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LEY N° 325/71

QUE CREA EL BANCO DE AHORRO Y PRÉSTAMO PARA LA VIVIENDA Y EL SISTEMA NACIONAL DE AHORRO Y PRÉSTAMO

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

TÍTULO PRELIMINAR

Art. 1.- El Banco Nacional de Ahorro y Préstamo para la Vivienda y las Sociedades de Ahorro y  Préstamo autorizados para operar formarán el Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo para la Vivienda.

En el texto de esta ley se usarán las siguientes denominaciones equivalentes:

a) Banco: por Banco Nacional de Ahorro y Préstamo para la Vivienda;

b) Sistema: por Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo para la Vivienda;

c) Sociedad: por Sociedad de Ahorro y Préstamo.

TITULO 1

DE BANCO

CAPÍTULO 1

DE LA NATURALEZA, DE LA DENOMINACIÓN Y DEL DOMICILIO

Art.  2.- Créase  una entidad autárquica denominada Banco Nacional de Ahorro y Préstamo para la Vivienda, de duración ilimitada, con personería jurídica y patrimonio propio.

Art. 3.- El Banco tendrá su domicilio en la ciudad de Asunción y podrá establecer agencias,  sucursales o dependencias en otros sitios del territorio nacional.

Solo los Juzgados de la capital conocerán en los asuntos en que fueren actor o demandado salvo que la institución prefiera deducir demandas en las circunscripciones judiciales en que están radicadas sus dependencias y en ellas tengan su domicilio el demandado.

Art. 4.- Las relaciones entre el Banco y el Poder Ejecutivo se mantendrán por intermedio del Ministerio de Hacienda.

CAPÍTULO II

DEL OBJETO Y DE LAS FUNCIONES

Art. 5.-  El Banco tiene por objeto facilitar y promover el financiamiento a través de las Sociedades para la adquisición, construcción, ampliación y refacción de viviendas, como así mismo del terreno donde construirlas.

Art. 6. - El Banco tiene las siguientes funciones:

a)  promover la creación de Sociedades y prestar a las mismas asistencia financiera y técnica;

b)  destinar los recursos que les proporcionan el Estado y otras fuentes nacionales o extranjeras,  para el cumplimiento del objeto de la institución;

c)  administrar los fondos de terceros destinados al cumplimiento de sus fines;

d) establecer las normas generales de operaciones, de funcionamiento de las Sociedades y fiscalizar sus actividades conforme a esta Ley;

e) operar directamente en los siguientes seguros :

1. seguro de depósito de ahorro;

2. seguro de préstamo hipotecario;

f)  operar supletoriamente en los siguientes seguros :

1. seguro de desgravamen hipotecario;

2. seguro de auxilio en accidentes o enfermedad del deudor hipotecario;

3. seguro contra incendios y otros riesgos de la propiedad hipotecada;

g)  fomentar el desarrollo de  un mercado secundario para los créditos hipotecarios asegurados;

h) dar fianza en los casos que juzgare conveniente para los créditos que obtuvieren las sociedades; e

i) otras funciones inherentes a la naturaleza de la institución.

CAPÍTULO III

DEL CAPITAL

Art. 7.- El capital autorizado del Banco será de (Gs. 500.000.000) Quinientos millones de guaraníes y será integrado en la siguiente forma :

a) la cantidad de (Gs. 63.000.000) Sesenta y tres millones de guaraníes a ser  transferida por el Ministerio de Hacienda, divida en dos cuotas iguales; la primera dentro de los tres primeros meses del año 1972 y la segunda un año después;

b) otros aportes del Estado;

c) las utilidades líquidas que se destinen al capital; y

d) otros recursos.

El Banco podrá solicitar el aumento de su capital cuando las operaciones de su objeto así lo requieran.

CAPÍTULO IV

DE LOS BONOS Y CUPONES

Art. 8.- El Banco podrá emitir títulos de créditos denominados "Bono Nacional de Vivienda", con el objeto de obtener recursos para el cumplimiento de sus fines, previa autorización del Banco Central del Paraguay. Los bonos gozarán de intereses y serán reembolsados a la par, a la fecha de vencimiento expresa en los mismos o por sorteo en la forma que determine el Banco y que no podrá variar los títulos ya emitidos.

Cada emisión de bonos será autorizada por ley.

Art.  9. - Los bonos nacionales de vivienda y sus intereses estarán garantizados :

a)  por la cartera hipotecaria y prendaría del Banco así como por todos sus bienes ;

b) por la responsabilidad subsidiaria e ilimitada del Estado.

El monto total de los bonos nacionales de vivienda en circulación no excederá  en ningún momento la cartera hipotecaria y prendaría del Banco.

La garantía del Estado se hará constar en  los bonos nacionales de vivienda.

Art.  10.-  Cuando el Banco considere que sus recursos serán insuficientes para atender el pago de bonos nacionales de vivienda o de sus intereses por vencer, notificará por escrito, con seis meses de anticipación por lo menos, el Banco Central. El Poder Ejecutivo por intermedio del Banco Central del Paraguay o por otros medios atenderá al requerimiento del Banco en tiempo oportuno.

Art. 11.- Los tenedores de Bonos podrán ejercer las acciones judiciales pertinentes contra el Banco o  contra el Estado, en caso de incumplimiento. Los bonos y los cupones exigibles, son títulos ejecutivos sin necesidad de reconocimiento previo, ni protesto. El derecho para cobrar los bonos vencidos o sorteados prescribe a los diez años, y el de los cupones a los cinco años, contados a  partir de la fecha del vencimiento.

Art.  12.- La emisión de Bonos y cupones, así como el capital y los intereses de los bonos nacionales de vivienda están exentos de toda clase de impuesto, tanto fiscales como municipales, establecidos o por establecerse, inclusive los impuestos a la renta, papel sellado y estampillas, sobre sucesiones y donaciones.

Art. 13.- Los Bonos Nacionales de Vivienda serán admitidos a la par como  garantía  suficiente en cualquier caso en que por disposición de la ley o de  las autoridades  judiciales o administrativas se requiera el cumplimiento de una garantía.

Art. 14.-  Los cupones de los bonos, que amparen intereses vencidos, serán  aceptados por su  valor nominal,  para el pago de toda clase de impuestos, tasa y contribuciones fiscales.

Art. 15.- Las empresas e instituciones autárquicas podrán invertir la parte inactiva de sus recursos disponibles en la adquisición de los bonos referidos.

El Estado y las entidades autárquicas tendrán la facultad de retener dichos bonos hasta su vencimiento, de utilizarlos para obtener anticipos con garantía de ellos y de venderlos cuando lo consideren conveniente.

Art. 16.- El Banco Central del Paraguay, los Bancos autorizados a operar en el país y las sociedades podrán adquirir, conservar y vender Bonos  Nacionales de Vivienda  y conocer anticipos con garantía de los mismos. Igual facultad tendrán las empresas de capitalización, compañías de seguros, cajas de jubilaciones, asociaciones de empleados, cooperativas y demás instituciones financieras que operan en el país.

CAPÍTULO V

DE LA DIRECCIÓN Y DE LA ADMINISTRACIÓN

Art.  17.- La Dirección y Administración del Banco estará a cargo de un Consejo  de  Administración integrado por un presidente y cuatro miembros titulares nombrados por el Poder Ejecutivo. El Presidente será designado directamente por el Poder Ejecutivo. Los demás miembros serán nombrados de las siguiente forma: un miembro titular a propuesta del Ministerio de Hacienda; un miembro titular a propuesta del Banco Central del Paraguay; un miembro a propuesta de las Sociedades y un miembro titular a propuesta de la Cámara Paraguaya de la Construcción. Las propuestas de éstos resultará de una  elección convocada y presidida por el Presidente del Banco en la cual cada entidad tendrá derecho a un voto. Por cada miembro titular se designará el suplente correspondiente nombrado en la misma forma que la establecida para el titular respectivo.

Art. 18.- Los miembros del Consejo de Administración del Banco durarán tres años en sus funciones pudiendo ser designados para nuevos períodos.

El Consejo de Administración se renovará en forma escalonada y a este efecto, los miembros del  primer Consejo durarán en sus cargos por los períodos siguientes:

a) El presidente tres años ;

b) Los miembros nombrados a propuesta del Ministerio de Hacienda y por el Banco Central del Paraguay; dos años, y

c)  Los  miembros  nombrados a propuesta de sus organizadores, un año.

Art. 19.- Los miembros suplentes reemplazan a los titulares en caso de  ausencia  e impedimento temporal con los mismos derechos y facultades. Si se tratare  del  Presidente, lo sustituirá en sus funciones por votación del Consejo uno de los directores de entre los nombrados, a propuesta del   Banco Central del Paraguay o del Ministerio de Hacienda.

Art. 20.- En caso de muerte, incapacidad total o permanente, renuncia aceptada, abandono o remoción del Presidente o de uno o más miembros del  Consejo,  se  procederá a la designación del o de los reemplazantes en la   forma  establecida  en  el  Art. 17 de esta ley. El o los reemplazantes   ejercerán sus funciones hasta completar el período que corresponda al o a los miembros  sustituidos. Corresponde al Presidente hacer el llamado al suplente respectivo.

Art.  21.- El Consejo de Administración deberá sesionar ordinariamente una  vez a  la semana por lo menos, y extraordinariamente a convocatoria del  Presidente o cuando  así  lo  acuerden tres o más miembros. Deberá constituirse con un mínimo de cuatro miembros entre quienes deberá estar  el  Presidente, el que tendrá doble voto en caso de empate. Las actas de las sesiones del Consejo serán suscriptas por el Presidente y los demás miembros asistentes.

Art.  22.-  Los Miembros del Consejo no podrán participar en las deliberaciones y resoluciones sobre materias en las que los mismos, sus cónyuges o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o afinidad tengan interés particular.

Art. 23.- Los miembros del Consejo ejercerán sus funciones bajo exclusiva responsabilidad ciñéndose a las normas establecidas en esta ley y sus reglamentos.

Todo acto, resolución u omisión del Consejo, que contraviniere las disposiciones legales o que implicaran el propósito de causar perjuicio al Banco, hará incurrir en responsabilidad personal y solidaria a los miembros presentes en la sesión correspondiente  en que hubieren participado con sus votos en la aprobación de la respectiva resolución.

Los votos en disidencia con sus fundamentos constarán en el acta de la sesión respectiva. La responsabilidad civil de los miembros del Consejo subsistirá durante los dos años siguientes a la terminación de sus mandatos.

Art. 24. - Para ser Presidente o Miembro del Consejo se requiere :

a) poseer nacionalidad paraguaya;

b) haber cumplido treinta años de edad;

c) tener capacidad para ejercer el comercio;

d) no ser deudor de la institución;

e)  no  haber  sido condenado por delito que no admita el beneficio de la   excarcelación provisoria.

Art. 25.- A los miembros del Consejo les está prohibido :

a)  comprometer directa o indirectamente los intereses del Banco en operaciones comerciales, industriales o financieras ajenas a su objeto;

b)  proporcionar informaciones sobre materias pendientes de resolución cuya divulgación sea inconveniente para los intereses de la institución;

c) negociar o contratar directa o indirectamente con el Banco;

d) excepción hecha del Presidente, ejercer cargos ejecutivos en el Banco.

Art. 26.- Los miembros titulares del Consejo como única remuneración una dieta que se establecerá en el presupuesto del Banco a cuyo efecto el Ministerio de Hacienda comunicará al Consejo antes del primero de julio de cada año, la suma máxima que podrá ser fijada en el próximo presupuesto. Los miembros suplentes solamente tendrán derecho a dieta en caso de sustituir efectivamente a los titulares.

Art.  27.-  El Presidente y los demás miembros del Consejo no podrán ejercer  ninguna otra función  pública electiva o no, ya sea en la administración central o en entidades autárquicas ni tampoco ser  funcionario, empleado  o apoderado de una Sociedad de Ahorro y Préstamo. 

Exceptúese de estas incompatibilidades el ejercicio de la docencia.

CAPÍTULO VI

DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN

Art. 28. - Son deberes y atribuciones del Consejo de Administración:

a)   cumplir y hacer cumplir esta ley, y los reglamentos  que  en consecuencia se dicten;

b) determinar la política financiera del Banco en armonía con la política monetaria y crediticia del Banco Central del Paraguay;

c)  regular el funcionamiento de las  Sociedades y establecer el procedimiento de las operaciones de las mismas;

d)  dictar y aplicar los reglamentos, las instrucciones y las normas de carácter general relativas a la organización y administración del Banco y de las Sociedades;

e)  autorizar la incorporación al Sistema de  las Sociedades que se organicen de conformidad con esta ley, dictar las normas por las cuales habrán de regirse y aprobar su disolución y realizar su liquidación en los casos provistos en esta ley;

f)  regular el porcentaje de liquidez mínima a mantener y establecer las tasas de interés, derecho y comisiones que las Sociedades puedan cobrar o pagar por las operaciones que efectúan. Para  fijar la relación de liquidez de las Sociedades y los tipos de interés que puedan pagar por los depósitos, el Banco deberá consultar previamente al Banco Central del Paraguay;

g)  mantener informado al Banco Central del Paraguay sobre aspectos importantes en materia de liquidez del sistema;

h)   disponer la emisión de Bonos Nacionales de Vivienda, previa autorización del Banco Central del Paraguay;

i)  autorizar la contratación de  empréstitos a cargo del Banco y los planes de endeudamiento de las Sociedades;

j)  adoptar el reglamento de trabajo que regule la actividad laboral a su cargo en concordancia con el Código del Trabajo vigente;

k)  aprobar los proyectos de presupuestos anuales de gastos corrientes y los especiales de inversión de capital y remitirla al Poder Ejecutivo de acuerdo con la Ley Orgánica de Presupuesto No. 14/68;

l)  aprobar la memoria anual, el  inventario, el balance general y la cuenta de resultado financiero de cada ejercicio;

ll)  autorizar  al  Presidente  a  otorgar  poderes especiales cuando las  circunstancias lo requieran;

m)  autorizar la celebración de contratos de locación, como locador o locatario ya sea  de  inmuebles  de obras o de servicios  pudiendo  renovarlos, modificarlos o rescindirlos;

n) aprobar los llamados a licitación pública o a concurso de precio para la ejecución de obras, prestación de servicios y la provisión de materiales, los pliegos de bases y condiciones, las adjudicaciones, y los  contratos respectivos;

ñ)  nombrar, suspender o remover al personal superior a propuesta del Presidente;

o)  resolver los asuntos  que  sean sometidos a su consideración por el Presidente;

p) autorizar la enajenación de los acciones de las Sociedades; y

q)  realizar todas las demás actividades que le correspondan por su  naturaleza;

CAPÍTULO VII

DEL PRESIDENTE

Art.  29. - El Presidente es el representante legal del Banco tiene a su cargo  la  administración  del  mismo y dedicará su actividad al servicio exclusivo  del Banco. Sus funciones son incompatibles con el ejercicio de cualquier profesión, comercio o industria y con todo cargo, excepto el de la docencia.

Art. 30. - Son funciones del Presidente :

a)  cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta ley, las de otras leyes pertinentes, los  reglamentos del banco y las resoluciones del Consejo, recomendando los cambios  y  modificaciones cada vez que sean  necesarios para adaptarlos a las prácticas bancarias;

b) convocar al Consejo a sesiones y presidirlas;

c)  representar al Banco por si o por medios de apoderados en todas las  gestiones y circunstancias que fueren de interés para el mismo y podrá:

1.  ejercer acciones y defensa ante tribunales y autoridades administrativas de cualquier naturaleza y jurisdicción;

2. suscribir las escrituras de compraventa de inmuebles y de constitución de hipotecas y otros derechos reales, previa autorización del Consejo;

d)  firmar con los funcionarios superiores habilitados los contratos, bonos, cheques, giros, letras de cambio, pagarés y todo otro documento de cualquier naturaleza que comprometa financieramente al Banco, que hayan sido previamente autorizados por el Consejo;

e)  suscribir  conjuntamente con el contador las memorias, el balance, el inventario  y las cuentas de resultado financiero de todo ejercicio anual para ser sometido a consideración del Consejo;

f)  ordenar la instrucción de sumarios administrativos y aplicar las sanciones que corresponda, previstas en el reglamento respectivo;

g)  proponer al Consejo la organización administrativa del Banco con la determinación de las  funciones que correspondan a cada una de sus dependencias;

h)  someter  a  consideración  del Consejo el anteproyecto de presupuesto anual del Banco y el plan básico de operaciones;

i)  convocar y presidir los actos eleccionarios previstos en el Art. 17 de esta Ley y notificar el resultado de los mismos al Poder Ejecutivo dentro del plazo de ocho días;

 j)  informar periódicamente por lo menos cada tres meses al Consejo sobre la situación financiera del Banco, y ,

k)  ejercer  todas las demás funciones que  sean  necesarias para el cumplimiento de los objetivos del Banco.

CAPÍTULO VIII

DEL PRESUPUESTO Y DE LA RENDICIÓN DE CUENTAS DEL BANCO

Art.  31.- El Banco deberá elaborar anualmente su proyecto de presupuesto, el cual será aprobado por el Consejo de Administración, y será remitido al Poder Ejecutivo a los efectos de la Ley Orgánica de Presupuesto Nº 14/68.

Art. 32.- Al término de cada ejercicio anual se elaborará un balance general del Banco. Las utilidades que se obtengan, previa las previsiones  necesarias  para la amortización normal de los activos despreciables, se aplicarán a cubrir cualquier pérdida en que se hubiese incurrido en ejercicios anteriores y si hubiere remanente se destinará a la integración del capital, al incremento de las reservas y al cumplimiento de los objetivos generales del Banco.

Art.  33.-  Dentro  de  los  tres  meses  siguientes al cierre de cada ejercicio  financiero  anual,  el  Banco deberá elevar al Ministerio de Hacienda y a la Superintendencia de Bancos, su  memoria  anual correspondiente al ejercicio fenecido, acompañando el balance general, como asimismo un informe de auditoría.

El balance general será publicado previa aprobación de la Superintendencia de Bancos.

CAPÍTULO IX

DE LA AUDITORIA Y DE LA FISCALIZACIÓN DEL BANCO

Art.  34.-  El Banco designará un auditor permanente. El mismo durará tres años en sus funciones pudiendo ser designado por un período más.

El auditor designado sólo podrá ser removido por causa justificada. Puede encomendarse, además  la auditoría a que se refiere este artículo a una  firma de auditores, previo llamado a concurso.

Art. 35.- El auditor tendrá a su cargo la inspección y fiscalización de las operaciones y de la contabilidad del Banco; deberá realizar arqueos de caja y comprobantes que considere convenientes y necesarias, examinar los balances y estado de cuenta, verificarlos en los libros y documentos, firmarlos cuando los encuentre en regla. Por consiguiente, el auditor tiene acceso a todos los datos necesarios debiendo el personal del Banco prestarle la máxima colaboración.

Art. 36.-  El auditor verificará la aplicación de las respectivas disposiciones legales y reglamentarias. Periódicamente el auditor debe presentar a la Superintendencia de Bancos un informe de sus actividades.

Art. 37.- Es obligación del auditor dar cuenta inmediata a la Superintendencia de Bancos de cualquier irregularidad observada y proponer las medidas necesarias para su corrección. Si a pesar de dicho aviso la anomalía no fuere corregida dentro de un plazo prudencial, el auditor pondrá a conocimiento del Ministerio de Hacienda a fin de que este tome las medidas que correspondan. El auditor debe proporcionar al Ministerio de Hacienda y a la Superintendencia de Bancos las informaciones que los soliciten.

Art. 38.- Sin perjuicio de la actuación del auditor, la fiscalización  de las operaciones del Banco corresponde a la Superintendencia de Bancos,  la  cual  podrá  proceder a inspecciones parciales o totales tantas veces  como crea conveniente y obligatoriamente una vez al año. 

Art.  39.-  La Superintendencia de Bancos está obligada a comunicar al Ministerio de Hacienda  las  irregularidades graves advertidas en la  administración del Banco.

CAPÍTULO 

Art. 40.- La asistencia financiera del Banco a las Sociedades consistirá en complementar los recursos de aquellas y en situaciones  temporales de iliquidez, ayudarlas. 

Art.  41. - El Banco tendrá facultades para: 

a) adquirir créditos hipotecarios a las Sociedades. 

b)  conceder préstamos a las Sociedades. Estos préstamos podrán otorgarse con garantía prendaría sobre los títulos hipotecarios; 

c) efectuar depósitos en las Sociedades. 

Las operaciones previstas en este artículo serán realizadas en proporción a sus respectivas carteras. 

Art. 42. - El Banco podrá contratar con cualquier sociedad la administración de los créditos que hubiere adquirido o se le hubiere dado  en prenda. 

Art. 43. - El Banco deberá depositar sus fondos en cuentas bancarias que devenguen intereses preferentemente en el Banco Nacional de Fomento, en igualdad de condiciones, con excepción de una cantidad que determinará el Consejo y que podrá mantenerse en cuenta corriente a título de fondo circulante, para atender erogaciones de menor cuantía.

CAPÍTULO XI

DEL SEGURO DE CUENTAS DE AHORRO

Derogado por el artículo 3 de la Ley N° 1.896/02
Art. 44.- Los saldos efectivos de todas las cuentas de ahorro abiertas  en  las  Sociedades, estarán  asegurados de pleno derecho por el Banco contra  pérdidas o riesgos de cualquier naturaleza hasta un monto a ser determinado por el Banco. Por este seguro, las Sociedades pagarán una  prima  en la cuantía y forma que establezca la Superintendencia de Bancos en consulta con el Banco.

Art. 45.- Si alguna Sociedad se viere imposibilitada para restituir los depósitos que le fueren reclamados, deberá comunicar el hecho al Banco, el que procederá con arreglo a uno de los artículos siguientes.

Art.  46.-  Cuando la imposibilidad se debe a una momentánea falta de  liquidez, a juicio del Banco, éste otorgará a la Sociedad afectada los préstamos que sean necesarios para solventarla, con preferencia de la garantía prendaria de su cartera hipotecaria. 

Art. 47.- Cuando la imposibilidad para devolver los depósitos fuere por causas permanentes o  estructurales, a juicio del Banco, este podrá hacerse cargo de los activos y de la gestión de la empresa, por intermedio de uno o más interventores que a este efecto designará. El interventor  tomará todas las medidas necesarias para proteger a los acreedores de la entidad intervenida y cuidará de ejercer sus funciones de modo que no entorpezca la regularidad de su administración. El  interventor dentro de los treinta días siguientes informará al Banco a fin de que este disponga:

a) el pago en dinero y al contado de todos los depósitos hasta el monto asegurado; o

b) el traspaso de las cuentas y demás operaciones a otra Sociedad que lo acepte. En este caso, el Banco reembolsará el déficit a la entidad elegida hasta la concurrencia del monto asegurado.

La Sociedad que acepte el traspaso, sólo será responsable respecto de los  depósitos traspasados hasta el límite asegurado para cada depositante. 

Para los fines indicados, el Banco tendrá plena facultad para efectuar todas las gestiones u operaciones judiciales o extrajudiciales que fueren  menester, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y criminales que puedan afectar a los administradores y funcionarios de la sociedad morosa  por su gestión dolosa o culposa.

Art.  48. -  Los pedidos de convocatoria de acreedores o, de quiebra de  las Sociedades deberán ser notificados al Banco dentro de las 24 horas de  su presentación. 

El Juez, antes de proveer el auto de convocatoria o de quiebra recabará  informe escrito del Banco, el cual deberá expedirse dentro del plazo de ocho días.

CAPÍTULO XII

DEL SEGURO DE CRÉDITOS HIPOTECARIOS

Modificado por el artículo 1 de la Ley N° 1.896/02
Art. 49.- Los préstamos para vivienda otorgados por las Sociedades quedarán asegurados de pleno derecho por el Banco siempre que se den cumplimiento a los requisitos establecidos por los mismos. El seguro de préstamo hipotecario garantiza al acreedor del préstamo asegurado, mediante el pago puntual de la prima pactada, el cobro del capital, intereses y demás accesorios del crédito, en la forma y condiciones establecidas en esta Ley, sus reglamentos, las normas dictadas por el Banco y demás disposiciones aplicables.

Art. 50. - La indemnización del seguro de crédito hipotecario se abonará  en los siguientes casos y formas :

a)  si ejecutado el crédito el inmueble dado en garantía fuere rematado y  adjudicado a un tercero por un precio inferior a la deuda hipotecaria más  sus accesorios legales, el Banco pagará la diferencia. 

b)  si el inmueble dado en garantía fuere rematado y adjudicado al  acreedor  hipotecario, éste para obtener el pago total del crédito y sus accesorios legales, deberá transferir dicho inmueble al Banco. 

c)  Si el inmueble dado en garantía fuere rematado y adjudicado al Banco, la indemnización por el  seguro será pagada con la sola aprobación  judicial del remate. 

d) Si el Banco da su conformidad para que la sociedad el inmueble en pago de la deuda y sus accesorios, la transferencia se hará directamente al Banco oportunidad en que se procederá al pago del beneficio del seguro al acreedor hipotecario. 

El acreedor hipotecario tiene un plazo de sesenta días, a contar desde la fecha del remate, de la adjudicación o de la transferencia directa, para reclamar el pago de la indemnización del seguro.

Art.  51.- El acreedor que fuere negligente en el cobro de sus créditos perderá el derecho a reclamar el beneficio del seguro.

Art.  52.- El Banco tendrá plena facultad para conservar, administrar y  enajenar los bienes que se le hubiere transferido en virtud del Art. 50.

Art. 53.-  La  indemnización para el acreedor de un crédito asegurado comprenderá: el saldo impago del capital del crédito de que se trata, los  intereses de dicho saldo hasta el día en que se efectúa el pago, los gastos e impuestos de traspaso de los inmuebles y si hubiere mediado acción ejecutiva, las costas de las mismas de acuerdo al arancel judicial vigente en la fecha en que causarán, en la cuantía en que estos gastos, impuestos y costas que hubieren sido cubiertos por el acreedor.

CAPÍTULO XIII

DE OTROS TIPOS DE SEGUROS

Art.  54.- El Banco podrá supletoriamente organizar los seguros de  desgravamen hipotecario, de  incendio y otros riesgos de la propiedad hipotecada y, el seguro de auxilio al deudor en caso de accidente o enfermedad.

Art. 55. - El seguro de desgravamen hipotecario, al producirse la muerte  del deudor, cubrirá el saldo pendiente de las obligaciones hipotecarias y los intereses correspondientes. El seguro de auxilio al deudor responderá hasta una suma equivalente a tres cuotas mensuales de la obligación hipotecaria y corresponderá en caso de imposibilidad efectiva de pago por cesantía, enfermedad y otras causas calificadas por el Banco, no pudiendo repetirse por un mismo deudor mas de cinco veces.

CAPÍTULO XIV

DEL FOMENTO DEL MERCADO DE CRÉDITO HIPOTECARIO 

Art. 56.- El Banco está facultado para comprar y vender en mercado abierto créditos hipotecarios  asegurados, con el objeto de promover la  liquidez de los mismos. 

TÍTULO II

DE LAS SOCIEDADES

CAPÍTULO I

DE LA FORMACIÓN, INCORPORACIÓN Y OBJETO

Art. 57.- Se autoriza la formación de instituciones financieras denominadas Sociedades de Ahorro y Préstamo para la Vivienda que se organizarán y funcionarán de acuerdo con lo establecido en esta ley, sus reglamentos y las normas que dicte el Banco. Dichas sociedades podrán ser de dos clases: mutuales y anónimas.

Art. 58.- Las Sociedades tendrán por objeto principal facilitar a sus socios o depositantes los  medios financieros adecuados para adquirir, construir, ampliar y refaccionar sus viviendas, como así mismo el terreno donde se construirán. A tal fin estarán en general las operaciones contempladas en esta ley y sus reglamentos.

Las mismas no podrán conceder a una sola persona los medios financieros para hacerse de más de una vivienda en un plazo de diez años de haber otorgado la primera financiación. 

Art. 59.- Se prohibe a las Sociedades aceptar depósitos contractuales vinculados a la obligación de conceder préstamos. 

Art. 60.- Las personas que desearan construir una sociedad deberán solicitar la autorización previa del Banco. La solicitud deberá estar firmada por no menos de diez personas, que se comprometen a efectuar el depósito o integrar las acciones de las sociedades en formación, según sea de tipo mutual o sociedad anónima y contendrá las siguientes informaciones:

a) los datos de identidad de los solicitantes;

b)  la  suma de  dinero  que cada uno de los solicitantes se comprometan depositar o integrar;

c) un proyecto del acta de constitución y del estatuto;

d) un estudio de factibilidad económico-financiera de la Sociedad; y

e)  los demás requisitos que esta ley, sus reglamentos o los que el Banco establezca

Cumplidos estos requisitos y previa las investigaciones correspondientes, el Banco concederá o  denegará en su caso, la autorización para la constitución de la Sociedad, dentro del plazo de 90 (noventa) días a contar desde la fecha de petición. Si el Banco no se expidiere se entenderá  denegada la solicitud. El monto de los depósitos o de las acciones iniciales de los fundadores en su conjunto o separadamente será determinado por el Banco.

Art. 61.- La autorización para la constitución de una Sociedad caducará a los 90 (noventa) días de su expedición si el proyecto no se encontrare en ese período; sin embargo, el Banco podrá autorizar una prórroga por 60 (sesenta) días más. 

Art.  62.- La constitución de las sociedades se formalizarán en escritura pública y el número de socios no podrá ser inferior a diez. El monto de los depósitos y las acciones se depositarán temporalmente en una cuenta bancaria abierta a nombre de la sociedad en formación contra la  cual, mientras aquellas no hubiere obtenido la autorización para el funcionamiento definitivo, sólo podrá girarse para cubrir los gastos de organización o instalación o para devolver los mencionados depósitos o acciones a sus legítimos dueños. 

Art. 63. - La escritura de constitución de una Sociedad deberá contener:

a)  el  nombre,  apellido,  profesión,  domicilio  y  nacionalidad de los  fundadores y el monto de los depósitos o acciones que corresponden a cada uno de ellos; 

b)  el nombre y domicilio de la sociedad. El nombre de la sociedad deberá  llevar  indefectiblemente  el  aditamento de "Ahorro y Préstamo para la Vivienda"; 

c) el nombre, apellido, domicilio y nacionalidad de las autoridades de la  Sociedad; 

d)  en su caso, nomina de la junta directiva provisional que habrá de  regir  hasta la celebración de la primera asamblea general ordinaria, en la que se designará el Presidente y demás autoridades de la Sociedad. 

Art. 64. - La escritura de constitución que llene los requisitos legales se inscribirá en el Registro Público de Comercio. Ninguna sociedad podrá funcionar legalmente sin la autorización de operar que le otorgará el Banco si verificare que la Sociedad cuenta con capacidad técnica y administrativa necesaria para su debido funcionamiento, y si ha mantenido en la cuenta abierta a nombre de la Sociedad los fondos que constituyen su capital. El Banco deberá resolver la solicitud de autorización de inicio de las operaciones dentro de los 60 (sesenta) días de haber sido pedida. En caso de rechazo de la misma o si ésta no se hubiese presentado en  el plazo de 90 (noventa) días o de su prórroga, previsto en el Art.  60o. los fondos depositados se devolverán a sus dueños. 

Art. 65.- En el Registro Público de Comercio deberán inscribirse: 

a) los acuerdos de elección o nombramientos de directores y gerentes de las Sociedades y los poderes que éstas confieran; 

b) los acuerdos de fusión o disolución de las Sociedades; y 

c) la escritura de modificación del contrato social o del estatuto. 

Para su  inscripción los documentos mencionados en los incisos b) y c) deberán estar certificados por el Banco.

CAPÍTULO II

DE LAS DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LAS SOCIEDADES ANÓNIMAS

Art.  66.-  La constitución, organización y funcionamiento de las Sociedades constituidas en forma de sociedades anónimas se regirán por  esta ley, sus reglamentos, las normas que dicte el Banco y las demás disposiciones aplicables. A las Sociedades se le aplicará supletoriamente las normas del Código de Comercio. 

Art.  67.-  El capital mínimo requerido para la constitución de estas sociedades será determinado  por el Banco y deberá estar totalmente integrado para poder iniciar sus operaciones. Cuando el capital suscripto en la escritura de constitución fuere superior al mínimo fijado por el Banco, el  excedente deberá también integrarse dentro del plazo que la misma escritura señale, que en ningún caso podrá exceder de cinco años.

Las Sociedades deberán mantener un capital integrado y reservas equivalentes por lo menos a un  5% (cinco por ciento) de su activo total, con exclusión de su liquidez, pudiendo el Banco elevar dicho porcentaje hasta el 30% (treinta por ciento). En los casos de aumento del capital el 50%  (cincuenta por ciento) de las nuevas acciones emitidas podrán ser suscriptas preferentemente por los depositantes, en  las condiciones a ser determinadas por el Banco. 

Art. 68.- Las acciones serán siempre nominativas y solo podrán enajenarse con la autorización del Banco, el que siempre deberá concederla, salvo que la enajenación implique la violación de los requisitos establecidos en los Artículos 62, 69 y 70 de esta Ley.

También podrán ser transferidos por adjudicación en remate judicial, sucesión o disolución de la sociedad conyugal.

Derogado por el artículo 3 de la Ley N° 1.896/02
Art. 69.- Ninguna persona por si o personas unidas entre si por vínculos de matrimonio o parentesco dentro del segundo grado de consaguinidad o de afinidad podrán ser propietarias de acciones que representarán mas de un 20% (veinte por ciento) del capital social en conjunto. En caso de contravención no se tendrá derecho a voto ni a dividendo por las acciones excedentes.

Derogado por el artículo 3 de la Ley N° 1.896/02
Art.  70.- Las acciones de las sociedades, cuanto  menos en una proporción que represente el 51%(cincuenta y un por ciento) del capital social deberán ser de propiedad de paraguayos. En caso de contravención, tendrán efectos las sanciones contempladas en el artículo precedente.

Art. 71.- Los ahorristas en esta clase de Sociedades son acreedores de las mismas. Por consiguiente, en razón de sus depósitos, solo tendrán derecho a los intereses estipulados, sin derecho alguno sobre las utilidades.

Las Sociedades podrán, sin embargo, destinar parte de las utilidades para distribuir a los ahorristas.

Los accionistas serán los titulares exclusivos del patrimonio neto de las Sociedades. En consecuencia, entre ellos se distribuirán las utilidades de  la  institución y en caso de la disolución de la misma, se entregarán también a ellos el excedente que resulte.

Art. 72. - Sólo en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas podrá la modificación o reforma  del estatuto y la fusión o disolución de la sociedad. Dichas resoluciones no surtirán efecto alguno mientras que fueren aprobadas por el Banco.

Art.  73.-  Las resoluciones adoptadas en las asambleas generales de accionistas, tanto ordinarias  como extraordinarias, se tomarán siempre  por la mayoría de la mitad más de uno, por lo menos, de los votos de los accionistas presentes o representados, entendiéndose que cada acción da  derecho a un voto.

CAPÍTULO III

DE LAS DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LAS SOCIEDADES MUTUALES

Art. 74.- La constitución, organización y funcionamiento de las sociedades constituidas como  mutuales se regirán por esta Ley, y sus reglamentos, las normas que dicte el Banco y supletoriamente por las leyes sobre cooperativas.

Art. 75.-  Los depósitos de constitución en la cuantía que el Banco determine, integrarán la garantía dada por los fundadores para responder por el resultado de los tres primeros años de operación. En consecuencia durante ese lapso dichos depósitos no podrán retirarse de la Sociedad, ni  podrá ésta conceder a sus titulares créditos con garantía de los mismos. 

El Banco estará facultado para ordenar que se carguen a las respectivas cuentas de depósito en forma proporcional a su monto, cualquier pérdida en que incurra la Sociedad durante el término mencionado, pudiendo también, si el desarrollo favorable de las operaciones de la Sociedad así lo  justifican, revelar a los fundadores total o parcialmente de la caución referida después de los dos primeros años de operación.

Art. 76. - Los ahorristas de las mutuales serán socios de las mismas.

Art. 77.-  En las asambleas generales los socios tendrán derecho a un solo  voto  por cada Gs.  20.000 (veinte mil guaraníes), que hayan mantenido depositados en la Sociedad durante los seis meses anteriores a la convocatoria. Para el cómputo se tomará como base el promedio de los  saldos mínimos de los meses referidos. Ningún socio tendrá derecho a más de veinte votos.El banco podrá modificar la cantidad mínima establecida  para disponer de un voto.

Art. 78.- Como socio de una Sociedad mutual, los depositantes tendrán  derechos a dividendos de acuerdos con lo dispuesto en el artículo 76 de esta ley. La entidad podrá convenir, además, el pago de intereses de los ahorristas en cuentas especiales, pero esta circunstancia no modificará en forma alguna el carácter de socio. 

Art. 79.- El Banco reglamentará de manera general de la forma del cómputo para efectuar la  distribución proporcional de las utilidades  entre los socios, pudiendo fijar límites mínimos por debajo de los cuales no haya derecho en dividendos.

CAPÍTULO IV

DE LA DIRECCIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN Y DE LA FISCALIZACIÓN DE LAS SOCIEDADES

Art.  80.- La dirección, administración y fiscalización de las Sociedades de Ahorro y Préstamos que  tengan  la forma de Sociedades  Anónimas se regirán por las disposiciones del Código de Comercio y las que tengan la forma de Mutuales por las leyes sobre cooperativas, en todo lo que no esté expresamente contemplado en esta Ley y sus reglamentos y las normas que dicte el Banco.

Art. 81.- El Banco está facultado a convocar a asambleas generales extraordinarias de las Sociedades cuando el ejercicio de sus facultades de fiscalización así lo requiera. 

Art. 82.- Los Presidentes, directores, gerentes de las Sociedades no podrán tener intereses  económicos en  las  empresas que operan con  financiamiento del sistema. 

CAPÍTULO V

DE LAS OPERACIONES DE LAS SOCIEDADES

Art.  83.-  Los  sociedades están facultadas para recibir depósitos de  ahorro y a plazo.

Art.  84.-  Los  menores  que  sepan  leer y escribir podrán efectuar depósitos de  ahorro  y a plazo en las Sociedades. Las cuentas de ahorro serán abiertas a nombre del menor y a la orden de su representante legal.

Art.  85.-  Los depósitos de ahorro podrán ser retirados total o parcialmente en cualquier  momento a pedido de  los depositantes. No  obstante, las Sociedades tendrán el derecho a exigir a los ahorristas un preaviso de 30 (treinta) días en circunstancias graves e imprevistas de iliquidez  producidas por causas que no le fueren imputables y previa  autorización del Banco.

Art.  86.- Las Sociedades deberán mantener en todo tiempo una liquidez  mínima de 10% (diez por ciento) del monto total de los depósitos del público. El Banco podrá resolver el aumento de dicho porcentaje. Los depósitos efectuados en las Sociedades no estarán sujetos al encaje legal exigido por el Banco Central del Paraguay. 

Art. 87.-  El Banco podrá dictar normas de carácter general para el  manejo de las cuentas de ahorro y a plazo de las Sociedades. 

Los sorteos de premios entre los depositantes, las ofertas de obsequios o cualquier aliciente o  beneficio que se ofrezcan para atraer a los mismos, deberán ajustarse a las normas que el efecto dicte el Banco. 

Art. 88.- Las operaciones de apertura de las cuentas de ahorro y a plazo, los documentos justificativos de las mismas, sus giros y depósitos no estarán sujetos a impuestos alguno. También estarán exentos de todo impuesto, incluyendo los de renta y sucesorios, las cantidades depositadas sin limitación alguna, sus intereses, dividendos y premios o beneficios de cualquier naturaleza.

Los sorteos que las Sociedades realicen estarán también exentos de todo impuesto, tasa o contribución fiscal o municipal.

Art.  89. - Las Sociedades, con autorización del Banco en cada caso, podrán obtener toda clase de préstamos para incrementar sus recursos.

Art. 90. - Son también facultades de las Sociedades :

a) conceder préstamos a sus asociados y depositantes para la adquisición, construcción y refacción de sus viviendas, como asimismo el terreno donde construirlos garantizarlos con hipotecas de  primer rango sobre las mismas;

b) conceder préstamos hipotecarios a los socios y depositantes destinados a la construcción de conjunto de vivienda;

c)  conceder préstamos a los socios y depositantes con la garantía de las sumas de dinero depositadas en sus respectivas cuentas u otras garantías aprobadas por el Banco, con plazos no mayores de dos años. Las Sociedades no podrán invertir más de 10% (diez por ciento) de su cartera en esta clase de préstamos, pudiendo el Banco variar dicho porcentaje: 

d) efectuar depósitos en el Banco y en Bancos Comerciales establecidos en  el país;

e) adquirir créditos hipotecarios de otras Sociedades y del Banco; y 

f) realizar todos los actos y operaciones necesarios para el cumplimiento  de sus fines.

Art.  91.- El plazo de los préstamos a que se refiere el inciso a) del artículo anterior no excederá de 25 (veinticinco) años, ni su monto,  del  80% (ochenta por ciento) del valor de la tasación hecha por el acreedor de los terrenos a ser hipotecados y de las construcciones. Tales créditos pueden también concederse a favor de cooperativas de viviendas, en  cuyo  caso la hipoteca se extenderá a las obras comunes que fueren necesarias para hacer habitables las viviendas.

Art. 92.- Los créditos hipotecarios que las Sociedades conceden y los que el Banco asegure, serán transferibles mediante entrega del correspondiente título con una razón escrita a continuación del mismo que contenga; el nombre, apellido y domicilio de cedente y cesionario, la fecha de traspaso y el capital e intereses adecuados a la fecha de la enajenación. El traspaso así efectuado deberá anotarse en el Registro de Hipotecas al margen de la inscripción respectiva, para que surta efectos contra el deudor y contra terceros. El traspaso de dichos créditos, así como su inscripción estarán exentos de todo impuesto, tasas y contribuciones.

Art.  93.-  Cuando una Sociedad  constituya  prenda  sobre un título  hipotecario  de  su  acreencia  a  favor del Banco, de una institución  bancaria o de  cualquier persona, no será necesaria la entrega material del título ni la notificación al deudor para el perfeccionamiento del acto jurídico. No obstante, el acreedor prendario tendrá en todo tiempo el derecho de exigir la entrega de los referidos títulos y de notificar  el  gravamen  constituido.  El deudor hipotecario notificará al acreedor  prendario todo pago que efectúe su acreedor hipotecario.

Art. 94.- Las sociedades están facultadas para administrar por cuenta de terceros créditos hipotecarios de los que trata esta ley.

Art.  95.-  Las  sociedades  podrán pedir al empleador con acuerdo del  deudor que descuente de las remuneraciones de sus empleados y obreros las cantidades de cargo de los mismos como asimismo las sumas que deben pagarse en concepto de impuesto, comisiones, primas de seguros.

También a solicitud de las sociedades el empleador podrá comprometerse a descontar de las remuneraciones de sus empleados y obreros las sumas que  éstos  autoricen  para ser depositados en cuenta de ahorro. En dicho caso el  empleador  entregará a la sociedad las cantidades deducidas dentro de los diez días siguientes a la fecha de la deducción. Si la mora del  empleador  para hacer los depósitos excede los treinta días, automáticamente quedará suspendida la autorización de descuento, y la sociedad podrá proceder judicialmente contra el empleador a cuyo efecto  servirá  de  título  ejecutivo la planilla de descuentos correspondiente certificará por el Banco.

Todo esto  sin  perjuicio de la multa que el Banco impondrá al empleador  moroso,  la que no podrá exceder del 20% (veinte por ciento) de la suma  indebidamente retenida.

Los empleados y obreros ligados al caso de una mora no imputable a ellos no serán perjudicados y serán acreditados en la fecha  prevista correspondiente. 

CAPÍTULO VI

DE LA DISTRIBUCIÓN DE UTILIDADES Y DE LOS FONDOS DE RESERVAS

Art. 96.-  Las Sociedades deberán destinar no menos del 30% (treinta pro ciento) de sus utilidades anuales a la constitución o incremento de  la reserva general, hasta que ésta represente, por lo menos, la vigésima  parte  del  monto  total de las cuentas de ahorro acreditadas en la  Sociedad.  Dicha reserva deberá estar completamente integrada en un plazo  no  mayor  de veinte años, a cuyo efecto el Banco podrá, en todo momento, exigir la aplicación a la misma de un porcentaje mayor que el señalado en  este  artículo  y  aun de la totalidad de las utilidades habidas en el  ejercicio.

Del remanente de las utilidades, la asamblea general podrá disponer para constituir o reforzar cualquier otra reserva o repartir dividendos a sus asociados en proporción a sus acciones o depósitos. 

Art. 97.- Sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables, las Sociedades necesitarán la aprobación  del Banco para :

a) conceder créditos al personal de su dependencia;

b) habilitar agencias y sucursales y cambiar su domicilio;

c) efectuar inversiones en inmuebles para instalar sus oficinas.

Art.  98.-  El  ejercicio  económico  de  las Sociedades será anual y  coincidirá con el año calendario.

CAPÍTULO VII

DE LA INSPECCIÓN Y CONTROL DE LAS SOCIEDADES

Modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 1.896/02
Art. 99.-
 Las Sociedades estarán sujetas a la inspección, examen y auditoria del Banco. El Banco tendrá a tal efecto pleno acceso a todos los libros, registros, documentos y papeles de las Sociedades y podrá exigirles en cualquier tiempo los informes y explicaciones que juzguen convenientes para el eficaz desempeño de sus funciones.

Las Sociedades deberán presentar anualmente a la realización de la asamblea general ordinaria, un informe detallado que comprenda la memoria, el balance general y el informe de auditoria. La publicación del balance de las Sociedades se hará previa aprobación del Banco.

CAPÍTULO VIII

DE LAS SANCIONES A LAS SOCIEDADES

Art. 100.- Todo acto, resolución u omisión de los directores, gerentes, auditores  o  representantes legales de las Sociedades, que contraviniera  las disposiciones de esta ley, de sus estatutos o de las reglamentaciones  del  Banco o que implique el propósito de causar perjuicio a la Sociedad,  hará  incurrir a los mismos en responsabilidad personal y solidaria, a no  ser que de modo auténtico constara su oposición a tal acto o resolución 

Art. 101.-  Para determinar la responsabilidad correspondiente, el Presidente del Banco dispondrá  la  instrucción de un sumario  administrativo en el que se dará participación al o los denunciados.

Art.  102. - El Consejo de Administración del Banco aplicará sanciones a  los culpables consistentes en multas de G. 20.000 (veinte mil guaraníes) a G. 200.000 (doscientos mil guaraníes), graduadas según la gravedad del caso. Las Sociedades responderán solidariamente por el importe de las  multas que se apliquen a sus directores, gerentes, auditores o representantes legales.

Art. 103.- Si las faltas revistieron caracteres delictuales, el Consejo de Administración dispondrá que el Banco promueva la acción penal a sus efectos.

Art. 104.-  Las multas aplicadas por el Consejo de Administración del  Banco  serán  depositadas  en  el mismo dentro del término de diez días  hábiles de su notificación.

Art.  105.- Contra las disposiciones del Banco dictadas de conformidad  con  lo  prescripto  en  el Art. 100 de esta Ley, se podrá interponer los recursos de lo contencioso-administrativo dentro del término perentorio de diez días hábiles de notificada la resolución.

CAPÍTULO IX

DE LA DISOLUCIÓN DE LAS SOCIEDADES

Art.  106.-  En  cualquier  caso  de  disolución  de  una  Sociedad, corresponderá al Banco efectuar la liquidación correspondiente.

Art. 107.-  Podrá  también procederse a la disolución de una Sociedad mediante el traspaso de sus activos y pasivos a otra Sociedad, previo acuerdo de las asambleas generales de ambas instituciones y la autorización del Banco.

TÍTULO III

DE LAS EXENCIONES TRIBUTARIAS

CAPÍTULO ÚNICO

Art. 108. - El Banco gozará de las siguientes franquicias :

a) impuesto a la renta;

b) impuesto a determinadas actividades económicas, Ley 71/68;

c) papel sellado y estampillas Ley 1003/64;

d) derechos aduaneros, sus adicionales y complementarios, impuesto a las ventas para la importación de maquinarias, equipos y útiles de oficina y demás elementos necesarios para el cumplimiento de sus fines; 

e) patentes fiscales, municipales;

f)  estará exento, además, de todo impuesto o contribuciones fiscales sobre cualquier operación o contrato que celebre con las Sociedades. 

Art.  109.-  Los intereses que devenguen los créditos hipotecarios asegurados por el Banco de conformidad con esta ley, estarán exentos del  impuesto a la renta.

Art. 110.- Las Sociedades Mutuales estarán exentas del impuesto a la renta, impuesto a determinadas actividades económicas, impuesto al papel sellado y estampillas, Ley 1003/64,  impuestos municipales y patentes  fiscales y municipales. 

TÍTULO IV

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I

DEL RIESGO DE CAMBIO Y DEL REAJUSTE MONETARIO

Art.  111.-  Serán aplicables a las  operaciones del Banco y de las  Sociedades lo dispuesto en los Arts. 3o., 4o., y 5o. de la ley No. 11.275  del 20 de setiembre de 1.967. 

Art.  112. - El Poder Ejecutivo reglamentará la aplicación del mecanismo de reajuste monetario de  las operaciones que realicen las Sociedades fijando, previo acuerdo del Banco Central del Paraguay, en cada caso, el índice de reajuste a ser aplicado.

CAPÍTULO II

DE LOS PRIVILEGIOS LEGALES

Art.  113.- Los créditos hipotecarios que concedan las Sociedades subsistirán con todos sus efectos legales hasta la completa cancelación de la obligación por un plazo de 30 (treinta) años a partir de la fecha de su inscripción.

Art.  114.- En los créditos hipotecarios concedidos por las Sociedades se  podrá  proceder a la venta judicial del inmueble hipotecado sirviendo de base el valor de la deuda y sus acreedores legales cuando éstos no sean inferiores al valor fiscal. 

Art.  115.- En los casos de muerte, de quiebra o de convocatoria de  acreedores, las ejecuciones  hipotecarias promovidas por el acreedor hipotecario no se acumularán al juicio general que no tendrá fuero de atracción y sólo se llevará a la masa del concurso o de la sucesión el excedente que resulte una vez pagado el capital y los accesorios legales.

Art.  116.-  Los depósitos en caja de ahorro que no hubiese tenido movimiento alguno durante diez años pasarán a propiedad de la Sociedad si los titulares de los mismos o sus representantes legales no ejercerán sobre ellos acción alguna también durante el plazo de diez años. 

En los casos contemplados en este artículo, la adjudicación será hecha  por  la  vía judicial para lo cual el Juez de turno ordenará, a pedido de  la Sociedad, publicaciones durante cinco días en dos diarios llamando a presentarse a los propietarios de los depósitos en cuestión y demás  notificándole en el domicilio constituido a tal efecto. No presentándose  persona alguna con  derecho  al  reclamo, en el plazo de quince días hábiles, el  Juez  dispondrá  la adjudicación a la Sociedad, sin más trámites.

CAPÍTULO III

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS

Art. 117.- Solamente las Sociedades que se constituyan de conformidad a esta Ley, tendrán el derecho de incluir la expresión "Ahorro y Préstamo para la Vivienda" en su denominación, nombre comercial, documentos, texto de publicidad, así como anunciar en cualquier forma que sus cuentas de ahorro están aseguradas por el Banco, salvo lo dispuesto en leyes especiales.

Art. 118.- Los que contravengan lo dispuesto en el artículo precedente, serán sancionados con multas de cinco a veinte mil guaraníes a beneficio del Banco, multa que impondrá la Superintendencia de Bancos, previa audiencia del infractor, quien podrá dentro de los cinco días siguientes al de la notificación respectiva apelar ante el Tribunal de Cuenta. Dicha sanción el sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a que diere lugar.

Art.  119.- Los funcionarios del Banco serán incorporados al sistema de  jubilaciones y pensiones de empleados bancarios del país. 

Art.  120. No se necesitará justificar el origen de los capitales que se  inviertan  en  depósitos de  ahorro en las Sociedades, siempre que ellos  permanezcan en depósito por un período no inferior a dos años y que tales  depósitos se efectúen dentro de los dos primeros años de la promulgación de la presente ley.

Art. 121.- Mientras no hayan sido destinados los miembros electos a que  se  refiere  el Art. 117 de esta ley, funcionará el Consejo del Banco con  los directores restantes. 

Art. 122.- El Banco Central del Paraguay se encargará de los trámites para la constitución y funcionamiento del Banco.

Art.  123.- Para la aplicación de esta ley el Banco está facultado para dictar normas de carácter  general  a  las que habrán de ajustarse las Sociedades de ambos caracteres jurídicos. 

Art. 124.- Esta ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo. 

Art. 125.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. 

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Nacional a los dos días del mes  de diciembre del año un mil novecientos setenta y uno.

  J. Augusto Saldívar                              Juan Ramón Cháves

   Presidente                                          Presidente

  H. Cámara de Diputados                      H. Cámara de Senadores

 

  Bonifacio Irala Amarilla                         Carlos María Ocampos A.

  Secretario Parlamentario                         Secretario Parlamentario

Asunción, 10 de diciembre de 1.971

Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro  Oficial

Gral de Ejercito Alfredo Stroessner

Pte. de la República

 

César Barrientos

Ministro de Hacienda

 

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