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DECRETO Nº 33.965/73

 

POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA INTRODUCCIÓN DE "MUESTRAS  GRATIS" DE ESPECIALIDADES FARMACÉUTICAS, DE PERFUMERÍA Y  TOCADOR

Asunción, 9 de julio de 1973.-

VISTO: Que el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, de acuerdo a la Ley 2001/36, se encuentra facultado a adoptar y ejecutar todas las medidas que estimen necesarias para la introducción, distribución y uso de drogas y medicamentos, y 

CONSIDERANDO: Las conclusiones del 1er. Simposio sobre Medicamentos, referente a los objetos de bien social y de investigación científica que debe propender la introducción, distribución y uso de "muestras gratis" de especialidades farmacéuticas, de perfumería y tocador.

POR TANTO, 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY 

 

DECRETA: 

Artículo 1.- La importación de "muestras gratis" de especialidades farmacéuticas para su despacho como tales, deberán reunir las siguientes condiciones: 

a) Tener la leyenda "Muestra Gratis" u otra expresión que denote este mismo concepto, impresa, sellada o aplicada en forma indeleble y visible, en los envases externos e internos del producto (etiquetas, estuches, cajas, sobres) en que vienen presentadas dichas muestras. 

b) La condición del inciso anterior no es exigible al material de protección básica del producto medicamentos o (lámina de aluminio o estaño, celofán, plástico y vidrio). 

c) El contenido de cada unidad de "muestra gratis" no podrá ser el mismo que el del producto original de venta al público, exceptuándose aquellos casos especiales en que la "muestra gratis" representa la dosis mínima a ser utilizada para la experimentación médica (ejemplos: productos inyectables de una sola dosis, como sueros, vacunas, hormonas, anabólicos antibióticos inyectables, contrastes radiográficos, productos liofilizados con sus solventes, ovulostáticos para un ciclo, y demás casos análogos a los detallados). 

Artículo 2.- La importación de "muestras gratis" de especialidades farmacéuticas podrá ser realizada únicamente por los Representantes de los productos correspondientes, debidamente autorizados e inscriptos en el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social. 

Artículo 3.- Para la tramitación y retiro de la Aduana de las "muestras gratis" de especialidades farmacéuticas, de perfumería y tocador, el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social autorizará con "Visto Bueno" cada despacho, sin cuyo requisito no se le dará el curso correspondiente. 

Artículo 4.- Las Certificaciones expedidas por aplicación anterior, implicarán que los productos respectivos están debidamente registrados en el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, conforme a las disposiciones vigentes. 

Artículo 5.- Para el despacho de "muestra gratis" de especialidades farmacéuticas, las autoridades aduaneras exigirán el cumplimiento de lo establecido precedentemente. 

Artículo 6. - La distribución de "muestra gratis" de especialidades farmacéuticas introducidas al país por este régimen, será responsabilidad de las firmas Representantes respectivas. 

Artículo 7.- Las "muestras gratis" de especialidades farmacéuticas serán destinadas a experimentación científica y/o terapéutica por los profesionales médicos, en su actividad privada, en Instituciones Hospitalarias y en Servicios de Asistencia Pública. 

Artículo 8.- Para la importación de "muestras gratis" destinadas a propaganda y promoción de artículos de perfumería y tocador, se aplicarán por analogía los artículos 1, 2, 3, 4, y 5, del presente Decreto. 

Artículo 9.- La comercialización de "muestras gratis" se sancionará con la prohibición de importar "muestras gratis" por el término de tres años. 

Artículo 10.- La venta de "muestras gratis" por parte de Farmacias u otros locales de expendio de medicamentos será sancionada conforme a la Ley Orgánica de Salud Pública. 

Artículo 11.- De cada partida de "muestra gratis" despachada, el importador deberá entregar al Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, dentro del término de 15 días, el 3% (TRES POR CIENTO) de la cantidad despachada, conforme al Convenio con la Asociación de Representantes de Especialidades Farmacéuticas. 

Artículo 12.- Este Decreto deroga las disposiciones establecidas en los Decretos N° 12.338 del 2 de julio de 1965 y N° 13.727 del 9 de setiembre de 1965, así como cualquier disposición que contradiga o limite el presente Decreto.

Artículo 13.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.

ALFREDO STROESSNER

ADAN GODOY JIMÉNEZ

 

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