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Agrarias y Forestales

Anteriores a 1980

DECRETO Nº 1.746/78

QUE REGLAMENTA LA HABILITACIÓN Y USO DE CAMPOS DESTINADOS A LAS COMUNIDADES RURALES CONFORME AL ARTICULO 62 "DEL ESTATUTO AGRARIO"

Asunción, 30 de Octubre de 1978.-

VISTO: El Artículo 620 de la Ley No. 854/64, que establece el Estatuto Agrario, según el cual el Instituto de Bienestar Rural destinará una superficie de campo para uso de la comunidad beneficiaria de ficha Ley, si así lo permite la disponibilidad de tierras y de acuerdo a las características de las mismas; y

CONSIDERANDO: Que, la institución de los "Campos de Uso Común", o "Campos Comunales", tiene sus antecedentes históricos y legales en nuestro país, arrancando ellos desde la primera época de nuestra independencia política.

En efecto, ya el Dr. José Gáspar Rodríguez de Francia creó y fomentó el funcionamiento de las recordadas Estancias denominadas "La Patria" para la cría de ganado vacuno, caballar y mular.

Que, durante el Gobierno de Don Carlos Antonio López se mantuvo el sistema de égidos y tierras comunales para uso de la población y se dispuso que al fundarse nuevos pueblos se reservará una extensión de tierras para el pastoreo en común de los animales vacunos y caballar pertenecientes a los vecinos, la que no podría transferirse en propiedad privada. Esta, fracción se conoció como "égido comunal" o "campo comunal';

Que, igualmente, durante los gobiernos de los Generales Bernardino Caballero y Patricio Escobar, héroes de la Guerra Grande y consubstanciados con el más puro nacionalismo y tradición histórica, preservaron los campos comunales y fundaron los recordados "Corá la Patria", en provecho de las poblaciones de menores recursos económicos;

Que, el Gobierno Nacional, que recoge esta misma tradición nacionalista, inspirado en los principios y programas de la Asociación Nacional Republicana, Partido Colorado, ha consagrado nuevamente la existencia de los "Campos de Común" o "Campos Comunales" para el pastoreo de los animales pertenecientes a los vecinos de los pueblos y de las múltiples Colonias creadas en todo el territorio nacional;

Que, el Gobierno Nacional, fiel a su mandato histórico de la patriótica política practicada por los prohombres de nuestra nacionalidad en la búsqueda de la prosperidad y felicidad de la población rural, ha promulgado normas legales incluyendo todo un Capítulo de Reforma Agraria en la Constitución Nacional vigente, con sentido proteccionista para la población rural, garantizando con ellas a la familia campesina un nivel de vida digno y humano, de modo a incorporarla activa y definitivamente al desarrollo económico social de la Nación.

Que, a fin de evitar problemas de carácter colectivo relacionados con la habilitación, deslinde y uso de Campos Comunales, es necesario establecer un reglamento al cual deben ceñirse las comunidades beneficiarias del Art. 62 del Estatuto Agrario,

Por tanto, y conforme a la facultad que le confiere el Art. 180 Inc. 3; de la Constitución Nacional

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY

DECRETA:

Art. 1o. - Los Campos Comunales o de Uso Común, serán habilitados por Resolución del Consejo del Instituto de Bienestar Rural en tierras de su patrimonio y, por Decreto del Poder Ejecutivo cuando se afectan tierras de dominio privado.

Art. 2o. - Los Campos Comunales serán mensurados judicialmente, cuyo informe y sentencia aprobatoria se inscribirán en el Registro Agrario del Instituto de Bienestar Rural y en el Registro General de la Propiedad.

Art. 3o. - Los Campos Comunales debidamente habilitados, serán señalizados por el Instituto de Bienestar Rural mediante la colocación de carteles u otros medios visibles que permitan su existencia y ubicación cierta.

Art. 4o. - Los Campos Comunales no podrán ser parcelados ni vendidos sino a la organización integrada por sus beneficiarios.

Art. 5o. - El Instituto de Bienestar Rural determinará las condiciones del beneficio acordado, así como la oportunidad de transferir a las organizaciones rurales beneficiarias la propiedad de los campos comunes.

Art. 6o. - Los Campos Comunales serán destinados exclusivamente al pastaje de los animales vacunos y caballar pertenecientes a los vecinos de menores recursos económicos en la cantidad y proporción que el I.B.R. fija, atendiendo al número de beneficiarios y la capacidad respectiva del Campo.

Art. 7o. - Los beneficiarios de los Campos Comunales elegirán en Asamblea, con intervención del Juez de Paz de la jurisdicción, un candidato a Administrador del campo comunal, cuyo nombramiento se hará por Resolución.

Art. 8o. - El Administrador tendrá las siguientes funciones: a) Dar cumplimiento a las disposiciones de este Reglamento y a las instrucciones recibidas del Instituto de Bienestar Rural para el manejo de los Campos Comunales; b) Llevar el censo de los vecinos beneficiarios consignando número de su ganado vacuno y caballar.

Art. 9o. - El censo de los beneficiarios de cada campo comunal realizado por el administrador en la forma indicada en el Art. 8 de este Decreto, debe ser aprobado anualmente por el Instituto de Bienestar Rural a los efectos de establecer el sistema más conveniente al manejo de los mismos.

Art. 10o. - Los beneficiarios de Campos Comunales abonarán el canon de pastaje fijado por el Instituto de Bienestar Rural, cuyo producido será depositado en una Cuenta Especial en el Banco Central del Paraguay. Estos fondos serán invertidos en:

a) Introducción de mejoras, aguadas, pasturas, corrales, bretes, sanitación y otros;

b) Gastos de administración de los Administradores, útiles y otros.-

Art. 11o. - Las acciones u omisión de los beneficiarios que contravengan las disposiciones del Instituto de Bienestar Rural para el mejor manejo de los Campos Comunales, serán sancionados, atendiendo a su gravedad con la cancelación del beneficio, sin perjuicio de las acciones civiles y penales que corresponda al caso.

Art. 12o. - Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial

 

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