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DECRETO N� 44.610/1932

 

QUE APRUEBA LA REGLAMENTACI�N DEL C�DIGO RURAL

 

TITULO I

 

DE LOS CERTIFICADOS

 

Art�culo 1�.- Los certificados creados por el art�culo 220 de la Ley ser�n impresos o litogr�ficos y redactados seg�n modelos proporcionales por la Direcci�n de Impuestos Internos y se confeccionar�n en talonarios o libretas de cinco y diez hojas, seriadas y numeradas, debiendo conservar el tal�n el vendedor o propietario.

 

Art�culo 2�.- La Direcci�n de Impuestos Internos distribuir� en n�mero proporcional dichas libretas a las receptor�as locales, debidamente selladas e intervenidas.

 

Art�culo 3�.- Los verificados llevar�n un sello especial de un valor equivalente al importes de los gastos que demanden su ejecuci�n.

 

Art�culo 4�.- S�lo se expedir� gu�a de tr�nsito de ganado o producto a la vista de los certificados expedidos de conformidad con el presente decreto, los cuales ser�n considerados como �nicos justificativos par acreditar la legalidad de la propiedad en las transacciones rurales.

 

Art�culo 5�.- Ser�n v�lidos, para los efectos del art�culo anterior, los certificados transferidos por sus due�os a terceros que los necesiten, haciendo constar al dorso de cada certificado y en el tal�n del mismo, la transferencia, que deber� ser autorizadas por el Juez de Paz respectivo vis�ndola.

 

Art�culo 6�.- Cada serie de certificados servir� solamente par ala transacciones del a�o, y aquellas libretas de que sus due�os no hubieren hecho uso, ser�n canjeadas por otros de serie siguiente, present�ndolas �ntegras en el tiempo y forma fijados para el cambio de sellados y estampillas.

 

El papel de los certificados de cada serie ser� de color distinto; y si ello no es posible, la diferencia se caracterizar� mediante el color del sello o de las letras con que se imprimiesen los certificados.

 

Art�culo 7�.- Los talonarios de certificados ser�n entregados al comprador o a quien lo represente autorizado por el Juez de Paz del departamento. A tal efecto, los receptores locales llevar�n un libro de recibo foliado y sellado por la Direcci�n de Impuestos Internos, �ltimo n�mero de los certificados que contienen cada una, la secci�n o lugar en que el adquirente tiene radicado su establecimiento y la fecha. Si el interesado no supiere firmar, subscribir� el recibo a su ruego un vecino abonado del departamento.

 

En el margen destinado a observaciones de este mismo libro, se tomar� raz�n de las transferencias de los certificados autorizadas por el art�culo 5 del presente decreto, y se descargaran los certificados que cada vaya expidiendo para obtener gu�a.

 

Art�culo 8�.- Todo comprador de certificados impresos est� obligado a probar ante el agente de Impuestos Internos local, su condici�n de propietario rural, con su boleta de marca o se�al registrado en el departamento y los respectivos t�tulos de propiedad inmobiliaria r�stica, el contrario de arrendamiento, o un permiso expedido por el due�o de campo, si es mero poblador; y en defecto de4 esto comprobantes mediante el boleto de marca o se�al y el testimonio de dos personas dignas de fe, suscrito ante el mismo receptor en prueba de los buenos antecedentes del peticionante o de ser, efectivamente, �ste due�o de hacienda o animales.

 

Art�culo 9�.- En las transferencias autorizadas por el art�culo 5 de este reglamento, la respectiva autoridad judicial, adem�s de los requisitos exigidos por el expresado art�culo, consignar� el de ser propietario rural su nuevo due�o y la transacci�n a que ser�n ellas destinadas.

 

Art�culo 10�.- Los certificados ser�n expedidos por el propietario o por la persona suficientemente autorizada, seg�n constancia que deber� registrarse en la Municipalidad y Agencia de Impuestos Internos, del departamento donde tuviese aquel su establecimiento.

 

Art�culo 11�.- Los certificados expedidos en canje de gu�a de tr�nsito de animales o frutos formar� legajos y ser�n conservados por los receptores de Impuestos Internos en su archivo, bajo su responsabilidad.

 

Art�culo 12�.- En caso de dudas sobre marcas, n�mero, cantidad o calidad, peso o medida que expresen los certificados, el tal�n de la libreta respectiva en poder del expedidor servir� de control; o viceversa, el certificado en poder del conductor de haciendas o frutos.

 

TITULO II

 

GUIAS

 

Tr�nsito de ganados

 

Art�culo 13�.- Los agentes de Impuestos Internos no otorgar�n gu�as de tr�nsito de ganados y sus productos sino a propietarios que tuviesen consignados en el respectivo registro que llevar�n al efecto las municipalidades locales, las marcas y se�ales de los animales y la firma de los interesados. Tampoco expedir�n gu�as por certificados que no lleven el Visto Bueno del respectivo funcionario municipal.

 

Es obligaci�n del propietario de haciendas declarar en el mes de julio de cada a�o, a los efectos del registro y derecho de solicitar gu�a, la clase y cantidad de animales de su pertenencia.

 

La gu�a de traslado de hacienda se expedir� �nicamente adem�s, a los propietarios y personas que justifiquen en calidad de tales, de conformidad con el art�culo 8 de la presente reglamentaci�n. Es potestativo del receptor de impuesto exigir la identidad de los interesados, en caso de duda o desconocimiento.

 

Art�culo 14�.- Son rigurosamente obligatorias las gu�as de campa�a:

 

1. Para toda clase de ganados o frutos que tengan que salir de un departamento a otro y aun para los removidos en el mismo departamento en una extensi�n de diez kil�metros, toda vez que la remoci�n tuviese que hacerse fuera de los l�mites de los fondos propios del interesado.

 

2. Para los que se dirijan a alg�n alambrado e invernadero dependiente de alg�n saladero, o frigor�ficos, aunque los ganados procedan del mismo departamento.

 

3. Para las tropas que se dirijan a alg�n saladero, frigor�fico o corrales de abasto, aunque sea de sus inmediaciones.

 

4. Para los ganados y sus productos con destino a cualquier punto de la frontera o a puertos habilitados, haya o no tabladas.

 

Art�culo 15�.- Para la expedici�n de la gu�a deber� presentarse una solicitud en papel sellado de actuaci�n por el interesado, que exprese la especie, clase y cantidad de ganados o frutos, marca o marcas y se�al, el destino que llevan y el nombre del propietario, acarreador o abastecedor, con las dem�s circunstancias necesarias.

 

Estos documentos se enumerar�n correlativamente, archiv�ndose en la Oficina respectiva.

 

Las gu�as ser�n extendidas en nombre de los propietarios de ganados y sus productos en el de los acarreadores que obren por derecho propio, como due�os o en virtud de autorizaci�n expresa, y en el de los abastecedores matriculados de conformidad con los art�culos 191, 204 y 206 del C�digo Rural. No se podr� extender gu�a a nombre de simples acarreadores o conductores, que operen por cuenta ajena.

 

Art�culo 16�.- Los acarreadores de ganados que se introduzcan en el pa�s adem�s de los recaudos exigidos por el art. 21 del C�digo Rural, presentar� a la agencia de Impuestos Internos respectiva, un certificado de sanidad expedido por las autoridades sanitarias de los pa�ses de procedencia, debidamente legalizado, a fin de serles canjeadas las gu�as originales por las de tr�nsito.

 

Art�culo 17�.- Los acarreadores que operen por derecho propio, como due�os o mediante autorizaci�n expresa, son los �nicos autorizados de vender animales, de acuerdo con el art�culo 196, inc. 2� del C�digo Rural.

 

Art�culo 18�.- En cada gu�a de frutos del pa�s podr� comprenderse uno o m�s camiones o carros, etc.; toda vez que los efectos que se expresen en ella constituyan una sola expedici�n perteneciente a una sola persona o raz�n social o comercial y se dirijan reunidos al mismo destino.

 

Art�culo 19�.- Le corresponde tambi�n una sola gu�a a todo cami�n o carro, etc.; que cargue frutos para m�s de un destino, debiendo expresarse claramente en ella el n�mero y clasificaci�n de los bultos que tengan que quedar en cada punto.

 

CAPITULO II

 

PROCEDIMIENTO PARA LA EXPEDICI�N DE GUIAS DE TRANSITO DE GANADO Y SUS PRODUCTOS

 

Art�culo 20�.- Para la expedici�n de gu�a de ganados se establecen los siguientes procedimientos:

 

1-a) La Oficina de Impuestos Internos respectiva exigir� a los interesados de obtener gu�a, para el traslado de animales de su producci�n provenientes de su establecimiento ganadero situado en la sede de la misma receptor�a departamental, un permiso recabado al efecto de la Municipalidad local, en el que constar�n la marca o marcas consignando al pie en letras la cantidad de signos que lleva, el n�mero de cabezas marcadas con cada una de ellas y la numeraci�n de los boletos de marcas registradas en la Oficina Municipal.

 

A la vista de este permiso y previa solicitud escrita del interesado, ser� extendida la gu�a, la cual contendr�, adem�s de los datos enunciados en el art. 15 y en el permiso, el lugar y fecha de expedici�n, el nombre del propietario abastecedor o acarreador o el del acarreador y vendedor, el el traslado tuviese por objeto la enajenaci�n de los animales y el conductor estuviese autorizado para la venta, mediante un documento fehaciente que ser� exhibido al solicitarse la gu�a y del que se har� expresa referencia en la petici�n. El permiso municipal quedar� archivado en la Ofician de Impuestos Internos, con nota al dorso de la numeraci�n y fecha de la gu�a expedida y la firma y el sello del respectivo receptor.

 

b) Si los animales a trasladarse no fuesen de la producci�n o cr�a del interesado, sino adquirido, la Oficina de Impuestos Internos exigir� en canje de la gu�a que expidiere, el certificado otorgado por el vendedor y visado por el respectivo funcionario municipal, el cual queda glosado a la solicitud en la Oficina del Impuesto Internos, consign�ndose al dorso el n�mero y la fecha de la gu�a expedida y la firma y el sello del receptor departamental.

 

c) Cuando el propietario de una hacienda tra�da otra parte, quisiera trasladarla a otro departamento, presentar� al agente de la Oficina de Impuestos Internos de la localidad, la gu�a primitiva visada por el funcionario municipal autorizado y con cargo de consignar aqu�l en ella la fecha de su presentaci�n en la receptor�a. En canje de dicho instrumento, la Oficina expedir� y entregar� una nueva gu�a al solicitante con el duplicado de la gu�a de procedencia, con constancia de ser ella renovaci�n de esta, preserv�ndose el original para el archivo, con anotaci�n al dorso el n�mero y fecha de la nueva gu�a expedida.

 

d) Si se tuviese que trasladar, parcialmente, a otro departamento, haciendas adquiridas en el lugar o procedentes de otro punto con gu�a, el propietario solicitar� de la Oficina de Impuestos Internos otra gu�a, exhibi�ndole el certificado del vendedor visado en forma, en el primer caso, o la gu�a de procedencia en el segundo, visado igualmente por la municipalidad local. La Oficina extender� la gu�a solicitada y le devolver� el documento presentado (certificado o gu�a), previa anotaci�n al dorso con la firma y sello del n�mero de animales de cada marca o marcas consignadas en la nueva gu�a expedida. Esta anotaci�n se continuar� haciendo en el expresado documento (certificado o gu�a) por cada nueva partida de animales que se haya trasladando y quedar� archivando en la Oficina, cuando se haya expedido la gu�a por la �ltima partida.

 

2) Todo conductor de animales al llegar al punto de destino presentar� la gu�a a la respectiva oficina de Impuestos Internos, con cargo por parte del receptor o agente de Impuestos local, de anotar al dorso la fecha de esta presentaci�n, bajo su firma y sello.

 

3) En toda gu�a deber� consignarse expresamente un punto determinado de la Rep�blica, como destino del traslado, estando prohibida la simple enunciaci�n de "para interior".

 

4) Cuando el acarreador o conductor de una hacienda tuviese autorizaci�n para enajenar los animales que conduce en el trayecto a seguir, se har� constar esta circunstancia en la gu�a, debiendo para el efecto ir provisto de aqu�l, adem�s, del poder competente del due�o del ganado. En tal caso, la venta se efectuar� con la intervenci�n del Agente de Impuestos Internos local, quien tomar� nota al dorso de la gu�a, de la cantidad de animales vendida de cada marca de las consignadas en la misma, bajo su firma y sello.

 

5) Ning�n traslado de hacienda podr� hacerse sin la gu�a a que se refiere el presente decreto, aun cuando los campos de destino y procedencia fueran del mismo due�o de los animales.

 

El �nico caso en que un hacendado podr� remover sus animales sin gu�a, ser� cuando tenga que trasladarlos de un campo a otro del mismo departamento, si no tuviese campos ajenos en una extensi�n de diez kil�metros.

 

6) En la expedici�n de gu�a de traslado de animales destinados a la exportaci�n, se observar�n las mismas reglas prescritas en el p�rrafo 1�, consign�ndose en ella concretamente como punto de destino los puertos habilitados para el efecto.

 

7) Los acarreadores o conductores de ganados a exportarse llegados al punto de destino, presentar�n inmediatamente las gu�as a la Oficina de Impuestos Internos de la localidad y el Agente anotar�, bajo su firma y sello, al dorso de los originales y duplicados en d�a de la presentaci�n, debiendo devolver a los interesados los duplicados, y retener los originales para el archivo de la Oficina. Los duplicados acompa�ar�n a los permisos de exportaci�n que ser�n presentados a las Aduanas de los puertos de embarque.

 

8) El introductor de ganado en pie deber� presentarse a la Oficina de Impuestos Internos del lugar en que se hubiese hecho el pasaje, o en la m�s pr�xima, sino la hubiese, de la ruta a seguir par allegar a su destino, con el fin de canjear la gu�a extranjera por otra nacional, en la cual se consignar�n, adem�s de los datos que contienen el formulario, la procedencia de la gu�a primitiva y el n�mero o la referencia del certificado de sanidad expedido por las autoridades sanitarias de los pa�ses de procedencia debidamente legalizados. Si dichos pa�ses no tuvieren convenio sanitario con el Paraguay, no se canjear� la gu�a original, sin tener a la vista un certificado favorable de los agentes de Polic�a Sanitaria Nacional, expedido en consecuencia de la cuarentena impuesta a los animales.

 

9) Las gu�as procedentes del extranjero deben venir visadas por el Consulado o Viceconsulado Paraguayo, del punto de origen.

 

10) Solo se expedir� gu�as de traslado de animales y sus productos a los interesados que se encuentran al d�a en el pago de los impuestos fiscales.

 

CAPITULO III

 

GUIA DE TR�NSITO DE CUEROS

 

Art�culo 21�.- El interesado de trasladar cueros de un departamento a otro, presentar� a la receptor�a de Impuestos local los �ltimos ejemplares de los permisos de faenamiento relativo a cada cuero y el agente, previa verificaci�n del caso, cuando proceda, expedir� la gu�a, devolviendo al postulante dichos ejemplares con constancia en ellos del n�mero de la gu�a correspondiente, su firma, sello y la fecha.

 

Es obligatorio proveerse de otra gu�a, cuando una partida de cueros ha sido trasladada a u punto determinado con gu�a y tenga que se conducida a un tercer lugar. En tal caso, la agencia de Impuestos Internos de primer destino expedir� una nueva gu�a en la que se producir�n los datos expresados en la gu�a primitiva, mas la anotaci�n especial, puesta al pie de la misma de ser ella renovaci�n de la anterior, con especificaci�n de la numeraci�n y procedencia de esta y su fecha de expedici�n. La Oficina devolver� al interesado, con la nueva gu�a, los comprobantes de faenamiento, quedando archivada en ella la gu�a original.

 

La solicitud de gu�a de cueros ser� escrita y contendr� el nombre y la firma del interesado, la cantidad y destino de los cueros, sus marcas o se�ales, el n�mero del permiso de faenamiento, el lugar y la fecha de la presentaci�n, la firma y el sello del receptor de rentas internas local.

 

Art�culo 22�.- Los propietario de cueros que deseen exportarlos se presentar�n en la Oficina de Impuestos Internos del puerto para el efecto, con el fin de mandar visar las gu�as de traslado, las cuales se adjudicar�n luego a los permisos de exportaci�n, adem�s de gu�as de los comprobantes de faenamiento devuelto por la Oficina expedidora de dichas gu�as.

 

Art�culo 23�.- Las Aduanas de la Rep�blica exigir�n para la tramitaci�n de los despachos de exportaci�n de cueros, que los interesados llenen los requisitos enumerados en el art�culo anterior, a fin de que tengan oportunidad de confrontar la marca que lleva cada cuero con la consignada en los respectivos comprobantes de faenamiento y la gu�a.

 

CAPITULO IV

 

GUIA DE TRANSITO DE PRODUCTOS FORESTALES

 

Art�culo 24�.- Todos los productos forestales procedentes de la explotaci�n o utilizaci�n de los bosques fiscales o particulares no podr�n ser transportados sin una gu�a que acredite su legitima procedencia, siempre que tengan que salir del monte en que fueron cortados o extra�dos.

 

Art�culo 25�.- El Departamento de Tierras y Colonias llevar� el registro de las marcas oficiales de los productos forestales, y las agencias de Impuestos Internos no expedir�n ninguna gu�a, sin tener a la vista el certificado de dichas marcas, adem�s de los requisitos exigidos por leyes especiales y decretos anteriores, de conformidad con los art�culos 400 a 401 del C�digo Rural.

 

La expedici�n de gu�as de traslado de yerba se sujetar� a las disposiciones de la Ley de creaci�n de la Comisi�n Inspectora de Yerbales (20 de Setiembre de 1922) y los decretos reglamentarios N� 762 y 15864.

 

Los agentes de Impuestos Internos no expedir�n gu�as de tr�nsito de productos forestales provenientes de los montes fiscales, sin que el interesado presente el respectivo comprobante de pago expedido por la Contralor�a General de la Naci�n y Direcci�n del Tesoro y el permiso de extracci�n del Departamento de Tierras y Colonias.

 

Tampoco expedir�n gu�as de tr�nsito de los productos forestales en las propiedades particulares, sin el permiso de la respectiva autoridad pol�tica o aduanera de la jurisdicci�n.

 

Tanto los permisos como los recibos de pagos otorgados para la extracci�n de los productos forestales quedar�n archivados en la receptor�a respectiva, en canje de la gu�a expedida, consign�ndose al dorso de los expresados comprobantes la serie y numeraci�n de la misma.

 

Toda gu�a de yerba y dem�s productos forestales contendr�: la serie y numeraci�n de esta, el nombre del propietario o concesionario, la clase y cantidad de los productos a trasladarse, cantidad m�xima fijada para su explotaci�n y saldo pendiente de elaboraci�n, marcas y referencias a los permisos, y recibos de pago expedido para tal fin, procedencia y destino, lugar y fecha de su expedici�n, el sello y la firma del agente de Impuestos Internos local.

 

Cuando una partida de productos forestales se ha trasladado a un punto determinado con gu�a y tenga que ser conducida a un tercer lugar, se expedir� una nueva gu�a.

 

En tal caso, la gu�a primitiva quedar� archivada en la receptor�a local, con constancia al dorso de la serie y numeraci�n de la nueva gu�a as� como la anotaci�n al dorso de esta de ser ella renovaci�n de la gu�a original.

 

Si el traslado tuviese que hacerse parcialmente, la expedici�n de nueva gu�a se sujetar� a los dispuesto en el art. 20-d del presente reglamento.

 

Art�culo 26�.- Solo se extender� gu�a de tr�nsito de los productos forestales a solicitud de los due�os o concesionarios de los bosques, seg�n sean estos particulares o fiscales, y de los acopiadores o compradores que lleven el registro creado por el art. 209 del C�digo Rural.

 

Art�culo 27�.- En cada gu�a de frutos del pa�s podr� comprenderse uno o m�s camiones o carros, etc., toda vez que los efectos que se expresen en ella sean motivos de una expedici�n y pertenezcan a una sola persona o raz�n comercial o social y se dirijan reunidos los elementos de transporte al mismo destino.

 

Art�culo 28�.- Le corresponder� tambi�n una sola gu�a a todo cami�n o carro, etc., que cargue frutos para m�s de un destino, debi3endo expresarse claramente en ella el n�mero y clasificaci�n de los bultos que tengan que quedar en cada punto.

 

Art�culo 29�.- Las gu�as de tr�nsito de ganado y cueros, tabacos, yerbas y maderas ser�n especiales y no podr�n utilizarse para otros productos.

 

TITULO III

 

DE LOS SERVICIOS DE LAS TABLADAS Y MATADEROS

 

Art�culo 30�.- A los efectos de la Ley, se considerar�n abastecedoras a todos los que benefician reses para el consumo p�blico, ya expandan la carne directamente al consumidor o a intermediarios.

 

Art�culo 31�.- Ning�n abastecedor podr� beneficiar reses para el consumo p�blico, en todo o en parte, sin estar provisto de los recibos talonarios que acrediten haber satisfecho los impuestos fiscales y municipales de faenamiento.

 

Art�culo 32�.- Estos impuestos se percibir�n previa revisi�n de la tropa o animales destinados al abasto, debiendo al efecto los abastecedores tenerlos en potreros separados cuando los pastoreos les pertenezcan.

 

Art�culo 33�.- En ning�n caso, bajo apercibimiento de juzgarse como confabulaci�n para defraudar el impuesto, los permisos podr�n estar disconformes con el n�mero de animales, marcas o se�ales de la gu�a o certificado presentado para obtenerlos.

 

Art�culo 34�.- Los abastecedores est�n obligados a llevar un libro firmado y sellado por la Direcci�n de Impuestos Internos o los receptores locales, en el que consignar�n la clase y cantidad de animales adquiridos para el abasto, n�mero de gu�a o certificado, procedencia, nombre del vendedor, marca o se�ales y fecha, as� como la anotaci�n diaria de los n�meros de los formularios de recibo de los impuestos fiscales y municipales abonados el monto de estos, y de la cantidad de reses sacrificadas o vendidas, con especificaci�n, en este �ltimo caso, de los mismos datos anteriores y del n�mero de certificado, del nombre del comprador, fecha de la transacci�n y destino de los animales. La omisi�n del presente art�culo ser� sancionada de conformidad con los art�culos 29 a 30 de la Ley N� 154.

 

Cuando el introductor de una tropa presente en la tablada una gu�a de campa�a, el Administrador, Comisario o Encargado de Tablado y Matadero la examinar�; y si estuviese conforme con lo expresado en ella, proceder� a las anotaciones correspondientes, como se expresa en el p�rrafo anterior.

 

Art�culo 35�.- Por cualquier informalidad que se encuentre en las gu�as, lo mismo que si resultase exceder el n�mero de animales, el Encargado har� responsable al conductor del ganado; y no despachar� la tropa sin que d� fianza abonada que garanta la presentaci�n de la gu�a en forma, o que deposite el importe de la tropa, �nterin no llene este requisito, para lo cual se conceder� un plazo prudencial, seg�n la distancia.

 

Cuando la informalidad se refiere a solo una parte de la tropa, se dar� fianza o se depositar� el importe de los animales que motivare la duda, pudiendo disponerse libremente del resto.

 

Art�culo 36�.- Siempre que una tropa de ganado vacuno de cualquier clase, arrojase, para el Encargado de Tablada la presunci�n de que fuera ileg�tima procedencia, la retendr� dando aviso inmediatamente a la autoridad pol�tica local, a los efectos que corresponda.

 

Art�culo 37�.- A los encargados de Tablada corresponde ordenar al modo de introducir las tropas de ganados, con sus salidas y la separaci�n con que deben colocarse para su revisaci�n y evitar mezclas.

 

Art�culo 38�.- Al revisar una tropa, es deber del empleado municipal confrontar las marcas y se�ales estampadas en las gu�as con las que trae los ganados que revisan, verificando si el n�mero de animales en las marcas, se dar� cuenta inmediatamente a la superioridad, quedando entre tanto retenidos los animales con marcas sospechosas.

 

Art�culo 39�.- Cualquier res que, por enfermedad  o por cansancio, no estuviese en estado de ser sacrificada para el consumo, a juicio del Administrador o encargado de tabladas, este determinar� o que sea retirada de los mataderos, o que sea faenada para utilizarse el cuero, seg�n lo requiere el caso.

 

Art�culo 40�.- Ning�n abastecedor, sea de la capital o de los pueblos del interior, recibir� animales, para el consumo o exportaci�n, sin la competente gu�a respectiva, bajo pena de multa.

 

Art�culo 41�.- Los abastecedores que compran tropas antes de haber sido revisadas en la Tablada tendr�n las mismas penas que en caso de resultar mal habidas alguno o algunos de los animales de la tropa.

 

Art�culo 42�.- Los abastecedores pueden, estando en mayor�a, celebrar juntas que ser�n presididas por le Administrador General de Tabladas, cuyos acuerdos ser�n obligatorios para el cuerpo de abasto.

 

Art�culo 43�.- En dicha junta podr�n los abastecedores arreglar o convenir acerca de jornales, de las horas de trabajo y en general, acerca de puntos de polic�a, imponi�ndose rec�procamente multas para los casos de infracci�n.

 

Art�culo 44�.- Podr�n igualmente discutir en ellas y proponer a las Municipalidades, de acuerdo con el Administrador de Corrales y Tabladas, la ampliaci�n o modificaci�n de las medidas establecidas acerca de ellos y acerca de los acarreadores de los corrales y tabladas o la adopci�n de otras nuevas que mejor estimen.

 

Art�culo 45�.- El abastecedor a quien se probase haber faltado a un acuerdo en junta ser� multado, en beneficio del cuerpo, por el Administrador de Tabladas, y si reincidiese, ser� adem�s borrado de la matr�cula.

 

Art�culo 46�.- Quedan obligados los abastecedores a observar y cumplir lo que establezcan los reglamentos de Corrales y Tabladas.

 

Art�culo 47�.- Las tabladas y mataderos p�blicos ser�n administrados por las Municipalidades locales.

 

Art�culo 48�.- Habr� un Administrador, Comisario o Encargado de mataderos p�blicos y tabladas, responsable de la buena administraci�n de las rentas fiscales y municipales, quien tendr� a su ordenes el n�mero suficiente de empleados para hacer efectivo el pago de los impuestos establecidos y el cumplimiento de las leyes, decretos y reglamentos vigentes.

 

Art�culo 49�.- Queda obligado el Administrador, Comisario o Encargado de tabladas y mataderos, a tomar cuentas, en los primeros cinco d�as de cada mes, de los ganados comprados, tanto en tablada como fuera de ella, por los abastecedores, y de los consumidos en el mes por cada abastecedor y la existencia que pasa de un mes a otro.

 

Art�culo 50�.- La Polic�a de los Mataderos y Tabladas quedan encomendadas al Administrador, Comisario o Encargado de los mismos. Para contener cualquier desorden, podr� reclamar auxilio de la fuerza p�blica, y este estar� obligado a prestarlo siempre que sea requerido.

 

Art�culo 51�.- Lo wagones, camiones o carros de carne saldr�n de los mataderos con una papeleta que exprese el n�mero del carro y la cantidad de reses que conduce, con especificaci�n de las que sean para mercados y las que sean para cuarto, expresando el nombre del remitente y del due�o del puesto que ha de recibirla, n�mero y calle.

 

Art�culo 52�.- A los mismos efectos del art�culo 34, los administradores, comisarios o encargados de mataderos llevar�n otro libro firmado y sellado por los Intendentes o Presidentes de las Municipalidades locales, bajo apercibimiento de destituci�n y de las responsabilidades consiguientes, en caso de fraudes o hechos delictuosos comprobados.

 

TITULO IV

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

Art�culo 53�.- Queda prohibido a los conductores y empresas de transporte recibir animales o frutos sin la gu�a de tr�nsito correspondiente.

 

Art�culo 54�.- Sin perjuicio de las medidas de seguridad que la ley acuerda asumir a las autoridades de tr�nsito, los due�os, abastecedores o acarreadores, etc., de animales o productos conducidos sin la gu�a en debida forma, aunque fueren ellos de procedencia leg�tima, incurrir�n en al multa prevista en el art�culo 426 del citado C�digo.

 

Art�culo 55�.- Toda de ganadas y sus productos que no se hubiesen utilizado, quedar� cancelada a los dos meses de su expedici�n.

 

En caso de solicitares su renovaci�n, se pagar� nuevamente los impuestos de ley.

 

La gu�a de tr�nsito de productos forestales quedar� nula a los treinta d�as.

 

Art�culo 56�.- Quien ejerza el oficio de acarreador sin matr�cula ni papeleta, as� como el acarreador que cargue una papeleta sin vigor, por falta de renovaci�n, ser� multado en trescientos pesos. El acarreador que cargue una papeleta falsa o que incurra en el delito de abigeato, ya principalmente o como c�mplice ser� detenido, procesado y remitido a disposici�n del Juez competente; y si fuere condenado, quedar� inhabilitado para seguir ejerciendo en adelante el oficio.

 

Art�culo 57�.- Cuando el inter�s fiscal o la seguridad de los derechos particulares lo exija, la Direcci�n de Impuestos Internos extender� el servicio de gu�as a otros productos.

 

Art�culo 58�.- De conformidad en el Art. 32 de la Ley, establ�cese la suma de cincuenta pesos como patente de caza.

 

Art�culo 59�.- A los seis meses de promulgado el presente Decreto, las Municipalidades dictar�n las medidas complementarias conducentes a asegurar los servicios de tabladas, corrales y mataderos p�blicos, de acuerdo con el Art. 261 de la misma.

 

Art�culo 60�.- A los efectos del art�culo 16 de la Ley 1248, la Contralor�a General de la Naci�n y Direcci�n del Tesoro, proveer� a la Direcci�n de Impuestos Internos, a la brevedad posible, de los registros de "Conchavados" creados por la expresa Ley.

 

Art�culo 61�.- La Direcci�n de Impuestos Internos podr� autorizar, en casos especiales, la expedici�n de gu�as por agentes de extra�a jurisdicci�n, cuando el interesado justifique debidamente el cumplimiento por su parte de todos los recaudos exigidos por el presente Decreto y la sede de la administraci�n de establecimiento o su domicilio habitual se halle m�s cerca de la receptor�a departamental cuyo servicio se solicita.

 

Art�culo 62�.- Comun�quese, publ�quese y dese al Registro Oficial.

 

 

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