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Derogado por el artículo 346 de la Ley N° 1.860/02

LEY Nº 469/57

 

CÓDIGO AERONÁUTICO

 

TITULO I

 

SOBERANÍA Y LEGISLACIÓN

Art. 1.- 

  • 1. La República del Paraguay tiene soberanía en el espacio situado sobre su territorio.

  • 2. A los efectos de este Código, el territorio comprende las aguas jurisdiccionales.

Art. 2.- Las relaciones jurídicas derivadas de la aeronavegación serán regidas por el presente Código, los tratados y convenciones con las naciones extranjeras y los reglamentos que se dictaren.

Art. 3.- Las disposiciones del presente Código no se aplicarán a las aeronaves de Estado, salvo que en el mismo se disponga expresamente lo contrario.

Art. 4.- A los efectos de este Código, las disposiciones relativas al aterrizaje de aeronaves se aplican al acuatid.

TITULO II

AERONAVES

CAPITULO I

CONCEPTO Y CLASIFICACIÓN

Art. 5.- Aeronave es cualquier aparato destinado al transporte aéreo de personas o cosas.

Art. 6.- 

1. Las aeronaves se clasifican en:

  • a) Aeronaves de Estado; y I

  • b) Aeronaves civiles.

2. Se consideran aeronaves de Estado las utilizadas en servicios militares, de aduanas o de policía.

3. Las demos aeronaves son civiles.

CAPITULO II

REGISTRO NACIONAL DE AERONAVES

Art. 7.- Las aeronaves, con excepción de las militares, deberán estar inscriptas en el Registro Nacional de Aeronaves.

Art. 8.- Créase el Registro Nacional de Aeronaves el que funcionará en la Dirección General de Aeronáutica Civil.

Art. 9.- Para inscribir una aeronave en el Registro, el propietario o su representante legítimamente constituido deberá presentar el contrato de compraventa o una copia auténtica del mismo; o cualquier documento que justifique su propiedad.

Art. 10.- En el Registro Nacional de Aeronaves se anotará:

  • a) Todo acto jurídico que acredite la propiedad de la aeronave, la transfiera, modifique o extinga.

  • b) Los gravámenes e interdicciones que pesen sobre las aeronaves o se decreten contra ellas.

  • c) El certificado de navegabilidad.

  • d) La cesación de actividades, la inutilización o la pérdida de las aeronaves y los cambios substanciales que se hagan en ellas.

  • e) La existencia del seguro y la fecha de vencimiento de la póliza.

  • f) Los contratos de fletamentos de aeronaves.

  • g) El nombre, domicilio y nacionalidad de los directores o administradores y mandatarios de las sociedades propietarias de aeronaves paraguayas y las modificaciones a los estatutos o contrato social de las mismas.

  • h) En general, todo acto o hecho que modifique o pueda modificar la situación jurídica de una aeronave.

Art. 11.- 

  • 1. Las aeronaves extranjeras no podrán inscribirse en el Registro Nacional de Aeronaves sin previa constancia de que la inscripción anterior ha sido cancelada y una certificación sobre las condiciones del dominio de la aeronave expedida por el país de la matrícula que se cancela.

  • 2. La inscripción indebida no exonera al propietario de las consecuencias de actos o hechos que produzcan efectos jurídicos en la República.

Art. 12.- La Dirección General de Aeronáutica Civil expedirá a los propietarios de aeronaves un Certificado de Matrícula correspondiente a cada aeronave inscripta en el Registro. El Certificado de Matrícula contendrá una descripción de la aeronave, indicando el número u otra marca de identificación dada por el fabricante, las marcas de nacionalidad y de matrícula correspondientes a la aeronave, el nombre completo y el domicilio del propietario, la fecha de inscripción y todos aquellos datos que puedan ser exigidos por los convenios internacionales en los que el Paraguay sea parte.

Art. 13.- El Registro Nacional de Aeronaves es público. La Dirección General de Aeronáutica Civil podrá facilitar copias auténticas de las actas de registro.

Art. 14.- Para la inscripción en el Registro Nacional de Aeronaves deberán cumplirse, en su caso, los siguientes requisitos:

  • a) Si la aeronave perteneciera a una persona de existencia visible, que la persona esté domiciliada en el territorio de la República;

  • b) Si la aeronave perteneciera a varios copropietarios, la mayoría, cuyos derechos exceden de la mitad del valor de la aeronave, deben estar domiciliados en la República;

  • c) Si la aeronave perteneciera a una sociedad de personas, la mitad más uno, cuando menos, de los socios solidariamente responsables que tengan la mayoría del capital, debe estar domiciliada en el país y la sociedad tener en la República la sede social real y efectiva;

  • d) Si la aeronave perteneciera a una sociedad de capitales, el presidente del directorio, el gerente y los dos tercios, por lo menos, de los directores y administradores, deben ser paraguayos, y la sociedad tener la sede social real y efectiva y el control en la República.

Art. 15.- Las aeronaves del Estado que no sean militares serán inscriptas a pedido del organismo estatal a que pertenezcan.

CAPITULO III

 

NACIONALIDAD

Art. 16.- La inscripción en el Registro Nacional de Aeronaves confiere a la aeronave la nacionalidad paraguaya.

Art. 17.- Las aeronaves civiles inscriptas en la República del Paraguay pierden su nacionalidad si, por cualquier circunstancia, cesan de cumplirse las condiciones indicadas en el Art. 14 de este Código, o si han sido matriculadas en un Estado extranjero.

CAPITULO IV

MARCAS Y DOCUMENTOS

Art. 18.- Toda aeronave deberá ostentar las marcas distintivas de su nacionalidad y matrícula en la forma prescripta en los convenios internacionales y reglamentos que se dictaren.

Art. 19.- Las aeronaves que vuelen sobre territorio paraguayo estarán obligatoriamente provistas de certificados de matrícula y de navegabilidad y de los libros y documentos que prescriba la respectiva reglamentación.

Art. 20.- Toda aeronave dedicada a la navegación internacional deberá llevar a bordo la siguiente documentación:

  • a) Certificado de matrícula;

  • b) Certificado de navegabilidad;

  • c) Las licencias correspondientes a cada tripulante;

  • d) Libro diario de a bordo;

  • e) Si está provista de aparato de radio, la licencia de la estación de radio de la aeronave;

  • f) Si lleva pasajeros, una lista con nombres de los mismos, indicando los puntos de embarques y de destino;

  • g) Si transporta carga, un manifiesto y declaraciones detalladas de la carga.

CAPITULO V

 

TÍTULOS, MODIFICACIONES Y TRANSFERENCIAS

Art. 21.- El régimen jurídico de las aeronaves será el de los bienes muebles, con las excepciones establecidas en este Código.

Art. 22.- 

1. La transferencia de dominio de las aeronaves deberá formalizarse por escritura pública y el contrato se inscribirá, so pena de nulidad, en el Registro Nacional de Aeronaves.

2. Para efectuar la transferencia se requerirá:

  • a) La autorización del Poder Ejecutivo;

  • b) Una certificación del Director del Registro Nacional de Aeronaves en que conste el dominio de la aeronave y sus condiciones actuales.

Art. 23.- 

  • 1. El título de transferencia acompañado del certificado de matrícula se presentará, dentro del término de diez días de la fecha de su otorgamiento, para la anotación en el Registro Nacional de Aeronaves y la expedición del nuevo certificado.

  • 2. En caso de omitirse la inscripción en el Registro, será responsable el adquirente por los daños y perjuicios que puedan ocasionarse.

Art. 24.- Cuando la adquisición se realice en el extranjero, las autoridades consulares nacionales podrán registrar el contrato, enviando de inmediato un testimonio directamente al Registro Nacional de Aeronaves.

CAPITULO VI

FLETAMENTO DE AERONAVES

Art. 25.- El fletamento de aeronaves podrá hacerse por uno o más viajes, o por tiempo determinado.

Art. 26.- Para ser fletador de una aeronave paraguaya el interesado debe tener su domicilio real en la República, se trate de una persona física o jurídica.

Art. 27.- Los derechos y obligaciones derivados del contrato de fletamento no podrán transferirse total o parcialmente si tal facultad no fuera expresamente convenida.

Art. 28.- 

  • 1. El contrato de fletamento deberá formalizarse por escrito e inscribirse en el Registro Nacional de Aeronaves.

  • 2. En caso de que el contrato no fuera inscripto, no tendrá efecto respecto de terceros y el fletante y fletador serán responsables, solidariamente, de cualquier contravención o daños causados por la aeronave.

Art. 29.- Las normas generales del Código de Comercio relativas a los fletamentos navales son aplicables en cuanto no se opongan al presente Código.

CAPITULO VII

HIPOTECA DE AERONAVES

Art. 30.- Las aeronaves pueden ser hipotecadas. La hipoteca deberá constituirse por escritura pública e inscribirse en el Registro Nacional de Aeronaves. La inscripción confiere al acreedor hipotecario un derecho de preferencia según el orden en que se ha efectuado.

Art. 31.- El privilegio de] acreedor hipotecario se ejercerá, en caso de pérdida, disminución de valor o requisa de la aeronave, sobre el importe del seguro, la indemnización debida por daños producidos por terceros y el valor de la expropiación, hasta cubrir el importe de su crédito.

Art. 32.- Tienen derecho preferente al del acreedor hipotecario y en el orden que se establece:

  • a) Las costas judiciales.

  • b) Los créditos del Estado, por multas provenientes de infracciones y por impuestos.

  • c) Los derechos de utilización de aeródromos o de los servicios complementarios de la navegación aérea.

  • d) Los créditos provenientes del auxilio, búsqueda o salvamento de la aeronave.

  • e) Los créditos por abastecimiento o reparaciones hechas fuera del punto de destino para continuar el viaje.

  • f) Los emolumentos de la tripulación por el último viaje.

Art. 33.- La hipoteca se extingue a los tres años de la fecha de su inscripción.

Art. 34.- Regirán para la hipoteca aeronáutica las prescripciones sobre el contrato de hipoteca naval, en cuanto no sean incompatibles con el presente Código.

CAPITULO VIII

 

EMBARGO DE AERONAVES

Art. 35.- Con excepción de las aeronaves de Estado, todas las demás son susceptibles de embargo.

Art. 36.- La anotación del embargo en el Registro Nacional de Aeronaves confiere a su titular la preferencia de ser pagado antes que todo otro acreedor, con excepción de los de mejor derecho.

Art. 37.- El embargo traerá aparejada la inmovilización de la aeronave cuando haya sido ordenado en virtud de:

  • a) Una ejecución de sentencia;

  • b) Un crédito acordado para la realización del viaje y aún cuando la aeronave esté lista para partir;

  • c) Un crédito del vendedor de la aeronave por incumplimiento del contrato de compraventa.

TITULO III

CIRCULACIÓN AÉREA

Art. 38.- La circulación y el aterrizaje de aeronaves es libre en el territorio nacional siempre que se observen las disposiciones de este Código y de los reglamentos aeronáuticos.

Art. 39.- En caso de guerra o conmoción interior o cuando se considere comprometida la seguridad pública, el Poder Ejecutivo podrá prohibir o limitar la circulación de aeronaves sobre el territorio paraguayo.

Art. 40.- El vuelo sobre determinadas zonas del territorio paraguayo puede ser prohibido o restringido por razones de orden militar, de seguridad pública o de seguridad de la navegación aérea.

Art. 41.- 

  • 1. La Dirección General de Aeronáutica Civil podrá prohibir o determinar en qué condiciones podrán ser transportados explosivos, elementos de guerra y otros objetos y substancias que sean expresamente indicados, así como el uso a bordo de aparatos fotográficos.

  • 2. En ningún caso se permitirá transportar, como carga o equipaje, explosivos, municiones de guerra y substancias inflamables en las aeronaves que conduzcan pasajeros.

Art. 42.- Ninguna aeronave podrá volar sobre una población a menor altura que la fijada por la autoridad competente.

Art. 43.- Excepto en caso de peligro inminente, no podrá arrojarse de las aeronaves en vuelo materias u objetos que puedan causar daños a las personas o bienes en la superficie.

Art. 44.- Las aeronaves que salgan del territorio paraguayo no podrán partir sino de un aeródromo aduanero o de un aeródromo especialmente designado por la Dirección General de Aeronáutica Civil donde se cumplan las formalidades de fiscalización. Los mismos requisitos deberán observarse a la llegada del extranjero.

Art. 45.- Las aeronaves que lleguen del extranjero o que salgan del territorio paraguayo deberán cruzar la frontera por puntos determinados y seguir las rutas establecidas por la legislación y reglamento respectivo. Salvo casos de fuerza mayor, no deben aterrizar entre la frontera geográfica y el aeródromo, antes o después de cumplir con los requisitos de fiscalización.

Art. 46.- Ninguna aeronave de Estado extranjera podrá volar sobre o aterrizar en territorio paraguayo si no cuenta con el permiso del Ministerio de Defensa Nacional y no se aplicarán a las mismas las disposiciones de este Código más que en la medida especificada en tal permiso.

Art. 47.- Cuando una aeronave hubiera aterrizado o acuatizado en lugares distintos a los aeropuertos o aeródromos indicados para el efecto, las personas encargadas de su conducción están obligadas a comunicarlo de inmediato a la autoridad aduanera o policial más próxima, justificando la causa de su apartamiento de la ruta.

Art. 48.- Las aeronaves extranjeras con autorización de sobrevolar en tránsito por el territorio nacional no estarán sometidas a formalidades de fiscalización. Deberán seguir la ruta aérea fijada y cumplir las reglas de circulación correspondiente.

Art. 49.- 

  • 1. La autoridad competente podrá practicar las verificaciones relativas a las personas, a las aeronaves, a su tripulación y a las cosas transportadas, antes de la partida, durante el vuelo, en el aterrizaje o en su estacionamiento en el aeródromo y tomar las medidas adecuadas para la seguridad del vuelo.

  • 2. Las aeronaves en vuelo sobre territorio de la República, sin excepción, están obligadas a aterrizar inmediatamente después de recibir la orden desde tierra o aire por medio de las señales reglamentarias. La inobservancia de la orden dará derecho al empleo de la fuerza, en los casos y circunstancias que establezca el Poder Ejecutivo, quedando excluida toda responsabilidad del Estado por los daños y perjuicios que se produzcan.

TITULO IV

 

INFRAESTRUCTURA

 

CAPITULO I

 

AERÓDROMOS

Art. 50.- Aeródromo es el área definida de tierra o agua destinada total o parcialmente a la llegada, estacionamiento y partida de aeronaves.

Art. 51.- Los aeródromos, en atención al servicio que presten, son públicos o privados.

Art. 52.- 

  • 1. Cualquier aeródromo provisto de instalaciones para el alojamiento o reparación de aeronaves, embarque o desembarque de pasajeros, equipajes o carga y servicios de ayuda para la navegación aérea, se denomina aeropuerto o hidropuerto, si la superficie es terrestre o acuática, respectivamente.

  • 2. Son aeródromos aduaneros los que se hallan habilitados para el despacho o recibo de aeronaves dedicadas al tráfico aéreo internacional.

Art. 53.- No se podrá construir ningún aeródromo o modificarlo si ya se ha construido, sin permiso previo de la Dirección General de Aeronáutica Civil.

Art. 54.- La construcción y funcionamiento de un aeródromo deberá sujetarse a los requisitos establecidos por la Dirección General de Aeronáutica Civil según el uso que haya de darse al mismo, pudiendo dicho organismo exigir que los aeródromos que se usen o se vayan a usar para los vuelos de aeronaves en servicios internacionales estén construidos o se modifiquen de conformidad con las normas y métodos recomendados por la Organización de Aviación Civil Internacional (O.A.C.I.).

Art. 55.- Las aeronaves deberán partir de, o aterrizar en aeródromos públicos o privados. No rige esta obligación en caso de fuerza mayor o de tratarse de aeronaves de Estado en ejercicio de sus funciones, ni en casos de búsqueda, asistencia o salvamento, o de aeronaves en funciones sanitarias.

Art. 56.- 

  • 1. Excepto en caso de fuerza mayor, ninguna aeronave podrá aterrizar en aeródromos privados sin autorización del propietario.

  • 2. El aterrizaje en propiedades privadas, sean o no aeródromos, no autoriza al propietario a impedir la continuación del viaje.

  • 3. El propietario del lugar del aterrizaje tiene la obligación de dar cuenta del aterrizaje a la autoridad mis próxima o directamente a la Dirección General de Aeronáutica Civil, con indicación de las marcas de nacionalidad y de matrícula de la aeronave y del nombre del piloto y sus acompañantes o pasajeros.

CAPITULO II

 

INSTALACIONES Y SERVICIOS DE AYUDA PARA LA NAVEGACIÓN AÉREA

Art. 57.- En las rutas aéreas nacionales y de uso internacional que se habiliten en el país, deberá establecerse y mantenerse en funcionamiento servicios de control de vuelo, meteorología, telecomunicaciones e instalaciones de ayudas terrestres para dar protección a la navegación aérea.

Art. 58.- Los servicios e instalaciones mencionados en el artículo precedente deberán ser instalados, operados y mantenidos de conformidad con las normas y métodos recomendados por la O.A.C.I. y con las condiciones que la Dirección General de Aeronáutica Civil determine.

 

TITULO V

 

LIMITACIONES AL DOMINIO EN INTERÉS DE LA NAVEGACIÓN

AÉREA

Art. 59.- Nadie puede, en razón de un derecho de propiedad o de posesión oponerse al paso de una aeronave. Si este paso le produjera perjuicio, la persona perjudicada tendrá derecho a indemnización.

Art. 60.- Se declaran de utilidad pública y podrán ser expropiados los bienes necesarios para el establecimiento o ampliación de aeródromos públicos y sus instalaciones.

Art. 61.- 

  • 1. Con el fin de facilitar las maniobras de aterrizaje y despegue de aeronaves, la Dirección General de Aeronáutica Civil está autorizada a promulgar disposiciones para la creación de zonas de seguridad en los alrededores de los aeródromos públicos, en las que se limitará o prohibirá la erección o mantenimiento de toda clase de obstáculos.

  • 2. En todos los casos de construcciones o instalaciones en las inmediaciones de los aeródromos públicos se requerirá la autorización previa de la Dirección de Aeronáutica Civil.

Art. 62.- 

  • 1. Si al autorizarse la instalación, ampliación o el funcionamiento de un aeródromo público existieran dentro de la zona de seguridad correspondiente construcciones, plantaciones y otras obras de cualquier naturaleza que dificulten o puedan dificultar las maniobras de aterrizaje y despegue de aeronaves, la Dirección General de Aeronáutica Civil podrá ordenar o disponer la demolición o supresión total o parcial de los obstáculos, con previa indemnización.

  • 2. La Dirección General de Aeronáutica Civil podrá intimar, y de no ser obedecida podrá disponer la demolición o supresión de los obstáculos que se crearen dentro de las zonas de seguridad establecidas, en contravención a las disposiciones del artículo 61, sin que ello dé lugar a indemnización.

Art. 63.- 

  • 1. Es obligatorio en todo el territorio de la República el señalamiento de los obstáculos que, a juicio de la Dirección General de Aeronáutica Civil, constituyen peligro para la navegación aérea, siendo a cargo del Estado los gastos de instalación y funcionamiento de las señales. El señalamiento se hará de acuerdo con la reglamentación dictada por la Dirección General de Aeronáutica Civil.

  • 2. La Dirección General de Aeronáutica Civil y los beneficiarios de una autorización para el establecimiento de aeródromos tendrán derecho a usar gratuitamente las propiedades públicas o privadas para las instalaciones del servicio de seguridad, a condición de que no se afecte el uso normal de tales propiedades, edificios o instalaciones. Todo daño resultante de la construcción y del mantenimiento de las instalaciones del servicio de seguridad deberá ser indemnizado.

TITULO VI

 

PERSONAL AERONÁUTICO

 

CAPITULO I

 

LICENCIAS AL PERSONAL

Art. 64.- Los pilotos de aeronaves, los demás miembros de la tripulación de vuelo y las personas encargadas de cooperar con las maniobras y atención mecánica de las aeronaves deben poseer la certificación de su idoneidad o licencia en la forma que establezca la reglamentación respectiva.

Art. 65.- 

  • 1. La convalidación de licencias otorgadas por un Estado extranjero se regirá por los acuerdos existentes entre ese Estado y la República del Paraguay.

  • 2. Si no existieran acuerdos, las licencias podrán ser convalidadas en las condiciones que establezca la Dirección General de Aeronáutica Civil y sujeto al principio de reciprocidad.

Art. 66.- La Dirección General de Aeronáutica Civil determinará la integración de la tripulación de vuelo de las aeronaves destinadas al transporte y la del personal de tierra necesario en los aeródromos y reglamentará las funciones de los mismos.

 

CAPITULO II

 

DEL COMANDANTE DE LA AERONAVE

Art. 67.- Toda aeronave en servicio de transporte debe tener a bordo una persona investida de las funciones de comandante.

Art. 68.- La designación del comandante corresponde al operador de la aeronave y es su representante.

Art. 69.- 

1. El comandante de la aeronave tiene poder de disciplina sobre la tripulación y poder de autoridad sobre la aeronave, los pasajeros y la carga. En virtud de tales poderes, el comandante de la aeronave:

  • a) Ejerce el mando sobre la aeronave, la tripulación, los pasajeros y la carga;

  • b) Tiene el derecho y el deber de controlar y dirigir a la tripulación y a los pasajeros en la medida necesaria para permitir el orden y la seguridad;

  • c) Tiene el derecho, por justos motivos, de desembarcar cualquier miembro de la tripulación, pasajero o carga en una escala intermedia, y de oponerse, con fundadas razones, al embarque de cualquier persona o carga;

  • d) Tiene poder disciplinario sobre los miembros de la tripulación dentro de los límites de sus funciones, y en caso de necesidad, de la que é1 solo es juez, puede encargar temporalmente a cualquier miembro de la tripulación para que efectúe un servicio que no sea aquel para el que se le ha empleado.

2. Si durante el viaje se cometiese algún delito, el comandante deberá tomar las medidas adecuadas para detener provisoriamente al autor y a los que resultaren sospechosos, que serán entregados a la autoridad competente. Debe, además, practicar las investigaciones de urgencia y secuestrar, reunir y asegurar los objetos que puedan servir de prueba y rendir informe detallado sobre lo actuado.

3. Si la aeronave aterriza en el extranjero después de producido el hecho, el comandante informará al cónsul paraguayo del lugar, quién le impartirá las instrucciones pertinentes.

4. Al término del viaje, el comandante presentará a la Dirección General de Aeronáutica Civil un informe escrito sobre los hechos y sobre la investigación.

Art. 70.- El comandante no puede, sin mandato especial, vender la aeronave ni gravarla con hipotecas u otros derechos de la misma naturaleza.

Art. 71.- El nombre del comandante y los poderes especiales que le hayan sido conferidos deben constar en la documentación de a bordo.

Art. 72.- Aun sin mandato especial el comandante de la aeronave tiene derecho:

  • a) De realizar las compras necesarias para llevar a cabo el viaje emprendido;
    b) De hacer efectuar las reparaciones necesarias para permitir la rápida continuación del viaje;
    c) De tomar todas las disposiciones y efectuar todos los gastos necesarios para garantizarla seguridad de los pasajeros y de la tripulación y la custodia de la carga;
    d) De pedir prestadas las sumas necesarias para permitir la ejecución de las medidas previstas en los incisos a), b) y c) del presente artículo;
    e) De contratar, por la duración del viaje, y reemplazando a los miembros de la tripulación que no continúen el mismo, el personal indispensable para llevar a cabo dicho viaje.

Art. 73.- El comandante tiene la obligación de asegurarse, antes de la partida, de la eficiencia de la aeronave y de las condiciones meteorológicas en la ruta a seguir disponiendo bajo su responsabilidad la suspensión del vuelo.

Art. 74.- En caso de peligro, el comandante de la aeronave está obligado a permanecer en su puesto hasta tanto haya tomado las medidas útiles para salvar a los pasajeros, la tripulación y los bienes que se encuentren a bordo, y para evitar daños en la superficie.

Art. 75.- El comandante de la aeronave, conforme con lo dispuesto en el artículo 43, tiene el derecho de arrojar durante el viaje cargas, equipajes o correo, si lo considera indispensable para la seguridad de la aeronave. Debe, si la elección es posible, arrojar lo de menos valor.

Art. 76.- El comandante de la aeronave registrará en el libro de a bordo los nacimientos, matrimonios y defunciones ocurridos en la aeronave durante el viaje y remitirá copia auténtica de dichas anotaciones a la autoridad competente, así como a la del lugar del primer aterrizaje, si así lo exigen las autoridades locales.

CAPITULO III

 

CONTRATOS DE TRABAJO Y SEGURO SOCIAL

Art. 77.- Todo lo referente a contratos de trabajo y seguridad social del personal aeronáutico se regirá por la legislación peculiar.

 

TITULO VII

 

TRANSPORTE AÉREO

 

CAPITULO I

 

EXPLOTACIÓN DE SERVICIOS AÉREOS

Art. 78.- La explotación de servicios aéreos para el transporte de personas o cosas requiere autorización previa del Poder Ejecutivo.

Art. 79.- La autorización para la explotación de servicios aéreos importa el derecho de hacerlo en conexión con otras líneas establecidas o con otros medios de transporte.

Art. 80.- No se acordará autorización alguna sin la comprobación previa de la capacidad técnica y financiera del interesado y de la posibilidad de utilizar en forma adecuada los aeródromos, servicios auxiliares y materiales de vuelo que se proponga emplear.

Art. 81. -El beneficiario de una autorización no podrá transferirla. Só1o podrá hacer transferencia de los servicios autorizados, cuando funcionen en debida forma a juicio de la Dirección General de Aeronáutica Civil y después de comprobada la capacidad técnica y financiera de] cesionario.

Art. 82.- El Poder Ejecutivo, previo informe de la Dirección General de Aeronáutica Civil, podrá dejar sin efecto la autorización conferida para el funcionamiento de servicios aéreos:

  • a) Si el autorizado no cumpliera las obligaciones a su cargo o las disposiciones de este Código que regulan el transporte de pasajeros, equipajes y cargas;

  • b) Si el servicio no fuera iniciado dentro del término fijado en la autorización, sin justa causa;

  • c) Si se interrumpiera el servicio total o parcialmente, sin justa causa.

Art. 83.- También podrá ser retirada la autorización para el funcionamiento de servicios aéreos:

  • a) Cuando el autorizado fuera concursado o declarado en estado de quiebra o la sociedad fuera disuelta por resolución judicial;

  • b) Cuando los derechos a la explotación de un servicio aéreo fueran transferidos en contravención a lo dispuesto en el artículo 81;

  • c) Cuando no se hubieran constituido las seguridades prescriptas en el Título X de este Código;

  • d) Cuando no subsisten los motivos de interés público mencionados en el artículo 88, última parte.

Art. 84.- 

1. En los casos previstos en el artículo 82 y en el artículo 83, inc. a), b), y c), antes del retiro de la autorización, deberá oírse al interesado a fin de que pueda producir la prueba de descargo. El término para la producción de las pruebas será de (15) quince días.

2. El Ministro de Defensa Nacional o el funcionario superior que éste designe dirigirá el procedimiento.

3. El interesado podrá pedir al Poder Ejecutivo, dentro de los (10) diez días de la notificación, la reconsideración de la resolución recaída en el expediente, excepto en el caso previsto en el artículo 83, inc. d) que no admite recurso alguno.

Art. 85.- De la resolución que dicte el Poder Ejecutivo en definitiva, podrá recurrirse ante el Tribunal de Cuentas dentro de los (10) diez días siguientes al de la notificación.

 

CAPITULO II

 

TRANSPORTE INTERNO E INTERNACIONAL

Art. 86.- 

  • 1. Se considera transporte aéreo interno el que se realiza entre dos o más lugares del territorio paraguayo.

  • 2. El transporte aéreo no pierde su carácter de interno cuando la aeronave efectúa un aterrizaje forzoso en territorio de un país limítrofe.

Art. 87.- Se considera internacional el transporte aéreo realizado entre el territorio de la República y el de un Estado extranjero, o entre dos lugares del territorio nacional con escala prevista en el territorio de otro Estado.

Art. 88.- Los servicios de transporte aéreo interno, tengan o no carácter regular, y todo trabajo aéreo remunerado que se ejecute enteramente en el país, sólo podrán realizarse por medio de aeronaves paraguayas. Excepcionalmente y en vista de un interés público, el Poder Ejecutivo podrá autorizar tales actividades a aeronaves matriculadas en otro Estado.

Art. 89.- Las aeronaves extranjeras podrán realizar servicios de transporte aéreo internacional de conformidad con las disposiciones de los tratados, convenios o acuerdos internacionales en que el Paraguay sea parte, o mediante la autorización prevista en el artículo 78.

Art. 90.- A los efectos de este Código, el servicio aéreo regular es una serie de vuelos que reúne todas las características siguientes:

  • a) Se realiza con aeronaves para el transporte de personas o cosas por remuneración, de manera tal que el público pueda utilizar todo vuelo;

  • b) Se lleva a cabo con objeto de servir el tráfico entre dos o más puntos que son siempre los mismos; ya sea ajustándose a un horario publicado o bien mediante vuelos tan regulares o frecuentes como para constituir una serie que pueda reconocerse como sistemática.

CAPITULO III

TRANSPORTE DE PASAJEROS

Art. 91.- En el transporte de pasajeros deberá expedirse un billete de pasaje con las siguientes indicaciones:

  • a) Número de orden.

  • b) Lugar y fecha de emisión.

  • c) Lugar de partida y de destino.

  • d) Nombre del pasajero.

  • e) Nombre y dirección del transportador.

  • f) Precio y clase del pasaje.

  • g) Número del vuelo.

Art. 92.- El billete de pasaje acredita, salvo prueba en contrario, la celebración y las condiciones del contrato de transporte. La falta, irregularidad o pérdida del billete de pasaje no afectará a la existencia ni a la validez del contrato, que quedará sujeto a las disposiciones de este Código.

CAPITULO IV

TRANSPORTE DE EQUIPAJES

Art.93.- En el transporte de equipajes, salvo los objetos cuya custodia conserva el pasajero, deberá expedirse un talón de equipaje con las siguientes indicaciones:

  • a) Número del billete del pasaje correspondiente.

  • b) Lugar de partida y de destino.

  • c) Peso y cantidad de los bultos.

  • d) Monto del valor declarado, en su caso.

  • e) Aviso de que la entrega del equipaje se hará al portador del talón.

  • f) Número de vuelo.

Art. 94.- El talón de equipaje se expedirá en dos ejemplares; uno para el pasajero y otro para el transportador.

Art. 95.- El talón de equipaje acredita, salvo prueba en contrario, haberse registrado el equipaje y las condiciones del contrato de transporte. La falta, irregularidad o pérdida del talón del equipaje no afecta a la existencia ni a la validez del contrato, que quedará sujeto a las disposiciones de este Código.

Art.96.- El transporte de equipaje se ajustará a los límites de peso y de volumen que se determinen; el exceso de equipaje deberá ser objeto de estipulación especial.

 

CAPITULO V

 

TRANSPORTE DE CARGAS

Art. 97.- La carta de porte aéreo es el título legal del contrato de transporte de carga por aeronaves.

Art. 98.- La carta de porte será extendida en tres ejemplares originales. El primer ejemplar llevará la indicación "para el transportador"; estará firmado por el remitente. El Segundo ejemplar llevará la indicación "para el destinatario"; estará firmado por el remitente y por el transportador y acompañará a la carga. El tercer ejemplar estará firmado por el transportador y será entregado por éste al remitente después de haber aceptado la carga.

Art. 99.- La carta de porte aéreo deberá contener las siguientes indicaciones:

  • a) Marcas de nacionalidad y de matrícula de la aeronave.

  • b) Lugar de partida y de destino y fecha de emisión.

  • c) Nombre y dirección del remitente, del transportador y del destinatario.

  • d) Número de bultos, peso y naturaleza de la carga.

  • e) Valor declarado de la carga, en su caso.

  • f) Precio del transporte.

Art. 100.- El remitente responde de la exactitud de lo expuesto en la carta de porte y de los daños y perjuicios que, a consecuencia de declaraciones falsas o irregulares, resulten para el transportador o para terceros.

Art. 101.- Salvo prueba en contrario, la carta de porte aéreo acreditará la celebración del contrato, la recepción de la carga por el transportador, las condiciones del transporte y, en general, todas las declaraciones que contenga.

Art. 102.- La falta, irregularidad o pérdida de la carta de porte aéreo no perjudica a la existencia ni a la validez del contrato de transporte, que seguirá sometido a las disposiciones del presente Código.

 

CAPITULO VI

 

TRANSPORTE POSTAL

Art. 103.- El transporte postal se hará bajo la dirección y contralor de la Dirección General de Correos. En el reglamento se coordinaran estas funciones con las de la Dirección General de Aeronáutica Civil.

Art. 104.- La entrega de la correspondencia transportada por aeronaves tendrá preferencia respecto a la de todas las cosas transportadas.

Art. 105.- Las aeronaves afectadas al servicio postal internacional no se encuentran eximidas de las exigencias de policía de seguridad, policía sanitaria y fiscalización aduanera.

Art. 106.- Las disposiciones de la legislación postal se aplicarán, en lo que fueren pertinentes, a la correspondencia transportada por vía aérea.

 

TITULO VIII

 

RESPONSABILIDAD CIVIL

 

CAPITULO I

 

RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL

Art. 107.- El transportador responderá por el daño que resulte de la muerte o lesiones corporales causadas a los pasajeros por un accidente en relación con el transporte y sobrevenido durante la permanencia en la aeronave, en el curso de las operaciones de trasbordo, o mientras los pasajeros entran o salen de la aeronave.

Art. 108.- 

  • 1. El transportador responderá por el daño resultante de la pérdida o deterioro del equipaje registrado y de las cargas, cuando el acontecimiento que ocasionó el daño se hubiere producido durante el transporte aéreo.

  • 2. El transporte aéreo, a los efectos del párrafo precedente, comprende el período durante el cual los equipajes y las cargas se encuentran al cuidado del transportador, ya sea en un aeródromo o a bordo de una aeronave o en cualquier lugar en caso de aterrizaje fuera de un aeródromo.

  • 3. Salvo convención expresa, las obligaciones del transporte aéreo no abarcan los transportes terrestres, marítimos o fluviales, realizados fuera del aeródromo. No obstante, si en el transcurso del contrato se efectúa transporte terrestre, marítimo o fluvial para cargar, entregar o transbordar los equipajes o las cargas, los daños que se produzcan se presumirán ocurridos durante el transporte aéreo, salvo prueba en contrario.

Art. 109.- El transportador responderá del daño proveniente de atrasos en el transporte de pasajeros, equipajes registrados o cargas.

Art. 110.- 

  • 1. Cuando se trate de transporte ejecutado sucesivamente por varios transportadores, cada transportador que reciba pasajeros, equipajes o cargas, quedará sujeto a las disposiciones establecidas, siendo considerado como parte con respecto al contrato de transporte.

  • 2. En el caso de transporte de esta naturaleza, el pasajero o los que le sucedan en sus derechos, sólo tendrán acción contra el transportador que hubiere efectuado el transporte en el transcurso del cual se ha producido el accidente o atraso, salvo el caso de que, mediante convención expresa, el primer transportador asuma la responsabilidad por el transporte total.

  • 3. Tratándose de equipajes o cargas, el remitente tendrá acción contra el primer transportador y el destinatario tendrá derecho de exigir la entrega al último transportador, y tanto el uno como el otro podrán, además, accionar contra el transportador que hubiere efectuado el transporte durante el cual ocurrió la destrucción, pérdida, deterioro o atraso. Esos transportadores serán responsables solidariamente ante el remitente y el destinatario.

Art. 111.- El transportador estará exento de responsabilidad si prueba que los daños fueron causados únicamente por culpa de la persona perjudicada. En caso de culpa concurrente la responsabilidad se reducirá en la medida en que prueba que la culpa de la persona perjudicada contribuyó a los daños.

Art. 112.- 

  • 1. El transportador es responsable de las faltas cometidas por sus dependientes en el ejercicio de sus funciones.

  • 2. El transportador quedará exento de responsabilidad si prueba que é1 o sus dependientes tomaron todas las medidas posibles y previsibles para evitar el daño o que les fue imposible tomarlas. -

Art. 113.- 

  • 1. En el transporte de personas la responsabilidad del transportador con relación a cada pasajero queda limitada a la suma de 1.000.000 de guaraníes. No obstante, podrá ser fijado un límite mayor mediante pacto expreso entre el transportador y el pasajero.

  • 2. En el transporte de equipajes registrados y cargas la responsabilidad del transportador se limitará a la suma de 1.000 guaraníes por kilogramo salvo declaración especial de valor hecha por el pasajero o remitente en el momento de la entrega del bulto al transportador y mediante el pago de una tasa suplementaria, si hay lugar a ello. En este caso, el transportador estará obligado a pagar hasta el importe de la suma declarada, a menos que pruebe que éste es superior al valor real en el momento de la entrega.

  • 3. En caso de pérdida, deterioro o atraso de una parte del equipaje registrado o de la carga o de cualquier objeto en ellos contenido, solamente se tendrá en cuenta el peso total del bulto afectado para determinar el límite de responsabilidad del transportador. Sin embargo, cuando la pérdida, deterioro o atraso de una parte del equipaje registrado, de la carga o algún objeto en ellos contenido, afecte el valor de otros bultos comprendidos en el mismo talón de equipajes o carta de porte aéreo, se tendrá en cuenta el peso total de tales bultos para determinar el límite de responsabilidad.

  • 4. En lo que respecta a los objetos cuya custodia conserve el pasajero, la responsabilidad del transportador se limitará a la suma de 20.000 guaraníes por pasajero.

Art. 114.- 

  • 1. Toda cláusula que tienda a eximir al transportador de su responsabilidad, o a fijar un límite inferior al señalado en este capítulo, es nula; pero la nulidad de tales cláusulas no entraña la del contrato, el cual queda sometido a las prescripciones establecidas.

  • 2. Lo previsto en el párrafo anterior no se aplicará a las cláusulas referentes a pérdida o daño resultante de la naturaleza o vicio propio de las cosas transportadas.

Art. 115.- No se aplicarán los límites previstos en el Art. 113 si se prueba que el daño es consecuencia de una acción u omisión del transportador o de sus dependientes, con intención de causar el daño, o con temeridad y sabiendo que probablemente causaría daño; sin embargo, en el caso de una acción u omisión de los dependientes, habrá que probar también que éstos actuaban en el ejercicio de sus funciones.

Art. 116.- 

  • 1. El recibo de equipajes o cargas por el pasajero o destinatario sin que haya protesta por su parte, constituirá presunción, salvo prueba en contrario, que las cosas se entregaron en buen estado y de acuerdo con lo estipulado para su transporte.

  • 2. En caso de pérdida o deterioro, el pasajero o destinatario deberá presentar una protesta inmediatamente después de haber sido notado el daño y, a más tardar dentro de siete días para los equipajes y de catorce días para las cargas, a contar de la fecha de su recibo. En caso de atraso, la protesta deberá hacerse a más tardar dentro de los veinte y un días a contar del día en que el equipaje o la carga hayan sido puestos a disposición del pasajero o destinatario.

  • 3. Toda protesta deberá hacerse constar en el documento de transporte o por medio de otro escrito expedido en el plazo estipulado para dicha protesta.

  • 4. A falta de protesta dentro de los plazos fijados toda acción contra el transportador es inadmisible, salvo el caso de fraude por parte de éste.

Art. 117.- 

  • 1. Si el viaje previsto fuere interrumpido o no se hubiere realizado, el pasajero tiene derecho al reembolso de la parte proporcional del precio del pasaje por el trayecto no realizado y el pago de los gastos ordinarios de desplazamiento y estada, desde el lugar de aterrizaje al lugar más próximo para poder continuar el viaje, en el primer caso, y a la devolución del precio del pasaje en el último.

  • 2. El pasajero que no se presentase o que llegare con atraso a participar del vuelo para el cual se le haya expedido el billete de pasaje, o interrumpiera el viaje, no tendrá derecho a exigir la devolución total o parcial del importe abonado.

CAPITULO II

 

RESPONSABILIDAD RESPECTO A TERCEROS

Art. 118.- 

  • 1. La persona que sufra daños en la superficie tiene derecho a reparación con sólo probar que los daños provienen de una aeronave en vuelo, o una persona o una cosa caída de la misma. Sin embargo, no habrá lugar a reparación si los daños no son consecuencia directa del acontecimiento que los ha originado o se deben al mero hecho del paso de la aeronave a través del espacio aéreo de conformidad con los reglamentos de tránsito aéreo aplicables.

  • 2. A los fines del presente Capítulo, se considera que una aeronave se encuentra en vuelo desde que se aplica la fuerza motriz para despegar hasta que termina el recorrido de aterrizaje.

Art. 119.- 

  • 1. La obligación de reparar los daños incumbe al operador de la aeronave.

  • 2. A los fines del presente Código se considera operador a quien usa la aeronave cuando se causan los daños. Sin embargo se considera operador a quien, habiendo conferido directa o indirectamente el derecho a usar la aeronave, se ha reservado el control de su navegación.

  • 3. Se considera que usa una aeronave a quien lo hace personalmente o por medio de sus dependientes en el ejercicio de sus funciones, actúen o no dentro de los límites de sus atribuciones.

  • 4. El propietario inscripto en el Registro Nacional de Aeronaves se presume operador y responsable como tal, a menos que pruebe que otra persona es el operador.

Art. 120.- Si una persona usa una aeronave sin el consentimiento de la que tenga derecho al control de su navegación, ésta última, si no prueba que tomó las medidas adecuadas para evitar tal uso, es solidariamente responsable con el usuario ilegítimo de los daños reparables según el artículo 118, cada uno de ellos en las condiciones y límites de responsabilidad previstos en este Capítulo.

Art. 121.- La persona que habría sido responsable según las disposiciones de este Capítulo no está obligada a reparar los daños que sean consecuencia directa de conflictos armados o disturbios civiles o si ha sido privada del uso de la aeronave por acto de la autoridad pública.

Art. 122.- La persona que habría sido responsable según las disposiciones de este Capítulo, estará exenta de responsabilidad si prueba que los daños fueron causados únicamente por culpa de la persona perjudicada. Si la persona responsable prueba que los daños han sido causados en parte por culpa de la persona perjudicada, la indemnización se reducirá en la medida en que tal culpa ha contribuido a los daños.

Art. 123.- Si dos o más aeronaves en vuelo entran en colisión o se perturban entre sí, y resultan daños reparables según el artículo 118, o si dos o más aeronaves ocasionan conjuntamente tales daños, cada una de ]as aeronaves se considera como causante del daño y el operador respectivo será responsable en las condiciones y límites de responsabilidad previstas en el Capítulo.

Art. 124.- 

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 125, la cuantía de la indemnización, por los daños reparables según el artículo 118, a cargo del conjunto de personas responsables de acuerdo con el presente Capítulo, no excederá por aeronave y accidente:

  • a) 2.000.000 de guaraníes, para las aeronaves cuyo peso no exceda de 1.000 kilogramos;

  • b) 2.000.000 de guaraníes, más 1.600 guaraníes por kilogramo que pase de los 1.000, para aeronaves que pesen más de 1.000 kilogramos y no excedan de 6.000 kilogramos;

  • c) 10.000.000 de guaraníes, más 1.000 guaraníes por kilogramo que pase de los 6.000, para aeronaves que pesen más de 6.000 kilogramos y no excedan de 20.000 kilogramos;

  • d) 24.000.000 de guaraníes, más 600 guaraníes por kilogramo que pase de los 20.000, para aeronaves que pesen más de 20.000 kilogramos y no excedan de 50.000 kilogramos.

  • e) 42.000.000 de guaraníes, más 400 guaraníes por kilogramo que pase de los 50.000, para aeronaves que pesen más de 50.000 kilogramos.

2. La indemnización en caso de muerte o lesiones no excederá de 2.000.000 de guaraníes por persona fallecida o lesionada.

3. Las sumas establecidas en los párrafos 1 y 2 del presente artículo serán reducidas a la mitad si se trata de aeronaves destinadas exclusivamente a uso particular del propietario o pertenezcan a entidades que tengan por fin la formación y entrenamiento de pilotos civiles o se dediquen a trabajos aéreos de carácter científico, sanitarios o de cooperación agrícola.

4. "Peso" significa el peso máximo de la aeronave autorizado para el despegue por el certificado de navegabilidad.

Art. 125.- No se aplicarán los límites previstos en el artículo precedente:

  • a) Si se prueba que el daño es consecuencia de una acción u omisión del operador o de sus dependientes, con intención de causar el daño o con temeridad y sabiendo que probablemente causaría daño, a condición de que, en el caso de acción u omisión de los dependientes, se pruebe también que actuaban en el ejercicio de sus funciones.

  • b) Si la persona responsable se ha apoderado ilícitamente de la aeronave y la usa sin el consentimiento de quien tenga el derecho a autorizar su uso.

Art. 126.- 

  • 1. Cuando dos o más personas sean responsables de un daño, o en el caso de un propietario inscripto que sin ser el operador sea considerado responsable en virtud de lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 119, las personas que sufran el daño no tendrán derecho a una indemnización total superior a la máxima que, en virtud de las disposiciones de este Capítulo, pudiera señalarse contra una cualquiera de las personas responsables.

  • 2. En los casos previstos en el artículo 123, la persona que sufra los daños tendrá derecho a ser indemnizada hasta la suma de los límites correspondientes a cada una de las aeronaves en cuestión, pero ningún operador será responsable por una suma que exceda de los límites aplicables a su aeronave, a menos que su responsabilidad sea ilimitada según el artículo 125.

Art. 127.- Si el importe de las indemnizaciones fijadas excede del límite de responsabilidad aplicable, se observarán las siguientes reglas teniendo en cuenta lo previsto en el párrafo 2 del artículo 124.

  • a) Si ]as indemnizaciones se refieren solamente al caso de muerte o lesiones, o solamente a daños a los bienes, serán reducidas en proporción a sus importes respectivos.

  • b) Si las indemnizaciones se refieren tanto a muerte o lesiones como a daños a los bienes, la mitad de la cantidad a distribuir se destinará preferentemente a cubrir las indemnizaciones por muerte y lesiones, y de ser insuficiente dicha cantidad se distribuirá proporcionalmente entre los créditos del caso. El remanente de la cantidad total a distribuir se prorrateará entre las indemnizaciones relativas a daños a los bienes y la parte no cubierta de las demás indemnizaciones.

Art. 128.- Las disposiciones del presente Capítulo no se aplican:

  • a) A los daños causados a una aeronave en vuelo o a las personas o bienes a bordo de la misma;

  • b) A los daños en la superficie si la responsabilidad por los mismos se regula por un contrato entre la persona que los sufre y el operador o la persona que tenga derecho a usar la aeronave cuando ocurran los daños o por las leyes laborales aplicables al contrato de trabajo celebrado entre tales personas.

CAPITULO III

 

DAÑOS CAUSADOS EN TRANSPORTES NO REMUNERADOS

Art. 129.- En los casos de daños causados en ocasión de transportes gratuitos efectuados por una empresa de transportes aéreos, se aplicarán las disposiciones del Capítulo I del presente título.

Art. 130.- En los transportes por particulares verificados a título amistoso o de cortesía, la responsabilidad se limitará a los daños provenientes de acciones u omisiones del transportador o sus dependientes, con intención de causar el daño, o con temeridad y sabiendo que probablemente causaría daño.

TITULO IX

 

ABORDAJES Y AVERÍAS

 

CAPITULO I

 

ABORDAJES AÉREOS

Art. 131.- 

  • 1. Se entiende por abordaje aéreo toda colisión entre dos o más aeronaves en movimiento. Se consideran también como abordajes los casos en que se causen daños a aeronaves en movimiento, aunque no haya verdadera colisión. La aeronave está en movimiento cuando se desplaza en la superficie por su propia fuerza motriz o se halla en vuelo. La aeronave se halla en vuelo desde que se aplica la fuerza motriz para despegar hasta que termina el recorrido de aterrizaje.

  • 2. Los daños que dan derecho a un operador a obtener reparación conforme a este Capítulo comprenden las indemnizaciones satisfechas obligatoriamente por dicho operador como consecuencia directa del abordaje.

  • 3. Salvo los casos de acciones de repetición entre el operador de una aeronave o sus dependientes, y el operador de otra aeronave, o sus dependientes, las disposiciones del presente Capítulo no se aplican a la responsabilidad del operador o sus dependientes con respecto de las personas o bienes a bordo de su aeronave o de las personas o bienes en la superficie.

Art. 132.- La obligación de reparar los daños previstos en el artículo precedente incumbe, con sujeción a las disposiciones siguientes, al operador de la aeronave que los ha causado.

Art. 133.- El operador solamente será responsable cuando se pruebe que el daño fue causado por culpa suya, o de sus dependientes en el ejercicio de sus funciones, actúen o no dentro de los límites de sus funciones.

Art. 134.- 

  • 1. Si los daños son causados por culpa de los operadores de dos o mi aeronaves, cada uno de ellos será responsable para con los otros por los daños por éstos sufridos, en la proporción en que la respectiva gravedad de sus culpas haya causado los daños. Dicha responsabilidad estará sujeta a los límites mencionados en el artículo 135, sin tener en consideración cualquier cantidad que el operador demandado tenga derecho a reclamar a los demás operadores. Si no puede determinarse la gravedad respectiva de las culpas, cada persona responsable soportará su propios daños. A los fines del presente párrafo, la culpa de un dependiente, por el cual el operador es responsable conforme al artículo 133, se considera como culpa de operador.

  • 2. No obstante lo dispuesto en el artículo 133, si el abordaje ocurre sin culpa de los operadores o de sus dependientes, el operador que haya satisfecho obligatoriamente una indemnización por daños en la superficie puede reclamar de los operadores de las otras aeronaves la parte proporcional de la cantidad pagada que corresponde a la relación entre los pesos de las respectivas aeronaves, pero sin exceder de la cantidades que la persona que sufra los daños hubiera tenido derecho a reclamar de los otros operadores.

  • 3. "Peso" significa el peso máximo de la aeronave autorizada para el despegue por el certificado de navegabilidad.

Art. 135.- 

  • 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 136, la cuantía de indemnización por los daños reparables a cargo de las personas responsables de acuerdo con el presente Capítulo, no excederá, por aeronave y accidente, de los límites previstos en el artículo 124 de este Código.

  • 2. Cuando dos o más personas sean responsables de un daño, las personas perjudicadas no tendrán derecho a una indemnización total superior a la máxima que, en virtud del artículo 124, pudiera señalarse contra una cualquiera de las personas responsables.

Art. 136.- No se aplicarán los límites previstos en el artículo precedente:

  • a) Si se prueba que el daño es consecuencia de una acción u omisión del operador o de sus dependientes, con intención de causar el daño o con temeridad y sabiendo que probablemente causaría daño, a condición de que, en el caso de acción u omisión de los dependientes, se pruebe también que actuaban en el ejercicio de sus funciones.

  • b) Si la persona responsable se ha apoderado ilícitamente de la aeronave y la usa sin el consentimiento de quien tenga el derecho a autorizar su uso.

Art. 137.- 

1. Si el importe de las indemnizaciones fijadas excede del límite de responsabilidad aplicable, se observarán las siguientes reglas, teniendo en cuenta lo previsto en el párrafo 2 del artículo 124:

  • a) Si las indemnizaciones se refieren solamente al caso de muerte o lesiones, o solamente a daños a los bienes, serán reducidas en proporción a sus importes respectivos.

  • b) Si las indemnizaciones se refieren tanto a muerte o lesiones como a daños a los bienes, la mitad de la cantidad a distribuir se destinará preferentemente a cubrir las indemnizaciones por muerte y lesiones, y de ser insuficiente dicha cantidad, se distribuirá proporcionalmente entre los créditos del caso. El remanente de la cantidad total a distribuir se prorrateará entre las indemnizaciones relativas a daños a los bienes y la parte no cubierta de las demás indemnizaciones.

2. A los fines de este Capítulo, las indemnizaciones a que se refiere el artículo l3l, párrafo 2, se considerarán como daños a los bienes.

 

CAPITULO II

AVERÍAS

 

Art. 138.- 

  • 1. A la avería común, en la navegación comercial, aérea, le serán aplicados los principios del derecho comercial marítimo y las disposiciones de las leyes mercantiles referentes a aquel instituto, equiparándose, para el efecto, la aeronave a un buque.

  • 2. La avería simple o particular será regulada por las disposiciones del derecho común.

TITULO X

 

SEGURO AERONÁUTICO

Art. 139.- Todo interés sobre la aeronave puede ser asegurado hasta su valor total contra todos los riesgos de la navegación aérea, con exclusión de los que provengan del hecho intencional del asegurado.

Art. 140.- El operador de la aeronave está obligado a asegurar contra los accidentes susceptibles de producirse en el cumplimiento del servicio a su personal habitual u ocasionalmente navegante que no esté comprendido en la ley respectiva. El seguro de la tripulación guardará proporción con los sueldos o salarios respectivos.

Art. 141.- 

  • 1. El operador de la aeronave está obligado a constituir seguro por los daños previstos en los límites del Título VIII.

  • 2. El seguro podrá ser substituido por un depósito en efectivo o por una fianza bancaria.

  • 3. Los seguros por accidentes del personal domiciliado en territorio nacional o por daños producidos con motivo de la navegación aérea, sea a pasajeros y cosas o terceros, y sus bienes, en territorio paraguayo, deberán ser contratados con aseguradores que reúnan los requisitos exigidos por la ley respectiva. No obstante, cuando se trate de una empresa de servicios aéreos con domicilio en otro Estado, el seguro podrá contratarse con aseguradores autorizados legalmente para ese objeto, en el Estado de matrícula de la aeronave o en el que el asegurador tenga su domicilio o la sede principal de sus negocios.

Art. 142.- 

  • 1. En el caso de un operador de una sola aeronave, la garantía prestada en la forma prevista en el párrafo 2 del artículo 141 será suficiente si su importe es igual al límite aplicable conforme a las disposiciones de este Código.

  • 2. Si se trata de un operador de varias aeronaves, el importe de la garantía será igual, por lo menos, a la suma de los límites aplicables a las dos aeronaves sujetas a los límites más elevados.

Art. 143.- 

  • 1. Dentro del plazo perentorio de quince días del vencimiento de la póliza deberá anotarse la constancia de la existencia de la nueva, en el Registro Nacional de Aeronaves.

  • 2. El no cumplimiento de esta disposición hará que se cancele de inmediato el certificado de navegabilidad.

Art. 144.- Las cantidades adeudadas al asegurado por el asegurador quedan exentas de embargo y ejecución por otros acreedores del operador, hasta que hayan sido satisfechas las reclamaciones de las personas damnificadas con derecho a indemnización, según el presente Código.

Art. 145.- Son aplicables al seguro aeronáutico las normas generales sobre seguros establecidas en el Código de Comercio, en cuanto no sean incompatibles con el ejercicio de la navegación aérea ni se opongan al presente Código.

 

TITULO XI

 

BÚSQUEDA, ASISTENCIA Y SALVAMENTO

 

CAPITULO I

 

OBLIGATORIEDAD

Art. 146.- Todo propietario de aeronave está obligado, en la medida de sus posibilidades, a ayudar en la búsqueda de aeronaves, a requerimiento de la autoridad competente.

Art. 147.- Los comandantes de aeronaves en vuelo deberán prestar ayuda a las aeronaves a su vista que sufran accidentes que pongan en peligro la vida de las personas a bordo.

Art. 148.- Además de lo establecido en el artículo anterior, la obligatoriedad de prestar auxilio existe siempre que se reciban señales de socorro, salvo que el lugar del accidente se encuentre tan alejado que resulte imposible acudir al llamado.

Art. 149.- No habrá obligación de prestar socorro:

  • a) Cuando su prestación significare graves riesgos para las personas a bordo de la aeronave obligada a hacerlo.

  • b) Cuando el socorro está siendo prestado por otro en las mismas o mejores condiciones que podría realizarlo quien recibiera el aviso o avistare la aeronave accidentada.

  • c) Cuando no hubieren posibilidades de prestar un socorro útil.

Art. 150.- Los propietarios, transportadores u operadores de las aeronaves no tendrán responsabilidad si el comandante no cumple con la obligación de prestar auxilio, salvo en el caso de que hayan dado la orden de no prestarlo.

 

CAPITULO 11

 

REMUNERACIÓN E

 

INDEMNIZACIÓN

Art. 151.- Todo auxilio dará derecho a una remuneración proporcional al trabajo realizado y a la eficacia de la búsqueda, de la asistencia o del salvamento, y a una indemnización en razón de los daños sufridos durante la operación. A falta de acuerdo previo, la estimación de la remuneración se hará por cualquiera de los medios usados en derecho.

No habrá lugar a reclamación cuando el auxilio ha sido expresamente rechazado y el rechazo se justifica por no existir riesgo de vida en las personas que se encuentren en la aeronave accidentada.

 

TITULO XII

 

ACCIONES Y PRESCRIPCIONES

Art. 152.- Se prescriben por el transcurso de seis meses:

  • a) Las acciones para reclamar las preferencias que acuerda el artículo 32. El término corre desde el momento en que el crédito resulte exigible.

  • b) Las acciones de repetición entre operadores por las sumas pagadas con motivo de daños provenientes de abordajes. El término corre desde la fecha de pago.

Art. 153.- Se prescriben por el transcurso de dos años:

  • a) Las acciones de indemnización de daños causados a pasajeros, equipajes o cargas transportadas por aeronaves. El término se cuenta desde la llegada al punto de destino, o desde el día en que la aeronave debiera haber llegado, o desde la detención del transporte, o desde que la persona sea declarada ausente con presunción de fallecimiento.

  • b) Las acciones de reparación de daños causados a terceros en la superficie. El plazo empieza a correr desde el día del hecho. Si no consta que la persona damnificada ha tenido conocimiento del daño o de la identidad de la persona responsable, la prescripción empieza a correr desde el día en que pudo tener conocimiento. En estos casos, la acción se prescribe a los tres años, a partir del día en que el daño fue causado.

  • c) Las acciones de reparación de daños en caso de abordaje. El término se cuenta desde el día del hecho.

  • d) Las acciones de indemnización y remuneración en casos de búsqueda, asistencia y salvamento. El término corre desde el día en que terminaron estas operaciones.

TITULO XIII

 

JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

Art. 154.- La aplicación administrativa del Código Aeronáutico y la sanción de las faltas a las disposiciones del mismo corresponde al Ministerio de Defensa Nacional por intermedio de la Dirección General de Aeronáutica Civil.

Art. 155.- Corresponde a los tribunales y jueces de la República el conocimiento y decisión de las causas que versen sobre aeronavegación o comercio aéreo en general y de los delitos que puedan afectarlos.

Art. 156.- 

  • l. Los actos ejecutados y los hechos producidos a bordo de aeronaves en vuelo o en reposo sobre territorio paraguayo, o por la acción de ellas sobre personas o cosas exteriores a las mismas dentro del territorio nacional, se rigen por las leyes del Estado paraguayo y serán juzgados por sus tribunales.

  • 2. Si los actos son ejecutados o los hechos son producidos en una aeronave extranjera en vuelo sobre territorio paraguayo, la competencia de los tribunales nacionales y la aplicación de sus leyes sólo corresponde en caso de infracción a las leyes o reglamentos de seguridad pública, militares, fiscales o de circulación aérea o cuando comprometan la seguridad o el orden público o afecten el interés del Estado o de las personas, o se hubiera realizado en el territorio nacional el primer aterrizaje posterior al hecho.

Art. 157.- 

  • 1. Se rigen también por ]as leyes del Estado paraguayo y serán juzgados por los tribunales los actos ejecutados y los hechos producidos a bordo de aeronaves paraguayas que se encuentren en alta mar o en territorios no sujetos a la soberanía de otro Estado o cuando no fuere posible determinar sobre qué territorio volaba la aeronave cuando se ejecutó el acto o se produjo el hecho.

  • 2. Si los actos se hubieran efectuado o los hechos fueran producidos a bordo de una aeronave paraguaya en vuelo sobre territorio extranjero, corresponde la competencia de los tribunales paraguayos, y la aplicación de sus leyes salvo si se hubiera lesionado un inter4s legítimo del Estado sobrevolado o de personas domiciliadas en él.

TITULO XIV

 

DISPOSICIONES PENALES

 

CAPITULO I

 

DE LAS FALTAS

Art. 158.- Las faltas a las disposiciones del presente Código, o a las prescripciones dictadas para su aplicación par las autoridades competentes, o a las disposiciones de acuerdos o convenios sobre la navegación aérea, especialmente las relativas a las prescripciones sobre la circulación aérea, la policía aérea, la infraestructura, las aeronaves, las servidumbres aéreas, el transporte o el personal aeronáutico, serán castigadas con multa de 1.000 guaraníes a 20.000 guaraníes.

Art. 159.- La decisión administrativa que impone una multa se hará efectiva por vía del juicio ejecutivo, sirviendo dicha resolución de título ejecutivo.

 

CAPITULO II

 

DE LOS DELITOS

Art. 160.- Será castigado con prisión de 3 meses a 12 meses y multa de 1.000 guaraníes a 30.000 guaraníes:

  • a) El que clandestinamente atravesare la frontera por lugares distintos de los establecidos por la autoridad competente o se desviare de las rutas aéreas prefijadas para entrar y salir del país.

  • b) El que infringiere las disposiciones de los artículos 39 ó 40 de este Código relativas a circulación y sobrevuelo de zonas prohibidas.

  • c) El que transportare explosivos, municiones de guerra o substancias inflamables en aeronaves que conduzcan pasajeros, y el que autorizare o permitiera tal transporte.

  • d) El que no cumpliere las disposiciones de los artículos 147 ó 148 del presente Código.

Art. 161.- Será castigado con prisión de seis meses a dos años y multa de 2.000 guaraníes a 50.000 guaraníes:

  • a) El que, en los casos previstos en el inc. b) del artículo anterior, ha violado además las prescripciones del artículo 49, párrafo 2, sobre la obligación de aterrizar.

  • b) El que haya conducido o hecho conducir una aeronave con marcas falsas falsificadas, o que no llevase las marcas prescriptas por el artículo 18 de este Código.

  • c) El que haya conducido o hecho conducir, fuera del Paraguay, una aeronave con marcas paraguayas, sin derecho para ello.

Art. 162.- 

1. Será castigado con prisión de un año a tres años y multa de 3.000 guaraníes a 50.000 guaraníes:

  • a) El que condujere una aeronave inhabilitada por no reunir los requisitos mínimos de seguridad.

  • b) El que condujere una aeronave sin poseer licencia habilitante y el funcionario que, por no comprobar debidamente las condiciones del conductor, expidiere la licencia, sin que realmente concurran las condiciones necesarias en el que lo solicita.

  • c) El que durante un vuelo, como comandante o piloto de una aeronave, miembro de la tripulación o pasajero violare las prescripciones legales o reglamentarias de la circulación y pusiere en peligro la persona o los bienes de terceros en la superficie.

2. Si en los casos previstos en el párrafo 1) se produjera la muerte de una persona el que resultare responsable será castigado con prisión de dos años a diez años a más de la multa establecida.

CAPITULO III

 

DISPOSICIONES COMUNES A LOS CASOS DE INFRACCIONES

Art. 163.- Si hubo violación de disposiciones del presente Código o de las prescripciones dictadas para su aplicación por las autoridades competentes o de disposiciones de acuerdos o convenios sobre navegación aérea, la Dirección General de Aeronáutica Civil puede, independientemente de la iniciación y del resultado de todo procedimiento judicial o administrativo, disponer:

  • a) El retiro temporal de autorizaciones, licencias y certificados.

  • b) El secuestro de la aeronave cuyo uso ulterior pondría en peligro la seguridad pública o cuyo uso abusivo es de temer.

Art. 164.- La reincidencia será considerada como agravante y dará motivo a la aplicación de una pena mayor que la impuesta en un caso anterior, dentro de los limites establecidos.

Art. 165

  • 1. Las disposiciones de este Código se aplicaran sin perjuicio de las penalidades impuestas por las leyes o reglamentos de carácter policial, sanitario o fiscal.

  • 2. El Código Penal será supletorio en todo lo que no se halle consignado expresamente en este Código.

TITULO XV

 

PROCEDIMIENTOS Y RECURSOS

 

Art. 166.- 

1. Las resoluciones administrativas se harán conocer a quienes corresponda:

  • a) En forma personal en el expediente.

  • b) Por cédula.

  • c) Por edicto.

2. La notificación por cédula se hará en el domicilio legal constituido, y en su defecto en donde residan o en el lugar donde se encuentren.

3. Cuando la persona que deba ser notificada está fuera de la Capital, la diligencia se practicará por intermedio de la autoridad judicial o policial de la localidad o del lugar más próximo. Si se hallare fuera del país, la diligencia se hará por intermedio de la representación diplomática o consular y por exhortos o cartas rogatorias.

4. Se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimientos en materia Civil y Comercial que rigen la notificación por cédula.

Art.167.- 

  • 1. Cuando para un acto sumarial sea necesaria la presencia de alguna persona distinta de las partes, el instructor la citará, observándose para ello las formas prescriptas para las notificaciones por cédula.

  • 2. Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios, podrán también ser citados por la policía, en los casos de urgencia.

Art. 168.- Las personas a que se refiere el artículo anterior serán citadas bajo apercibimiento de ser traídas por la fuerza pública si no se presentaren, apercibimiento que se hará efectivo sin más trámite sino media excusa justificada.

Art. 169.- 

1. Cuando se ignore la residencia de la persona que debe ser notificada, será emplazada por edictos que se publicarán en diarios por quince veces. Vencido dicho plazo, previa certificación del secretario del instructor, será declarado rebelde y proseguirá la substanciación del sumario.

2. El edicto mencionará:

  • a) La designación del instructor del sumario.

  • b) El nombre y apellido del emplazado.

  • c) El motivo del sumario.

  • d) El plazo dentro del cual deberá presentarse, bajo apercibimiento de que en caso de no hacerlo, será declarado rebelde.

  • e) La fecha y lugar en que se expide.

  • f) La firma del secretario.

3. Un ejemplar de los diarios en que se hubiere hecho la primera publicación del edicto.

Art. 170.- 

  • 1. Las resoluciones que causen agravio serán apelables dentro del plazo perentorio de diez días, ante el Ministerio de Defensa Nacional, cuya resolución cerrará definitivamente la vía administrativa.

  • 2. El apelante expresará agravios en el mismo escrito de interposición del recurso.

TITULO XVI

 

ACCIDENTES AERONÁUTICOS

Art. 171.- 

  • 1. Siempre que se produzca un accidente aeronáutico el Director General de Aeronáutica Civil, sin perjuicio de los procedimientos judiciales que en derecho correspondan, instruirá información sumaria para acreditar las causas y efectos del hecho.

  • 2. Cuando la aeronave accidentada no sea paraguaya, se notificará el hecho al Estado a que aquella pertenezca, sin perjuicio de remitir a la autoridad judicial el acta que, duplicada a dichos efectos, autorizará el Director General de Aeronáutica Civil, y en la que consten las declaraciones de la tripulación y del pasaje y los motivos y consecuencias del accidente.

  • 3. En caso de siniestro en el extranjero, la autoridad consular paraguaya dará cuenta del mismo a] Ministro de Defensa Nacional por medio del de Relaciones Exteriores, aparte de reclamar de las autoridades del lugar informaciones sobre el caso.

Art. 172.- 

  • 1. En caso de siniestro o aterrizaje forzoso de una aeronave, el propietario del lugar no podrá oponerse al paso de los funcionarios que penetren en su predio ni al transporte de los elementos necesarios para que la aeronave sea puesta en condiciones de movilización o para la asistencia de los accidentados.

  • 2. Toda persona que tomare conocimiento de la existencia de restos o despojos de una aeronave accidentada deberá comunicarlo a las autoridades más próximas tan pronto como sea posible.

TITULO XVII

 

ORGANIZACIÓN DE AVIACIÓN CIVIL INTERNACIONAL

Art. 173.- 

  • 1. La Organización de Aviación Civil Internacional o cualquiera oficina de tal Organización que se encuentre en el territorio del Paraguay, poseerá la capacidad necesaria y tendrá derecho a los privilegios e inmunidades requeridos para el libre ejercicio de sus funciones en el territorio paraguayo.

  • 2. Además de lo previsto en el párrafo anterior, la Organización de Aviación Civil Internacional o cualquiera oficina de la misma que se encuentre situada en territorio del Paraguay tendrá personalidad jurídica y capacidad para contratar, adquirir toda clase de bienes y disponer de los mismos, y entablar acciones jurídicas.

  • 3. Los archivos de la Organización de Aviación Civil Internacional o de cualquiera oficina de tal Organización situada en territorio paraguayo, así como los documentos pertenecientes a las mismas, serán inviolables.

  • 4. Los representantes de los miembros de la Organización y los funcionarios de la misma tendrán derecho a los privilegios e inmunidades necesarios para el libre ejercicio de sus funciones.

TITULO XVIII

 

DISPOSICIONES VARIAS

Art. 174.- 

  • 1. Cuando el interés público lo exija, el Poder Ejecutivo podrá requisar las aeronaves civiles nacionales, garantizando a los propietarios la indemnización correspondiente.

  • 2. La apreciación del interés público es facultad discrecional del Poder Ejecutivo.

Art. 175.- El importe de las multas previstas en este Código pasará al fondo que se establezca para fomento de la aeronáutica civil.

Art. 176.- El presente Código empezara a regir a los tres meses de su promulgación, quedando derogadas todas las disposiciones en contrario.

Art. 177.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Cámara de Representantes a los veinte y tres días del mes de setiembre del año un mil novecientos cincuenta y siete.

 

José G. Villalba

Secretario

 

Evaristo Zacarías Arza

 Pte. De la Honorable Cámara de Representantes

Asunción 30 de setiembre de 1957.

Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

 

Alfredo Stroessner

Mario Coscia T.

Marcial Samaniego

 

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