DECRETO N� 44.610/1932
QUE APRUEBA LA REGLAMENTACI�N DEL C�DIGO RURAL
TITULO I
DE LOS CERTIFICADOS
Art�culo 1�.- Los certificados creados por el art�culo 220 de la Ley
ser�n impresos o litogr�ficos y redactados seg�n modelos proporcionales
por la Direcci�n de Impuestos Internos y se confeccionar�n en talonarios
o libretas de cinco y diez hojas, seriadas y numeradas, debiendo
conservar el tal�n el vendedor o propietario.
Art�culo 2�.- La Direcci�n de Impuestos Internos distribuir� en n�mero
proporcional dichas libretas a las receptor�as locales, debidamente
selladas e intervenidas.
Art�culo 3�.- Los verificados llevar�n un sello especial de un valor
equivalente al importes de los gastos que demanden su ejecuci�n.
Art�culo 4�.- S�lo se expedir� gu�a de tr�nsito de ganado o producto a
la vista de los certificados expedidos de conformidad con el presente
decreto, los cuales ser�n considerados como �nicos justificativos par
acreditar la legalidad de la propiedad en las transacciones rurales.
Art�culo 5�.- Ser�n v�lidos, para los efectos del art�culo anterior, los
certificados transferidos por sus due�os a terceros que los necesiten,
haciendo constar al dorso de cada certificado y en el tal�n del mismo,
la transferencia, que deber� ser autorizadas por el Juez de Paz
respectivo vis�ndola.
Art�culo 6�.- Cada serie de certificados servir� solamente par ala
transacciones del a�o, y aquellas libretas de que sus due�os no hubieren
hecho uso, ser�n canjeadas por otros de serie siguiente, present�ndolas
�ntegras en el tiempo y forma fijados para el cambio de sellados y
estampillas.
El papel de los certificados de cada serie ser� de color distinto; y si
ello no es posible, la diferencia se caracterizar� mediante el color del
sello o de las letras con que se imprimiesen los certificados.
Art�culo 7�.- Los talonarios de certificados ser�n entregados al
comprador o a quien lo represente autorizado por el Juez de Paz del
departamento. A tal efecto, los receptores locales llevar�n un libro de
recibo foliado y sellado por la Direcci�n de Impuestos Internos, �ltimo
n�mero de los certificados que contienen cada una, la secci�n o lugar en
que el adquirente tiene radicado su establecimiento y la fecha. Si el
interesado no supiere firmar, subscribir� el recibo a su ruego un vecino
abonado del departamento.
En el margen destinado a observaciones de este mismo libro, se tomar�
raz�n de las transferencias de los certificados autorizadas por el
art�culo 5 del presente decreto, y se descargaran los certificados que
cada vaya expidiendo para obtener gu�a.
Art�culo 8�.- Todo comprador de certificados impresos est� obligado a
probar ante el agente de Impuestos Internos local, su condici�n de
propietario rural, con su boleta de marca o se�al registrado en el
departamento y los respectivos t�tulos de propiedad inmobiliaria
r�stica, el contrario de arrendamiento, o un permiso expedido por el
due�o de campo, si es mero poblador; y en defecto de4 esto comprobantes
mediante el boleto de marca o se�al y el testimonio de dos personas
dignas de fe, suscrito ante el mismo receptor en prueba de los buenos
antecedentes del peticionante o de ser, efectivamente, �ste due�o de
hacienda o animales.
Art�culo 9�.- En las transferencias autorizadas por el art�culo 5 de
este reglamento, la respectiva autoridad judicial, adem�s de los
requisitos exigidos por el expresado art�culo, consignar� el de ser
propietario rural su nuevo due�o y la transacci�n a que ser�n ellas
destinadas.
Art�culo 10�.- Los certificados ser�n expedidos por el propietario o por
la persona suficientemente autorizada, seg�n constancia que deber�
registrarse en la Municipalidad y Agencia de Impuestos Internos, del
departamento donde tuviese aquel su establecimiento.
Art�culo 11�.- Los certificados expedidos en canje de gu�a de tr�nsito
de animales o frutos formar� legajos y ser�n conservados por los
receptores de Impuestos Internos en su archivo, bajo su responsabilidad.
Art�culo 12�.- En caso de dudas sobre marcas, n�mero, cantidad o
calidad, peso o medida que expresen los certificados, el tal�n de la
libreta respectiva en poder del expedidor servir� de control; o
viceversa, el certificado en poder del conductor de haciendas o frutos.
TITULO II
GUIAS
Tr�nsito de ganados
Art�culo 13�.- Los agentes de Impuestos Internos no otorgar�n gu�as de
tr�nsito de ganados y sus productos sino a propietarios que tuviesen
consignados en el respectivo registro que llevar�n al efecto las
municipalidades locales, las marcas y se�ales de los animales y la firma
de los interesados. Tampoco expedir�n gu�as por certificados que no
lleven el Visto Bueno del respectivo funcionario municipal.
Es obligaci�n del propietario de haciendas declarar en el mes de julio
de cada a�o, a los efectos del registro y derecho de solicitar gu�a, la
clase y cantidad de animales de su pertenencia.
La gu�a de traslado de hacienda se expedir� �nicamente adem�s, a los
propietarios y personas que justifiquen en calidad de tales, de
conformidad con el art�culo 8 de la presente reglamentaci�n. Es
potestativo del receptor de impuesto exigir la identidad de los
interesados, en caso de duda o desconocimiento.
Art�culo 14�.- Son rigurosamente obligatorias las gu�as de campa�a:
1. Para toda clase de ganados o frutos que tengan que salir de un
departamento a otro y aun para los removidos en el mismo departamento en
una extensi�n de diez kil�metros, toda vez que la remoci�n tuviese que
hacerse fuera de los l�mites de los fondos propios del interesado.
2. Para los que se dirijan a alg�n alambrado e invernadero dependiente
de alg�n saladero, o frigor�ficos, aunque los ganados procedan del mismo
departamento.
3. Para las tropas que se dirijan a alg�n saladero, frigor�fico o
corrales de abasto, aunque sea de sus inmediaciones.
4. Para los ganados y sus productos con destino a cualquier punto de la
frontera o a puertos habilitados, haya o no tabladas.
Art�culo 15�.- Para la expedici�n de la gu�a deber� presentarse una
solicitud en papel sellado de actuaci�n por el interesado, que exprese
la especie, clase y cantidad de ganados o frutos, marca o marcas y
se�al, el destino que llevan y el nombre del propietario, acarreador o
abastecedor, con las dem�s circunstancias necesarias.
Estos documentos se enumerar�n correlativamente, archiv�ndose en la
Oficina respectiva.
Las gu�as ser�n extendidas en nombre de los propietarios de ganados y
sus productos en el de los acarreadores que obren por derecho propio,
como due�os o en virtud de autorizaci�n expresa, y en el de los
abastecedores matriculados de conformidad con los art�culos 191, 204 y
206 del C�digo Rural. No se podr� extender gu�a a nombre de simples
acarreadores o conductores, que operen por cuenta ajena.
Art�culo 16�.- Los acarreadores de ganados que se introduzcan en el pa�s
adem�s de los recaudos exigidos por el art. 21 del C�digo Rural,
presentar� a la agencia de Impuestos Internos respectiva, un certificado
de sanidad expedido por las autoridades sanitarias de los pa�ses de
procedencia, debidamente legalizado, a fin de serles canjeadas las gu�as
originales por las de tr�nsito.
Art�culo 17�.- Los acarreadores que operen por derecho propio, como
due�os o mediante autorizaci�n expresa, son los �nicos autorizados de
vender animales, de acuerdo con el art�culo 196, inc. 2� del C�digo
Rural.
Art�culo 18�.- En cada gu�a de frutos del pa�s podr� comprenderse uno o
m�s camiones o carros, etc.; toda vez que los efectos que se expresen en
ella constituyan una sola expedici�n perteneciente a una sola persona o
raz�n social o comercial y se dirijan reunidos al mismo destino.
Art�culo 19�.- Le corresponde tambi�n una sola gu�a a todo cami�n o
carro, etc.; que cargue frutos para m�s de un destino, debiendo
expresarse claramente en ella el n�mero y clasificaci�n de los bultos
que tengan que quedar en cada punto.
CAPITULO II
PROCEDIMIENTO PARA LA EXPEDICI�N DE GUIAS DE TRANSITO DE GANADO Y SUS
PRODUCTOS
Art�culo 20�.- Para la expedici�n de gu�a de ganados se establecen los
siguientes procedimientos:
1-a) La Oficina de Impuestos Internos respectiva exigir� a los
interesados de obtener gu�a, para el traslado de animales de su
producci�n provenientes de su establecimiento ganadero situado en la
sede de la misma receptor�a departamental, un permiso recabado al efecto
de la Municipalidad local, en el que constar�n la marca o marcas
consignando al pie en letras la cantidad de signos que lleva, el n�mero
de cabezas marcadas con cada una de ellas y la numeraci�n de los boletos
de marcas registradas en la Oficina Municipal.
A la vista de este permiso y previa solicitud escrita del interesado,
ser� extendida la gu�a, la cual contendr�, adem�s de los datos
enunciados en el art. 15 y en el permiso, el lugar y fecha de
expedici�n, el nombre del propietario abastecedor o acarreador o el del
acarreador y vendedor, el el traslado tuviese por objeto la enajenaci�n
de los animales y el conductor estuviese autorizado para la venta,
mediante un documento fehaciente que ser� exhibido al solicitarse la
gu�a y del que se har� expresa referencia en la petici�n. El permiso
municipal quedar� archivado en la Ofician de Impuestos Internos, con
nota al dorso de la numeraci�n y fecha de la gu�a expedida y la firma y
el sello del respectivo receptor.
b) Si los animales a trasladarse no fuesen de la producci�n o cr�a del
interesado, sino adquirido, la Oficina de Impuestos Internos exigir� en
canje de la gu�a que expidiere, el certificado otorgado por el vendedor
y visado por el respectivo funcionario municipal, el cual queda glosado
a la solicitud en la Oficina del Impuesto Internos, consign�ndose al
dorso el n�mero y la fecha de la gu�a expedida y la firma y el sello del
receptor departamental.
c) Cuando el propietario de una hacienda tra�da otra parte, quisiera
trasladarla a otro departamento, presentar� al agente de la Oficina de
Impuestos Internos de la localidad, la gu�a primitiva visada por el
funcionario municipal autorizado y con cargo de consignar aqu�l en ella
la fecha de su presentaci�n en la receptor�a. En canje de dicho
instrumento, la Oficina expedir� y entregar� una nueva gu�a al
solicitante con el duplicado de la gu�a de procedencia, con constancia
de ser ella renovaci�n de esta, preserv�ndose el original para el
archivo, con anotaci�n al dorso el n�mero y fecha de la nueva gu�a
expedida.
d) Si se tuviese que trasladar, parcialmente, a otro departamento,
haciendas adquiridas en el lugar o procedentes de otro punto con gu�a,
el propietario solicitar� de la Oficina de Impuestos Internos otra gu�a,
exhibi�ndole el certificado del vendedor visado en forma, en el primer
caso, o la gu�a de procedencia en el segundo, visado igualmente por la
municipalidad local. La Oficina extender� la gu�a solicitada y le
devolver� el documento presentado (certificado o gu�a), previa anotaci�n
al dorso con la firma y sello del n�mero de animales de cada marca o
marcas consignadas en la nueva gu�a expedida. Esta anotaci�n se
continuar� haciendo en el expresado documento (certificado o gu�a) por
cada nueva partida de animales que se haya trasladando y quedar�
archivando en la Oficina, cuando se haya expedido la gu�a por la �ltima
partida.
2) Todo conductor de animales al llegar al punto de destino presentar�
la gu�a a la respectiva oficina de Impuestos Internos, con cargo por
parte del receptor o agente de Impuestos local, de anotar al dorso la
fecha de esta presentaci�n, bajo su firma y sello.
3) En toda gu�a deber� consignarse expresamente un punto determinado de
la Rep�blica, como destino del traslado, estando prohibida la simple
enunciaci�n de "para interior".
4) Cuando el acarreador o conductor de una hacienda tuviese autorizaci�n
para enajenar los animales que conduce en el trayecto a seguir, se har�
constar esta circunstancia en la gu�a, debiendo para el efecto ir
provisto de aqu�l, adem�s, del poder competente del due�o del ganado. En
tal caso, la venta se efectuar� con la intervenci�n del Agente de
Impuestos Internos local, quien tomar� nota al dorso de la gu�a, de la
cantidad de animales vendida de cada marca de las consignadas en la
misma, bajo su firma y sello.
5) Ning�n traslado de hacienda podr� hacerse sin la gu�a a que se
refiere el presente decreto, aun cuando los campos de destino y
procedencia fueran del mismo due�o de los animales.
El �nico caso en que un hacendado podr� remover sus animales sin gu�a,
ser� cuando tenga que trasladarlos de un campo a otro del mismo
departamento, si no tuviese campos ajenos en una extensi�n de diez
kil�metros.
6) En la expedici�n de gu�a de traslado de animales destinados a la
exportaci�n, se observar�n las mismas reglas prescritas en el p�rrafo
1�, consign�ndose en ella concretamente como punto de destino los
puertos habilitados para el efecto.
7) Los acarreadores o conductores de ganados a exportarse llegados al
punto de destino, presentar�n inmediatamente las gu�as a la Oficina de
Impuestos Internos de la localidad y el Agente anotar�, bajo su firma y
sello, al dorso de los originales y duplicados en d�a de la
presentaci�n, debiendo devolver a los interesados los duplicados, y
retener los originales para el archivo de la Oficina. Los duplicados
acompa�ar�n a los permisos de exportaci�n que ser�n presentados a las
Aduanas de los puertos de embarque.
8) El introductor de ganado en pie deber� presentarse a la Oficina de
Impuestos Internos del lugar en que se hubiese hecho el pasaje, o en la
m�s pr�xima, sino la hubiese, de la ruta a seguir par allegar a su
destino, con el fin de canjear la gu�a extranjera por otra nacional, en
la cual se consignar�n, adem�s de los datos que contienen el formulario,
la procedencia de la gu�a primitiva y el n�mero o la referencia del
certificado de sanidad expedido por las autoridades sanitarias de los
pa�ses de procedencia debidamente legalizados. Si dichos pa�ses no
tuvieren convenio sanitario con el Paraguay, no se canjear� la gu�a
original, sin tener a la vista un certificado favorable de los agentes
de Polic�a Sanitaria Nacional, expedido en consecuencia de la cuarentena
impuesta a los animales.
9) Las gu�as procedentes del extranjero deben venir visadas por el
Consulado o Viceconsulado Paraguayo, del punto de origen.
10) Solo se expedir� gu�as de traslado de animales y sus productos a los
interesados que se encuentran al d�a en el pago de los impuestos
fiscales.
CAPITULO III
GUIA DE TR�NSITO DE CUEROS
Art�culo 21�.- El interesado de trasladar cueros de un
departamento a otro, presentar� a la receptor�a de Impuestos local los
�ltimos ejemplares de los permisos de faenamiento relativo a cada cuero
y el agente, previa verificaci�n del caso, cuando proceda, expedir� la
gu�a, devolviendo al postulante dichos ejemplares con constancia en
ellos del n�mero de la gu�a correspondiente, su firma, sello y la fecha.
Es obligatorio proveerse de otra gu�a, cuando una partida de cueros ha
sido trasladada a u punto determinado con gu�a y tenga que se conducida
a un tercer lugar. En tal caso, la agencia de Impuestos Internos de
primer destino expedir� una nueva gu�a en la que se producir�n los datos
expresados en la gu�a primitiva, mas la anotaci�n especial, puesta al
pie de la misma de ser ella renovaci�n de la anterior, con
especificaci�n de la numeraci�n y procedencia de esta y su fecha de
expedici�n. La Oficina devolver� al interesado, con la nueva gu�a, los
comprobantes de faenamiento, quedando archivada en ella la gu�a
original.
La solicitud de gu�a de cueros ser� escrita y contendr� el nombre y la
firma del interesado, la cantidad y destino de los cueros, sus marcas o
se�ales, el n�mero del permiso de faenamiento, el lugar y la fecha de la
presentaci�n, la firma y el sello del receptor de rentas internas local.
Art�culo 22�.- Los propietario de cueros que deseen exportarlos
se presentar�n en la Oficina de Impuestos Internos del puerto para el
efecto, con el fin de mandar visar las gu�as de traslado, las cuales se
adjudicar�n luego a los permisos de exportaci�n, adem�s de gu�as de los
comprobantes de faenamiento devuelto por la Oficina expedidora de dichas
gu�as.
Art�culo 23�.- Las Aduanas de la Rep�blica exigir�n para la
tramitaci�n de los despachos de exportaci�n de cueros, que los
interesados llenen los requisitos enumerados en el art�culo anterior, a
fin de que tengan oportunidad de confrontar la marca que lleva cada
cuero con la consignada en los respectivos comprobantes de faenamiento y
la gu�a.
CAPITULO IV
GUIA DE TRANSITO DE PRODUCTOS FORESTALES
Art�culo 24�.- Todos los productos forestales procedentes de la
explotaci�n o utilizaci�n de los bosques fiscales o particulares no
podr�n ser transportados sin una gu�a que acredite su legitima
procedencia, siempre que tengan que salir del monte en que fueron
cortados o extra�dos.
Art�culo 25�.- El Departamento de Tierras y Colonias llevar� el
registro de las marcas oficiales de los productos forestales, y las
agencias de Impuestos Internos no expedir�n ninguna gu�a, sin tener a la
vista el certificado de dichas marcas, adem�s de los requisitos exigidos
por leyes especiales y decretos anteriores, de conformidad con los
art�culos 400 a 401 del C�digo Rural.
La expedici�n de gu�as de traslado de yerba se sujetar� a las
disposiciones de la Ley de creaci�n de la Comisi�n Inspectora de
Yerbales (20 de Setiembre de 1922) y los decretos reglamentarios N� 762
y 15864.
Los agentes de Impuestos Internos no expedir�n gu�as de tr�nsito de
productos forestales provenientes de los montes fiscales, sin que el
interesado presente el respectivo comprobante de pago expedido por la
Contralor�a General de la Naci�n y Direcci�n del Tesoro y el permiso de
extracci�n del Departamento de Tierras y Colonias.
Tampoco expedir�n gu�as de tr�nsito de los productos forestales en las
propiedades particulares, sin el permiso de la respectiva autoridad
pol�tica o aduanera de la jurisdicci�n.
Tanto los permisos como los recibos de pagos otorgados para la
extracci�n de los productos forestales quedar�n archivados en la
receptor�a respectiva, en canje de la gu�a expedida, consign�ndose al
dorso de los expresados comprobantes la serie y numeraci�n de la misma.
Toda gu�a de yerba y dem�s productos forestales contendr�: la serie y
numeraci�n de esta, el nombre del propietario o concesionario, la clase
y cantidad de los productos a trasladarse, cantidad m�xima fijada para
su explotaci�n y saldo pendiente de elaboraci�n, marcas y referencias a
los permisos, y recibos de pago expedido para tal fin, procedencia y
destino, lugar y fecha de su expedici�n, el sello y la firma del agente
de Impuestos Internos local.
Cuando una partida de productos forestales se ha trasladado a un punto
determinado con gu�a y tenga que ser conducida a un tercer lugar, se
expedir� una nueva gu�a.
En tal caso, la gu�a primitiva quedar� archivada en la receptor�a local,
con constancia al dorso de la serie y numeraci�n de la nueva gu�a as�
como la anotaci�n al dorso de esta de ser ella renovaci�n de la gu�a
original.
Si el traslado tuviese que hacerse parcialmente, la expedici�n de nueva
gu�a se sujetar� a los dispuesto en el art. 20-d del presente
reglamento.
Art�culo 26�.- Solo se extender� gu�a de tr�nsito de los
productos forestales a solicitud de los due�os o concesionarios de los
bosques, seg�n sean estos particulares o fiscales, y de los acopiadores
o compradores que lleven el registro creado por el art. 209 del C�digo
Rural.
Art�culo 27�.- En cada gu�a de frutos del pa�s podr� comprenderse
uno o m�s camiones o carros, etc., toda vez que los efectos que se
expresen en ella sean motivos de una expedici�n y pertenezcan a una sola
persona o raz�n comercial o social y se dirijan reunidos los elementos
de transporte al mismo destino.
Art�culo 28�.- Le corresponder� tambi�n una sola gu�a a todo
cami�n o carro, etc., que cargue frutos para m�s de un destino,
debi3endo expresarse claramente en ella el n�mero y clasificaci�n de los
bultos que tengan que quedar en cada punto.
Art�culo 29�.- Las gu�as de tr�nsito de ganado y cueros, tabacos,
yerbas y maderas ser�n especiales y no podr�n utilizarse para otros
productos.
TITULO III
DE LOS SERVICIOS DE LAS TABLADAS Y MATADEROS
Art�culo 30�.- A los efectos de la Ley, se considerar�n
abastecedoras a todos los que benefician reses para el consumo p�blico,
ya expandan la carne directamente al consumidor o a intermediarios.
Art�culo 31�.- Ning�n abastecedor podr� beneficiar reses para el
consumo p�blico, en todo o en parte, sin estar provisto de los recibos
talonarios que acrediten haber satisfecho los impuestos fiscales y
municipales de faenamiento.
Art�culo 32�.- Estos impuestos se percibir�n previa revisi�n de
la tropa o animales destinados al abasto, debiendo al efecto los
abastecedores tenerlos en potreros separados cuando los pastoreos les
pertenezcan.
Art�culo 33�.- En ning�n caso, bajo apercibimiento de juzgarse
como confabulaci�n para defraudar el impuesto, los permisos podr�n estar
disconformes con el n�mero de animales, marcas o se�ales de la gu�a o
certificado presentado para obtenerlos.
Art�culo 34�.- Los abastecedores est�n obligados a llevar un
libro firmado y sellado por la Direcci�n de Impuestos Internos o los
receptores locales, en el que consignar�n la clase y cantidad de
animales adquiridos para el abasto, n�mero de gu�a o certificado,
procedencia, nombre del vendedor, marca o se�ales y fecha, as� como la
anotaci�n diaria de los n�meros de los formularios de recibo de los
impuestos fiscales y municipales abonados el monto de estos, y de la
cantidad de reses sacrificadas o vendidas, con especificaci�n, en este
�ltimo caso, de los mismos datos anteriores y del n�mero de certificado,
del nombre del comprador, fecha de la transacci�n y destino de los
animales. La omisi�n del presente art�culo ser� sancionada de
conformidad con los art�culos 29 a 30 de la Ley N� 154.
Cuando el introductor de una tropa presente en la tablada una gu�a de
campa�a, el Administrador, Comisario o Encargado de Tablado y Matadero
la examinar�; y si estuviese conforme con lo expresado en ella,
proceder� a las anotaciones correspondientes, como se expresa en el
p�rrafo anterior.
Art�culo 35�.- Por cualquier informalidad que se encuentre en las
gu�as, lo mismo que si resultase exceder el n�mero de animales, el
Encargado har� responsable al conductor del ganado; y no despachar� la
tropa sin que d� fianza abonada que garanta la presentaci�n de la gu�a
en forma, o que deposite el importe de la tropa, �nterin no llene este
requisito, para lo cual se conceder� un plazo prudencial, seg�n la
distancia.
Cuando la informalidad se refiere a solo una parte de la tropa, se dar�
fianza o se depositar� el importe de los animales que motivare la duda,
pudiendo disponerse libremente del resto.
Art�culo 36�.- Siempre que una tropa de ganado vacuno de
cualquier clase, arrojase, para el Encargado de Tablada la presunci�n de
que fuera ileg�tima procedencia, la retendr� dando aviso inmediatamente
a la autoridad pol�tica local, a los efectos que corresponda.
Art�culo 37�.- A los encargados de Tablada corresponde ordenar al
modo de introducir las tropas de ganados, con sus salidas y la
separaci�n con que deben colocarse para su revisaci�n y evitar mezclas.
Art�culo 38�.- Al revisar una tropa, es deber del empleado
municipal confrontar las marcas y se�ales estampadas en las gu�as con
las que trae los ganados que revisan, verificando si el n�mero de
animales en las marcas, se dar� cuenta inmediatamente a la superioridad,
quedando entre tanto retenidos los animales con marcas sospechosas.
Art�culo 39�.- Cualquier res que, por enfermedad o por
cansancio, no estuviese en estado de ser sacrificada para el consumo, a
juicio del Administrador o encargado de tabladas, este determinar� o que
sea retirada de los mataderos, o que sea faenada para utilizarse el
cuero, seg�n lo requiere el caso.
Art�culo 40�.- Ning�n abastecedor, sea de la capital o de los
pueblos del interior, recibir� animales, para el consumo o exportaci�n,
sin la competente gu�a respectiva, bajo pena de multa.
Art�culo 41�.- Los abastecedores que compran tropas antes de
haber sido revisadas en la Tablada tendr�n las mismas penas que en caso
de resultar mal habidas alguno o algunos de los animales de la tropa.
Art�culo 42�.- Los abastecedores pueden, estando en mayor�a,
celebrar juntas que ser�n presididas por le Administrador General de
Tabladas, cuyos acuerdos ser�n obligatorios para el cuerpo de abasto.
Art�culo 43�.- En dicha junta podr�n los abastecedores arreglar o
convenir acerca de jornales, de las horas de trabajo y en general,
acerca de puntos de polic�a, imponi�ndose rec�procamente multas para los
casos de infracci�n.
Art�culo 44�.- Podr�n igualmente discutir en ellas y proponer a
las Municipalidades, de acuerdo con el Administrador de Corrales y
Tabladas, la ampliaci�n o modificaci�n de las medidas establecidas
acerca de ellos y acerca de los acarreadores de los corrales y tabladas
o la adopci�n de otras nuevas que mejor estimen.
Art�culo 45�.- El abastecedor a quien se probase haber faltado a
un acuerdo en junta ser� multado, en beneficio del cuerpo, por el
Administrador de Tabladas, y si reincidiese, ser� adem�s borrado de la
matr�cula.
Art�culo 46�.- Quedan obligados los abastecedores a observar y
cumplir lo que establezcan los reglamentos de Corrales y Tabladas.
Art�culo 47�.- Las tabladas y mataderos p�blicos ser�n
administrados por las Municipalidades locales.
Art�culo 48�.- Habr� un Administrador, Comisario o Encargado de
mataderos p�blicos y tabladas, responsable de la buena administraci�n de
las rentas fiscales y municipales, quien tendr� a su ordenes el n�mero
suficiente de empleados para hacer efectivo el pago de los impuestos
establecidos y el cumplimiento de las leyes, decretos y reglamentos
vigentes.
Art�culo 49�.- Queda obligado el Administrador, Comisario o
Encargado de tabladas y mataderos, a tomar cuentas, en los primeros
cinco d�as de cada mes, de los ganados comprados, tanto en tablada como
fuera de ella, por los abastecedores, y de los consumidos en el mes por
cada abastecedor y la existencia que pasa de un mes a otro.
Art�culo 50�.- La Polic�a de los Mataderos y Tabladas quedan
encomendadas al Administrador, Comisario o Encargado de los mismos. Para
contener cualquier desorden, podr� reclamar auxilio de la fuerza
p�blica, y este estar� obligado a prestarlo siempre que sea requerido.
Art�culo 51�.- Lo wagones, camiones o carros de carne saldr�n de
los mataderos con una papeleta que exprese el n�mero del carro y la
cantidad de reses que conduce, con especificaci�n de las que sean para
mercados y las que sean para cuarto, expresando el nombre del remitente
y del due�o del puesto que ha de recibirla, n�mero y calle.
Art�culo 52�.- A los mismos efectos del art�culo 34, los
administradores, comisarios o encargados de mataderos llevar�n otro
libro firmado y sellado por los Intendentes o Presidentes de las
Municipalidades locales, bajo apercibimiento de destituci�n y de las
responsabilidades consiguientes, en caso de fraudes o hechos delictuosos
comprobados.
TITULO IV
DISPOSICIONES GENERALES
Art�culo 53�.- Queda prohibido a los conductores y empresas de
transporte recibir animales o frutos sin la gu�a de tr�nsito
correspondiente.
Art�culo 54�.- Sin perjuicio de las medidas de seguridad que la
ley acuerda asumir a las autoridades de tr�nsito, los due�os,
abastecedores o acarreadores, etc., de animales o productos conducidos
sin la gu�a en debida forma, aunque fueren ellos de procedencia
leg�tima, incurrir�n en al multa prevista en el art�culo 426 del citado
C�digo.
Art�culo 55�.- Toda de ganadas y sus productos que no se hubiesen
utilizado, quedar� cancelada a los dos meses de su expedici�n.
En caso de solicitares su renovaci�n, se pagar� nuevamente los impuestos
de ley.
La gu�a de tr�nsito de productos forestales quedar� nula a los treinta
d�as.
Art�culo 56�.- Quien ejerza el oficio de acarreador sin matr�cula
ni papeleta, as� como el acarreador que cargue una papeleta sin vigor,
por falta de renovaci�n, ser� multado en trescientos pesos. El
acarreador que cargue una papeleta falsa o que incurra en el delito de
abigeato, ya principalmente o como c�mplice ser� detenido, procesado y
remitido a disposici�n del Juez competente; y si fuere condenado,
quedar� inhabilitado para seguir ejerciendo en adelante el oficio.
Art�culo 57�.- Cuando el inter�s fiscal o la seguridad de los
derechos particulares lo exija, la Direcci�n de Impuestos Internos
extender� el servicio de gu�as a otros productos.
Art�culo 58�.- De conformidad en el Art. 32 de la Ley,
establ�cese la suma de cincuenta pesos como patente de caza.
Art�culo 59�.- A los seis meses de promulgado el presente
Decreto, las Municipalidades dictar�n las medidas complementarias
conducentes a asegurar los servicios de tabladas, corrales y mataderos
p�blicos, de acuerdo con el Art. 261 de la misma.
Art�culo 60�.- A los efectos del art�culo 16 de la Ley 1248, la
Contralor�a General de la Naci�n y Direcci�n del Tesoro, proveer� a la
Direcci�n de Impuestos Internos, a la brevedad posible, de los registros
de "Conchavados" creados por la expresa Ley.
Art�culo 61�.- La Direcci�n de Impuestos Internos podr�
autorizar, en casos especiales, la expedici�n de gu�as por agentes de
extra�a jurisdicci�n, cuando el interesado justifique debidamente el
cumplimiento por su parte de todos los recaudos exigidos por el presente
Decreto y la sede de la administraci�n de establecimiento o su domicilio
habitual se halle m�s cerca de la receptor�a departamental cuyo servicio
se solicita.
Art�culo 62�.- Comun�quese, publ�quese y dese al Registro
Oficial. |