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Bancos, Financieras, Seguros y Almacenes Generales de Depósito

Anteriores a 1980

DECRETO 22.620/71

 

POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY 215 DE FECHA 23 DE OCTUBRE DE 1970, QUE AUTORIZA LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO

Asunción, 4 de noviembre de 1971. -

VISTO: La promulgación de la Ley 215 de fecha 23 de octubre de 1970 que autoriza la organización y funcionamiento en el país, "De los Almacenes Generales de Depósito"; y

CONSIDERANDO: Que es necesario dictar y reglamentar las disposiciones contenidas en dicha Ley y de conformidad con el artículo 180, numeral 3 de la Constitución Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY

DECRETA:

Artículo 1o. - Las personas interesadas en la constitución de empresas de Almacenes Generales de Depósito en la forma y condiciones establecidas en la Ley 215/70, deberán dirigirse al Ministro de Agricultura y Ganadería cuando tengan por objeto la guarda conservación, administración y control por cuenta de terceros, o productos agropecuarios; y/o al Ministerio de Industria y Comercio, tratándose de otros géneros de productos, acreditando:

a) su constitución en forma de Sociedad Anónima, mediante la presentación de sus Estatutos sociales.

b) que sus Directores, Gerentes, Administradores, y Contador no han sufrido condena por los delitos de quiebra culpable o fraudulenta, robo o hurto mediante la presentación de sus antecedentes judiciales expedidos por el Juez del Crimen de la circunscripción territorial a que pertenezcan.

c) su inscripción en el Registro Público de Comercio, mediante certificado expedido por el Juez competente.

d) la integración del capital mínimo exigido, mediante la presentación de balance de apertura visado por la Dirección de Impuesto a la Renta, sino constare en sus propios estatutos.

e) que sus instalaciones estén debidamente aseguradas contra incendio en compañías legalmente establecidas en el país, mediante la presentación de póliza respectiva.

f) la previsión de un programa permanente para proveer a la protección contra el deterioro de productos o mercancías depositados, condiciones generales de seguridad, mantenimiento de las estructuras de las instalaciones y edificios, seguridad y prevención de accidentes, el equipo necesario, su idoneidad y buen estado, disposición de elementos protectores de la salud o integridad del personal.

Para acreditar las condiciones generales de seguridad, y prevención contra incendio, se acompañarán planos descriptivos de los depósitos, en plantas, cortes y frentes, previamente aprobados por la comuna local.

g) la forma de administración y sistema de vigilancia, clasificación y limpieza que se adoptarán.

h) los nombres y domicilios de los representantes de la sociedad.

Artículo 2o. - El Ministerio de Agricultura y Ganadería, y/o de Industria y Comercio, como organismos fiscalizadores del Estado, al dictaminar sobre la adecuación de las instalaciones para el otorgamiento de la personería jurídica a las Empresas de Almacenes Generales de Depósito, se circunscribirán al aspecto técnico de las mismas.

Desempeñarán además idénticas funciones de vigilancia técnica sobre las empresas que a la fecha del presente Decreto hayan iniciado su giro comercial.

Artículo 3o. - Queda prohibido efectuar operaciones sobre mercaderías individualizadas sólo por su género las mercaderías depositadas en los Almacenes Generales deben estar debidamente individualizadas, de modo que, al ser devueltas, el propietario reciba mercaderías de la misma calidad y especie.

Artículo 4o. - Las tarifas establecidas por las empresas de Almacenes Generales de Depósito y aprobadas por la Superintendencia de Bancos, serán las máximas que tales empresas cobrarán por sus servicios, conforme a los contratos que celebren con sus clientes. Cualquier modificación en menos, será materia de acuerdo especial entre depositante y depositario.

Artículo 5o. - Las empresas de Almacenes Generales de Depósito deben dar a las mercaderías que reciban en depósito el valor aproximado que éstas tengan en el mercado local, con la conformidad del Ministerio de Agricultura y Ganadería o del de Industria y Comercio, en su caso, en el momento de expedir los Certificados de Depósito y Warrants. Las mercaderías a ser depositadas en los Almacenes deberán estar libres de gravámenes y deben ser de tráfico lícito.

Artículo 6o. - Los formularios de títulos a ser expedidos por los Almacenes Generales se ajustarán al modelo que proveerá la Superintendencia de Bancos, los que una vez impresos se presentarán a la misma, para la correspondiente rubricación, sin cargo para los Almacenes.

Artículo 7o. - Al dorso de los títulos emitidos estarán impresas las referencias que debe contener el primer endoso. Los subsiguientes endosatarios deberán comunicar tal circunstancia a los Almacenes Generales a los efectos previstos en los Artículo 39 y 41 de la Ley.

Artículo 8o. - La Superintendencia de Bancos realizará durante el año , por lo menos una inspección general de los Almacenes Generales de Depósito, sin perjuicio de realizar cuantas inspecciones parciales considere necesarios.

Artículo 9o. - Los Warrants emitidos por los Almacenes Generales de Depósito de acuerdo con el artículo 24 de la ley, sobre productos agropecuarios, productos manufacturados, y otras mercaderías de origen nacional, serán negociables en el sistema bancario nacional e instituciones financieras. Estas Instituciones otorgarán crédito sobre tales documentos en los porcentajes y condiciones que serán determinados por el Banco Central del Paraguay y sobre la cartera de préstamos, y a ser ajustados periódicamente.

Artículo 10o. - Las muestras de los efectos o productos a que tiene derecho el adquirente de un Certificado de Depósito o tenedor de Warrant a que se refieren dichos documentos, serán extraídas del conjunto, en la forma y cantidad usual establecidas por la práctica comercial y observando las normas que los organismos especializados determinen.

La autenticidad de las mismas estará certificada por el Almacén. En ningún caso la extracción de muestras deberá afectar el valor total del producto.

Artículo 11o. - La expedición de nuevos Certificados de Depósito de Warrant en substitución de otros de mayor volumen y valor, dentro del plazo convenido, se hará cargo para el depositante.

Artículo 12o. - La base para la subasta en los casos previstos por la Ley, será las tres cuartas partes del valor consignado en el Certificado de Depósito o Warrant.

En caso de no presentarse interesados en el día y hora fijados y previo cumplimiento de las formalidades de publicidad y aviso a los interesados se celebrará una nueva subasta, sin base de venta.

Artículo 13o. - Los Almacenes Generales de Depósito a los que hubiere retirado la autorización para funcionar como empresas emisoras de Warrant y que desearen obtener su rehabilitación deberán dirigirse por escrito a la Superintendencia de Bancos, al año de habérseles impuesto la sanción, presentando los recaudos del caso.

Artículo 14o. - Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.

 

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