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DECRETO-LEY Nº 22/77

 

POR EL CUAL SE MODIFICA EL ARTÍCULO 16º DE LA LEY Nº 430 DEL 28 DE DICIEMBRE DE 1973.

 

Asunción, 31 de Enero de 1977.

 

CONSIDERANDO:  

 

Que por Ley Nº 430 del 28 de Diciembre de 1973, fue establecido el Derecho al Beneficio de Jubilaciones y Pensiones Complementarias a cargo del Instituto de Previsión Social.

 

Que en esta Ley, en sus Artículos Nºs 13º al 16º, se halla instituido un régimen de reconocimiento de servicios anteriores que contiene un plazo de tres años, a partir de la incorporación del Asegurado al beneficios, dentro de cuyo plazo el mismo Asegurado debe presentar la respectiva solicitud;

 

Que el reconocimiento de servicios anteriores significa para el asegurado una importante obtención que le permitirá gozar oportunamente de la jubilación.

 

Que, por el contrario, la falta de dicho reconocimiento puede imposibilitar al Asegurado ese goce oportuno o el goce mismo de la jubilación en su propio perjuicio y en el de su familia;

 

Que a tres años de la aplicación del régimen de reconocimiento de servicios anteriores se ha comprobado la no presentación de la respectiva solicitud por parte de un importante número de Asegurados, con apreciable perjuicio de los mismos;

 

Que los estudios realizados a estos efectos por el Instituto de Previsión Social han demostrado que es posible extender el plazo de referencia sin perjuicio alguno a la estructura y a las finanzas de la Institución;

 

Por tanto, y de conformidad con el Artículo 183º de la Constitución Nacional, oído el parecer favorable del Excmo. Consejo de Estado:

 

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY

 

DECRETA CON FUERZA DE LEY:

 

Artículo 1º.-  Modifícase el Artículo 16º de la Ley Nº 430, del 28 de Diciembre de 1973, que queda redactado en la siguiente forma:

 

Art. 16º.-  El afiliado deberá solicitar al Instituto el reconocimiento de servicios anteriores prestados, de conformidad a esta Ley, dentro del término de tres años y seis meses, a partir de su incorporación al Beneficio.  Pasado este plazo, perderá todo derecho para el reconocimiento de tales servicios.

 

Artículo 2º.-  Dése cuenta oportunamente al Honorable Congreso Nacional.

 

Artículo 3º.-  Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.

 

 

Alfredo Stroessner

Adán Godoy Jiménez

 

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