de comercio, captura, posesión o transporte
de especimenes de especies incluidas en los Apéndices I, II y III, o
prohibirlas enteramente; o
medidas internas que restrinjan o
prohiban el comercio, la captura, la posesión o el transporte de
especies no incluidas en los Apéndices I, II o III.
2.- Las disposiciones de la
presente Convención no afectarán en modo alguno las disposiciones de cualquier medida interna u obligaciones de las Partes derivadas de un
tratado, convención o acuerdo internacional referentes a otros aspectos
del comercio, la captura, la posesión o el transporte de especimenes que
está en vigor o entre en vigor con posterioridad para cualquiera de las
Partes, incluidas las medidas relativas a la aduana, salud pública o a
las cuarentenas vegetales o animales.
3.- Las disposiciones de la
presente Convención no afectarán en modo alguno las disposiciones u
obligaciones emanadas de los tratados, convenciones o acuerdos
internacionales concluidos entre Estados y que crean una unión o acuerdo
comercial regional que establece o mantiene un régimen común aduanero
hacia el exterior y que elimine regímenes aduaneros entre las partes
respectivas en la medida en que se refieran al comercio entre los
Estados miembros de esa unión o acuerdo.
4.- Un Estado Parte en la presente
Convención que es también parte en otro tratado, convención o acuerdo
internacional en vigor cuando entre en vigor la presente Convención y en
virtud de cuyas disposiciones se protege a las especies marinas
incluidas en el Apéndice II, quedará eximida de las obligaciones que le
imponen las disposiciones de la presente Convención respecto de los
especimenes de especies incluidas en el Apéndice II capturados tanto por
buques matriculados en ese Estado como de conformidad con las
disposiciones de esos tratados, convenciones o acuerdos internacionales.
5.- Sin perjuicio de las
disposiciones de los Artículos III, IV y V para la exportación de un
espécimen capturado de conformidad con el párrafo 4 del presente
Artículo, únicamente se requerirá un certificado de una Autoridad
Administrativa del Estado de Introducción que señalare que el espécimen
ha sido capturado conforme a las disposiciones de los tratados,
convenciones o acuerdos internacionales pertinentes.
6.- Nada de lo dispuesto en la
presente Convención prejuzgará la codificación y el desarrollo progresivo del derecho del mar por la Conferencia de las Naciones Unidas
sobre el Derecho del Mar, convocada conforme a la Resolución 2750 C (XXV)
de la Asamblea General de las Naciones Unidas, ni las reivindicaciones y
tesis jurídicas presentes o futuras de cualquier Estado en lo que
respecta al derecho del mar y a la naturaleza y al alcance de la
jurisdicción de los Estados ribereños y de los Estados de pabellón.
ARTICULO XV
Enmienda a los Apéndices I y II.
1.- En reuniones de la Conferencia
de las Partes, se aplicarán las siguientes disposiciones en relación con
la adopción de las enmiendas a los Apéndices I y II:
cualquier Parte podrá proponer
enmiendas a los Apéndices I o II para consideración en la siguiente
reunión. El texto de la enmienda propuesta será comunicado a la
Secretaría con una antelación no menor de 150 días a la fecha de la
reunión. La Secretaría consultará con las demás Partes y las entidades
interesadas de conformidad con lo dispuesto en los subpárrafos (b) y (c)
del párrafo 2 del presente Artículo y comunicará las respuestas a todas
las Partes a más tardar 30 días antes de la reunión;
las enmiendas serán adoptadas por
una mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes. A estos
fines, “Partes presentes y votantes” significa Partes presentes que
emiten un voto afirmativo o negativo. Las Partes que se abstienen de
otra no serán contadas entre los dos tercios requeridos para adoptar la
enmienda.
Las enmiendas adoptadas en una
reunión entrarán en vigor para todas las partes 90 días después de la
reunión, con la excepción de las Partes que formulan reservas de
conformidad con el párrafo 3 del presente Artículo.
2.- En relación con las enmiendas
a los Apéndices I y II presentadas entre reuniones de la Conferencia de
las Partes, se aplicarán las siguientes disposiciones:
cualquier parte podrá proponer
enmiendas a los Apéndices I o II para que sean examinadas entre
reuniones de la Conferencia, mediante el procedimiento por
correspondencia enunciado en el presente párrafo;
en lo que se refiere a las especies
marinas, la Secretaría, al recibir el texto de la enmienda propuesta, le
comunicará inmediatamente a todas las Partes. Consultará, además, con
las entidades gubernamentales que tuvieren una función en relación con
dichas especies, especialmente con el fin de obtener cualquier
información científica que éstas puedan suministrar y asegurar la
coordinación de las medidas de conservación aplicadas por dichas
entidades. La Secretaría transmitirá a todas las Partes, a la brevedad
posible las opiniones expresadas y los datos suministrados por dichas
entidades, junto con sus propias comprobaciones y recomendaciones;
en lo que se refiere a especies que
no fueran marinas, la Secretaría, al recibir el texto de la enmienda
propuesta, lo comunicará inmediatamente a todas las Partes y,
posteriormente, a la brevedad posible, comunicará a todas las Partes sus
propias recomendaciones al respecto;
cualquier Parte, dentro de los 60
días después de la fecha en que la Secretaría haya comunicado sus
recomendaciones a las Partes de conformidad con los subpárrafos (b) o
(c) del presente párrafo, podrá transmitir a la Secretaría sus
comentarios sobre la enmienda propuesta, junto con todos los datos
científicos e información pertinentes;
la Secretaría transmitirá a todas
las Partes, tan pronto como lo fuera posible, todas las respuestas
recibidas, junto con sus propias recomendaciones;
si la Secretaría no recibiera
objeción alguna a la enmienda propuesta dentro de los 30 días a partir
de la fecha en que comunicó las respuestas recibidas conforme a lo
dispuesto en el subpárrafo (e) del presente párrafo, la enmienda entrará
en vigor 90 días después para todas las Partes, con excepción de las que
hubieren formulado reservas conforme al párrafo 3 del presente Artículo;
si la Secretaría recibiera una
objeción de cualquier Parte, la enmienda propuesta será puesta a
votación por correspondencia conforme a lo dispuesto en los subpárrafos
(h), (i) y (j) del presente párrafo;
la Secretaría notificará a todas
las Partes que se ha recibido una notificación de objeción;
salvo que la Secretaría reciba los
votos a favor, en contra o en abstención de por lo menos la mitad de las
Partes dentro de los 60 días a partir de la fecha de notificación
conforme al subpárrafo (h) del presente párrafo, la enmienda propuesta
será transmitida a la siguiente reunión de la Conferencia de las Partes;
siempre que se reciban los otos de
la mitad de las Partes, la enmienda propuesta será adoptada por una
mayoría de dos tercios de los Estados que voten a favor o en contra;
la Secretaría notificará a todas
las partes el resultado de la votación;
si se adoptara la enmienda
propuesta, esta entrará en vigor para todas las Partes 90 días después
de la fecha en que la Secretaría notifique su adopción salvo para las
Partes que formulan reservas conforme a lo dispuesto en el párrafo 3 del
presente Artículo.
3.- Dentro del plazo de 90 días
previsto en el subpárrafo (c) del párrafo 1 o subpárrafo (1) del párrafo
2 de este Artículo, cualquier Parte podrá formular una reserva a esa
enmienda mediante notificación por escrito al Gobierno Depositario.
Hasta que retire su reserva, la Parte será considerada como Estado no
Parte en la presente Convención respecto del comercio en la especie
respectiva.
ARTÍCULO XVI
Apéndice III y sus Enmiendas
1.Cualquier Parte podrá, en
cualquier momento, enviar a la Secretaría una lista de especies que
manifieste se halla sometidas a reglamentación dentro de su jurisdicción
para el fin mencionado en el párrafo 3 del Artículo II.
En el Apéndice III se incluirá los
nombres de la Partes que las presentaron para inclusión, los nombres
científicos de cada especie así presentada y cualquier parte o derivado
de los animales o plantas respectivos que se especifiquen respecto de
esa especie a los fines del subpárrafo (b) del Artículo .I.
2. La secretaría comunicará a las
Partes, tan pronto como le fuera posible después de su recepción, las
listas que se presenten conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 del
presente Artículo. La lista entrará en vigor como parte del Apéndice II
90 días después de la fecha de dicha comunicación. En cualquier
oportunidad después de la recepción de la comunicación de esta lista,
cualquier Parte podrá, mediante notificación por escrito al Gobierno
Depositario, formular una reserva respecto de cualquier especie o parte
o derivado de la misma. Hasta que retire esa reserva, el Estado
respectivo será considerado como Estado no parte en la presente
Convención respecto del comercio en la especie, parte o derivado de que
se trata.
3. Cualquier Parte que envié una
lista de especies para inclusión en el Apéndice III, podrá retirar
cualquier especie de dicha lista en cualquier momento, mediante
notificación a la Secretaría, la cual comunicará dicho retiro todas las
Partes. El retiro entrará en vigor 36 días después de la fecha de dicha
notificación.
4. Cualquier Parte que presente
una lista conforme a las disposiciones del Párrafo 1 del presente
Artículo, remitirá a la Secretaría copias de todas las leyes y
reglamentos internos aplicables a la protección de dicha especie, junto
con las interpretaciones que la Parte considere apropiadas o que la
Secretarías pueda solicitarle. La Parte, durante el periodo en que la
especie en cuestión se encuentre incluida en el apéndice III, comunicará
toda enmienda a dichas leyes y reglamentos, así como cualquier nueva
interpretación, conforme sean adoptadas.
ARTÍCULO XVII
Enmiendas a la Convención
1. La Secretarías, a petición por
escrito de por lo menos un tercio de las Partes, convocará una reunión
extraordinaria de la Conferencia de las Partes para comunicar y adoptar
enmiendas a la presente Convención. Las enmiendas serán adoptadas por
una mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes. A estos
fines, “Partes presentes y votantes” significa Partes presentes que
emiten un voto afirmativo o negativo. Las Partes que se abstienen de
votar no serán contadas entre los dos tercios requeridos para adoptar la
enmienda.
2. La Secretaría transmitirá a
todas las Partes los textos de propuestas de enmienda por lo menos 90
días antes de su consideración por la Conferencia.
3. Toda enmienda entrará en vigor
para las Partes que la acepten 60 días después de que dos tercios de as
Partes depositen con el Gobierno Depositario sus instrumentos de
aceptación de la enmienda. A partir de esa fecha, la enmienda entrará en
vigor para cualquier4 otra Parte 60 días después de que dicha Parte
deposite su instrumento de aceptación de la misma.
ARTÍCULO XVIII
Arreglo de Controversias
1. Cualquier controversia que
pudiera surgir entre dos o más Partes con respecto a la interpretación o
aplicación de las disposiciones de la presente Convención, será sujeta a
negociación entre las Partes en la controversia.
2. Si la controversia no pudiere
resolverse de acuerdo con el párrafo 1 del presente Artículo, las Partes
podrán, por consentimiento mutuo, someter la controversia a arbitraje,
en especial a la Corte Permanente de Arbitraje de la Haya y las partes
que así someten la controversia se obligarán por la decisión arbitral.
ARTÍCULO XIX
Firma La presente
Convención estará abierta a la firma en Washington, hasta el 30 de abril
de 1973 y, a partir de esa fecha, en Berna hasta el 31 de diciembre de
1.974.
ARTÍCULO XX
Ratificación, Aceptación y Aprobación
La presente Convención estará
sujeta a ratificación, aceptación o aprobación. Los instrumentos de
ratificación, aceptación o aprobación serán depositados en poder del
Gobierno de la Confederación Suiza, el cual será el Gobierno
Depositario.
ARTÍCULO XXI
Adhesión
La presente Convención estará
abierta indefinidamente a ala Adhesión. Los instrumentos de adhesión
serán depositados en poder del Gobierno Depositario.
ARTÍCULO XII
Entrada en Vigor
1. La presente Convención entrará
en vigor 90 días después de la fecha en que se haya depositado con el
Gobierno Depositario el décimo instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión.
2. Para cada Estado que ratifique,
acepte o aprueba la presente convención o se adhiera a la misma, después
del depósito del décimo instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión, la Convención entrará en vigor 90 días después de
que dicho Estado haya depositado su instrumento de ratificación,
aceptación y adhesión.
ARTÍCULO XXIII
Reservas
1. La presente Convención no
estará sujeta a reservas generales. Unicamente se podrá formular
reservas específicas de conformidad con lo dispuesto en el presente
Artículo y en los Artículos XV y XVI.
2. Cualquier Estado, al depositar
su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, podrá
formular una reserva específica con relación a:
cualquier especie incluida en los
Apéndices I, II y III; o
cualquier parte o derivado
especificado en relación con una especie incluida en el Apéndice III.
3. Hasta que una Parte en la
presente Convención retire la reserva formulada de conformidad con las
disposiciones del presente Artículo, ese Estado será considerado como
Estado no Parte en la presente Convención respecto del comercio en la
especie, parte o derivado especificado en dicha reserva.
ARTÍCULO XXIV
Denuncia
Cualquier Parte podrá denunciar
la presente Convención mediante notificación por escrito al Gobierno
Depositario en cualquier momento. La denuncia surtirá efecto doce meses
después de que el Gobierno Depositario haya recibido la notificación.
ARTÍCULO XXV
Depositario
1. El original de la presente
Convención, cuyos textos en chino, español, francés, inglés y ruso son
igualmente auténticos, será depositado en poder del Gobierno
Depositario, el cual enviará copias cerificadas a todos los Estados que
la hayan firmado o depositado instrumentos de adhesión a ella.
2. El Gobierno Depositario
informará a todos los Estados signatarios y adherentes, así como a la
Secretaría, respecto de las firmas, los depósitos de instrumentos de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, la entrada en vigor de
la presente Convención, enmienda, formularios y retiros de reservas y
notificaciones de denuncias.
3. Cuando la presente Convención
entre en vigor, el Gobierno Depositario trasmitirá una copia certificada
a la Secretaría de las Naciones Unidas para su registro y publicación de
conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
EN TESTIMONIO DE LO
CUAL, los Plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados a
ello, han firmado la presente Convención.
HECHO en
Washington, el día tres de marzo de mil novecientos setenta y tres.
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