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LEY N° 180/69

 

QUE MODIFICA EL INCISO B DEL ARTÍCULO 73 DEL DECRETO-LEY Nº 16.974 DEL 15 DE FEBRERO DE 1943.

 

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE,

 

LEY:

 

Artículo 1º.- Modifícase el inciso b) del artículo 73 del Decreto-Ley N° 16.974 del 15 de febrero de 1943 en la siguiente forma:

 

En caso de fallecimiento de los SS.JJ. y OO. de las FF.AA. de la Nación en actividad, la pensión a transmitirse entre los herederos será el  total de lo que  el causante percibía en el momento de su fallecimiento, salvo caso de ascenso póstumo

 

Artículo 2°.- Mientras se produzca la declaratoria de herederos, la viuda o, sus descendientes, previo trámite en la Dirección del Personal del Ministerio de Defensa Nacional, percibirán el 50% (cincuenta por ciento) del sueldo del causante al momento de su deceso. El 50% (cincuenta por ciento) remanente será abonado al término del trámite sucesorio.

 

Artículo 3°.- En lo sucesivo, el sueldo o pensión queda sujeto a las mismas variaciones que experimentan los sueldos de los jefes y oficiales en servicio activo, determinadas por las leyes anuales del Presupuesto General de Gastos de la Nación.

 

Artículo 4°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

Asunción, 19 de diciembre de 1969

 

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