DECRETO-LEY N� 281/61
POR EL CUAL SE CREA EL BANCO
NACIONAL DE FOMENTO
CONSIDERANDO:
Que es necesario contar con una instituci�n
bancaria nacional estructurada adecuadamente como para impulsar con la
mayor eficacia posible el desarrollo econ�mico del pa�s;
Por tanto, o�do el parecer favorable del
Excelent�simo Consejo de Estado,
EL PRESIDENTE
DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA CON FUERZA DE LEY:
CAPITULO I
CREACI�N,
OBJETO Y FUNCIONES
Creaci�n:
Art. 1 Cr�ase el
Banco Nacional de Fomento, instituci�n aut�rquica con personer�a
jur�dica, en sustituci�n del Banco del Paraguay. Su patrimonio se
considera jur�dicamente separado de los bienes del Estado.
Esta instituci�n se regir� por la presente Ley, las
dem�s leyes pertinentes y los reglamentos que dicte el Consejo de
Administraci�n del Banco.
El Banco tendr� su domicilio en la ciudad de
Asunci�n. Los juzgados y tribunales de la Capital conocer�n en todos los
asuntos judiciales en que el Banco fuere actor o demandado, salvo que el
Banco prefiera deducir demanda ante otros juzgados competentes.
Sus asuntos internacionales ser�n sometidos a la
competencia legislativa y judicial convenida o a la aceptada por la
legislaci�n de la Rep�blica.
La duraci�n del Banco ser� por tiempo indefinido.
Las obligaciones que contraiga est�n garantizadas por el Estado.
Objeto.
Art. 2 El Banco
tendr� por objeto principal el desarrollo intensivo de la econom�a, para
cuyo efecto promover� y financiar� programas generales y proyectos
espec�ficos de fomento de la agricultura, la ganader�a, la silvicultura,
la industria y el comercio de materias y productos originarios del pa�s.
Funciones.
Modificado
por el art�culo 1� de la Ley N� 2100/03
Art. 3
El Banco
tendr� las siguientes funciones y actividades:
A. Operaciones de Desarrollo.
1. 1
- Promover la formaci�n de empresas agr�colas,
ganaderas, forestales e industriales destinadas al aumento de la
producci�n nacional.
2 -
Conceder pr�stamos a corto, mediano y largo plazo a
personas y empresas privadas, destinados al desarrollo de la producci�n
agr�cola, ganadera, forestal e industrial.
3 -
Obtener pr�stamos y emitir bonos de fomento y
c�dulas hipotecarias con acuerdo del Banco Central del Paraguay.
B.
Operaciones
comerciales y de ahorro.
1 -
Recibir dep�sitos a la vista, a plazo y de ahorro,
y efectuar todos los tipos de operaciones bancarias en general, con el
interior y exterior del pa�s.
2 -
Realizar descuentos y adelantos en cuenta corriente
y efectuar otras operaciones que usualmente guardan relaci�n con un
banco, excluyendo las operaciones de cr�dito de fomento y de producci�n.
Modificado por el
art�culo 2 de la Ley N� 846/62
C.
Operaciones de
cr�dito agropecuario.
1 -
Conceder pr�stamos de montos limitados a
corto y mediano plazo, destinados a fines productivos de los peque�os
agricultores granjeros, tamberos, fruticultores, silvicultores y
horticultores, y para la peque�a industria.
Las operaciones mencionadas en el presente art�culo
se efectuar�n trav�s de las dependencias respectivas.
Derogado
por el art�culo 8� inciso ii) de la Ley N� 2.100/03
Art. 4
Para los
fines precedentemente indicados, el Banco tendr� tres dependencias
ejecutivas, a saber: el Departamento de Desarrollo, el Departamento
Comercial y de Ahorro y el Departamento Agropecuario. Contar�, adem�s,
con una dependencia de servicios: el Departamento Administrativo.
Modificado
por el art�culo 1� de la Ley N� 2100/03
Art. 5
Las
relaciones entre el Banco y el Poder Ejecutivo se mantendr�n por
intermedio del Ministerio de Hacienda.
CAPITULO II
CAPITAL,
RESERVAS Y UTILIDADES
Capital del Banco.
Art. 6 El
capital autorizado del Banco ser� de (G. 1.500.000.000) UN MIL
QUINIENTOS MILLONES DE GUARANIES.
Este capital estar� sujeto a revisiones, cada tres
a�os, por lo menos, con el objeto de determinar si el mismo es adecuado
para seguir cumpliendo con las exigencias del desarrollo econ�mico de la
Naci�n. El Consejo de Administraci�n recomendar� al P.E., por intermedio
del Ministerio de Hacienda, los reajustes de capital que correspondan,
para que se provea de los recursos necesarios a tal fin. La primera
revisi�n ser� hecha en el a�o 1963.
Capital del Departamento de Desarrollo.
Art. 7 El
Capital autorizado del Departamento de Desarrollo ser� de (G.
1.000.000.000) UN MIL MILLONES DE GUARANIES.
Reservas.
Art. 8 El
aumento de los recursos de capital que tendr� lugar como resultado de la
distribuci�n de las utilidades obtenidas anualmente por el Departamento
de Desarrollo, entre las reservas mencionadas m�s abajo, ser� en adici�n
al capital mencionado en el art�culo anterior.
Queda facultado el Consejo de Administraci�n:
A)
A establecer una reserva para cr�ditos dudosos, de las
utilidades anuales obtenidas por el Departamento de Desarrollo, hasta un
monto m�nimo igual al (10%) diez por ciento de la cartera de pr�stamos
pendiente al fin de cada ejercicio.
B)
A establecer otras reservas necesarias, que se formar�n de
las utilidades anuales, una vez que las reservas del inciso anterior
hayan alcanzado el monto m�nimo exigido.
C)
Cuando las reservas mencionadas en los incs. a) y b) sean
iguales al (50%) cincuenta por ciento del capital autorizado, las
utilidades subsiguientes podr�n destinarse a aumento de dicho capital,
una vez autorizado.
Capital del Departamento Comercial y de Ahorro.
Art. 9 El
capital autorizado del Departamento Comercial y de Ahorro ser� de (G
200.000.000) DOSCIENTOS MILLONES DE GUARANIES.
Reservas.
Art. 10 Las
utilidades anuales que obtuviere el Departamento Comercial y de Ahorro
ser�n destinados por partes iguales al aumento del capital y de las
reservas. El Consejo de Administraci�n podr� adoptar otra distribuci�n
m�s conveniente de estas utilidades, una vez integrado el capital
autorizado para este Departamento.
Capital del Departamento Agropecuario.
Art. 11 El
capital autorizado del Departamento Agropecuario ser� de (G.
300.000.000) TRESCIENTOS MILLONES DE GUARANIES.
Derogado
por el art�culo 8� inciso ii) de la Ley N� 2.100/03
Art. 12
El
Estado proveer� al Banco, para el Departamento Agropecuario, los fondos
necesarios para cubrir p�rdidas si las tuviere.
Prohibici�n.
Art.13 En
ning�n
caso podr� procederse a la transferencia de fondos, de un departamento a
otro del Banco, para cubrir pr�stamos, gastos o p�rdidas del ejercicio,
con excepci�n de lo dispuesto en el inciso e) del Art. 22.
CAPITULO III
CONSEJO DE ADMINISTRACI�N
Composici�n, requisitos y duraci�n.
Modificado
por el art�culo 1� de la Ley N� 2100/03
Art. 14
La
administraci�n superior del Banco estar� a cargo de un Consejo de
Administraci�n integrado por el Presidente, siete Miembros Titulares, e
igual n�mero de suplentes, a saber:
A)
Un representante del Ministerio de Hacienda;
B)
Un representante del Ministerio de Agricultura y
Ganader�a;
C)
Un representante del Ministerio de Industria y Comercio;
D)
Un representante del Banco Central del Paraguay.
E)
Un representante del Sector Agr�cola;
F)
Un representante del Sector Ganadero;
G)
Un representante del Sector Industrial;
Los miembros titulares indicados en los apartados
A), B), C) y D) y sus suplentes ser�n nombrados por el Poder Ejecutivo,
en cada caso, a propuesta de los Ministerios mencionados y del Banco
Central del Paraguay.
Los miembros titulares y sus suplentes indicados en
los apartados E), F) y G) deben ser respectivamente agricultor, ganadero
e industrial y ser�n nombrados por el Poder Ejecutivo, de ternas que le
ser�n sometidas en orden alfab�tico por las asociaciones gremiales
competentes.
Para las designaciones, en todos los casos, se
requerir� el acuerdo del Consejo de Estado.
Los miembros titulares y sus suplentes deber�n
poseer reconocida competencia en los ramos de su representaci�n, y tener
un acreditado conocimiento de los problemas econ�micos nacionales.
Los miembros titulares y suplentes durar�n tres
a�os en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelectos.
Art. 15 No
podr�n ser miembros del Consejo de Administraci�n del Banco:
A)
Los miembros de los Poderes del Estado;
B)
Los funcionarios p�blicos y de entidades aut�nomas,
aut�rquicas y de econom�a mixta;
C)
Dos o m�s personas, factores o empleados que pertenezcan a
una misma sociedad colectiva, en comandita, de capital e industria,
cooperativa, accidental o de responsabilidad limitada;
D)
Dos o m�s directores, s�ndicos, factores o empleados de
una misma sociedad an�nima;
E)
Los directores, Gerentes o empleados de instituciones
bancarias privadas, as� como sus s�ndicos y asesores;
F)
Los parientes entre s� dentro del 4to. grado de
consanguinidad o 2do. de afinidad;
G)
Los fallidos y los concursados civilmente;
H)
Los que tuvieron o tuviesen cerradas sus cuentas
corrientes en cualquier Banco por emisi�n de cheques sin fondos;
I)
Los insolventes o deudores morosos;
J)
Los incapaces de ejercer el comercio;
K)
Los que hubiesen sido condenados por delitos comunes.
Se excluyen los condenados por delitos por
imprudencia.
Cesant�a y remoci�n de los miembros del Consejo
de Administraci�n.
Art. 16 Los
miembros del Consejo de Administraci�n cesar�n en sus funciones si
dejaren de concurrir a tres sesiones consecutivas convocadas legalmente
y no presenten una justificaci�n v�lida al Consejo de Administraci�n, la
que deber� ser aprobada por el mismo. La resoluci�n pertinente podr� ser
recurrida ante el mismo Consejo o en alzada ante el Ministerio de
Hacienda.
El Poder Ejecutivo podr� remover al Presidente del
Banco o a los miembros del Consejo de Administraci�n si incurrieren en
faltas debidamente comprobadas. Las investigaci�n pertinente deber� ser
substanciada, con intervenci�n del interesado, por el Ministerio de
Hacienda.
Responsabilidad.
Art. 17 El
Consejo de Administraci�n ejercer� sus funciones con absoluta
independencia y bajo su propia y exclusiva responsabilidad, dentro de
los l�mites establecidos por esta ley y los reglamentos del Banco.
Cualquier acto, omisi�n o resoluci�n del Consejo de Administraci�n que
contrar�e disposiciones legales o reglamentarias, har� responsables,
personal y solidariamente, a los miembros del Consejo. Esta
responsabilidad no es extensiva a aquellos que se manifestaron o votaron
en contra, debi�ndose dejar constancia expresa en el acta respectiva de
su disconformidad.
Incurrir�n tambi�n en responsabilidad personal los
miembros titulares y suplentes que divulguen informaciones
confidenciales que guarden relaci�n con las gestiones del Banco, o que
utilicen dichas informaciones obtenidas por raz�n del desempe�o del
cargo, para su provecho personal o en perjuicio del Estado, del Banco o
de terceros.
Reuniones.
Art. 18 El
Consejo de Administraci�n se reunir� en sesi�n ordinaria una vez por
semana o en sesi�n extraordinaria cuando sea convocado a pedido del
Presidente o por mayor�a de los miembros en ejercicio y conforme con las
previsiones de los reglamentos.
En caso que no pueda concurrir a sesi�n, el miembro
titular notificar� a su suplente y al Presidente con anticipaci�n
razonable.
A invitaci�n del Presidente, las personas no
relacionadas con el Banco podr�n asistir a las reuniones del Consejo de
Administraci�n.
Del Voto.
Art. 19 El
Presidente, como cada miembro titular del Consejo, o en su ausencia su
suplente, tendr�n solamente un voto. Ning�n miembro titular o suplente
podr� estar presente en la reuni�n donde deban tratarse asuntos que
puedan ser de inter�s personal para el mismo, o de parientes dentro del
4to. grado de consanguindad y 2do. grado de afinidad, o cuando las
discusiones conciernen a una empresa o firma a la cual el miembro
pertecece en calidad de socio, accionista, s�ndico o asesor.
Qu�rum y Mayor�a.
Modificado
por el art�culo 1� de la Ley N� 2100/03
Art. 20
Habr�
qu�rum con la presencia de seis miembros en ejercicio, incluyendo al
Presidente, y ninguna resoluci�n ser� v�lida sin el acuerdo favorable de
cinco votos, salvo los casos en que esta Ley exija una mayor�a especial.
Dietas y Gastos.
Art. 21 Los
miembros titulares y en su ausencia los miembros suplentes, percibir�n
una dieta fija por sesi�n que ser� establecida por el Consejo y prevista
en el Presupuesto General del Banco.
Los miembros suplentes que concurran a una reuni�n
cuando el miembro titular est� presente no tendr�n derecho a
retribuci�n.
Est� prohibida cualquier remuneraci�n en forma de
comisi�n o gratificaci�n de cualquier especie.
Los miembros del Consejo que fueren designados para
realizar trabajos especiales que tengan relaci�n con el Banco, tendr�n
derecho a una asignaci�n especial. Los gastos de viaje y vi�tico ser�n
pagados por el Banco.
Ning�n funcionario del Banco que asistiera a una
reuni�n del Consejo de Administraci�n recibir� honorarios u otra
remuneraci�n por su asistencia.
Atribuciones y responsabilidades del Consejo de
Administraci�n.
Art. 22 Las
atribuciones y responsabilidades del Consejo de Administraci�n son las
siguientes:
A)
Confeccionar un reglamento para complementar esta Ley, el
cual deber� tener la aprobaci�n del Directorio del Banco Central del
Paraguay.
B)
Determinar y dirigir las operaciones generales del Banco
de acuerdo con sus objetivos y los preceptos de esta ley y de los
reglamentos de modo a preservar y aumentar los capitales y las reservas
de los Departamentos que los componen.
C)
Adoptar planes forestales y programas de producci�n para
eldesarrollo agr�cola, ganadero e industrial del pa�s en
coordinaci�n con el programa de fomento econ�mico del Gobierno. Con este
prop�sito, deber� dar preferente atenci�n a las actividades relacionadas
con el Mercado Com�n Latinoamericano.
D)
Elevar la memoria del Banco al Poder Ejecutivo antes del
30 de Marzo de cada a�o.
E)
Aprobar, despu�s del examen mencionado en los incisos
anteriores, la situaci�n financiera y autorizar la distribuci�n de las
utilidades netas del ejercicio. A este �ltimo efecto, distribuir�
previamente, en la proporci�n que crea conveniente, con cargo a cada
Departamento ejecutivo, los gastos correspondientes a las dependencias
no comprendidas en los tres Departamentos ejecutivos del Banco.
F)
Aprobar antes del 15 de Diciembre de cada a�o el
Presupuesto de Recursos y Gastos del Banco para el ejercicio venidero.
G)
Considerar y aprobar, a fin de cada a�o, el programa
general de cr�ditos que la Divisi�n de Planificaci�n y Presupuesto
someta a su consideraci�n y los planes de cr�ditos presentados por los
tres Departamentos.
H)
Aprobar los planes de contrataci�n de cr�dito del
exterior, con acuerdo del Banco Central de Paraguay.
I)
Aprobar la selecci�n de Bancos corresponsales en el
interior y exterior del pa�s y la de las instituciones financieras con
las cuales el Departamento Comercial y de Ahorro act�e como
corresponsal, tanto dentro como fuera del pa�s.
J)
Revisar, por lo menos una vez cada seis meses la
composici�n de la cartera de los tres Departamentos.
K)
Autorizar la emisi�n de t�tulos y valores con la
aprobaci�n del Banco Central del Paraguay.
L)
Establecer, de acuerdo con los l�mites m�ximos fijados por
el Banco Central del Paraguay, las comisiones y tasas de inter�s de los
Departamentos que integran el Banco.
L)
Realizar operaciones corrientes de cr�dito con el Banco
Central del Paraguay, destinadas a los Departamentos del Banco.
M)
Establecer cargos especiales para cubrir riesgos de cambio
o gastos que demande el mantenimiento de cuentas por debajo de los
l�mites que fijen los reglamentos a los dep�sitos.
N)
Fijar l�mites, plazos, bases de tasaci�n y otras
consideraciones inherentes al otorgamiento de pr�stamos.
N)
Establecer los montos m�nimos y m�ximos de los pr�stamos
que podr�n acordar, bajo atribuciones propias, los Comit�s de Pr�stamos
y los Gerentes de Sucursales.
O)
Conceder o rechazar los cr�ditos que sobrepasen los
l�mites dentro de los cuales podr�n ser concedidos, conforme al inciso
anterior.
P)
Disponer la apertura o el cierre de Sucursales y designar
corresponsales en el interior.
Q)
Autorizar la compra y mejora de bienes muebles o inmuebles
indispensables para el funcionamiento del Banco cuando su valor
sobrepase los l�mites fijados por los reglamentos.
R)
Nombrar y remover de sus cargos, a propuesta del
Presidente, a los Directores Ejecutivos, Consultor T�cnico, Asesor
Legal, Secretario y t�cnicos contratados, nacionales o extranjeros. La
remoci�n ser� dispuesta previo sumario administrativo.
S)
Dictar el estatuto del personal, establecer escalas de
sueldos, subsidios y remuneraciones complementarias.
T)
Aprobar las bases y condiciones generales para
adquisiciones, locaci�n de obras, arrendamientos y enajenaciones y
aprobar o rechazar el resultado de licitaci�n y proceder a la
adjudicaci�n.
U)
Conceder o denegar pr�rrogas solicitadas por los deudores
del Banco y determinar los montos y plazos dentro de los cuales pueden
ser concedidas directamente por las dependencias.
V)
Aceptar concordatos judiciales y adjudicaci�n de bienes.
X)
Aceptar privadamente quitas y esperas.
Y)
Designar a los miembros del Consejo que integrar�n las
comisiones encargadas de asistir a los Departamentos y dependencias del
Banco, conforme a la reglamentaci�n que para cada caso se dictare.
Z)
Resolver cualquier otro asunto vinculado con la gesti�n
del Banco, dentro de sus atribuciones legales.
Prohibici�n.
Art. 23 Los
miembros titulares y suplentes no podr�n ser fiadores ni tampoco obtener
pr�stamos de las dependencias del Banco.
CAPITULO IV
DEL PRESIDENTE
Nombramiento, requisitos y responsabilidades.
Art. 24 El
Presidente del Banco ser� nombrado por el Poder Ejecutivo por un per�odo
de cinco a�os, con acuerdo del Consejo de Estado.
El Presidente deber� ser ciudadano paraguayo, mayor
de treinta a�os de edad, persona de reconocida honestidad, integridad y
competencia, y poseer conocimiento en materia econ�mica, bancaria y
financiera. No debe estar ligado, en relaciones de consanguinidad o
afinidad con las personas de quienes depende su nombramiento.
El Presidente dedicar� toda su actividad al
servicio del Banco. Mientras est� en ejercicio del cargo, no podr�
aceptar otras ocupaciones rentadas o ad-honoren, excepto las que deba
desempe�ar como miembro de comisiones t�cnicas. Recibir� la retribuci�n
que le fije el presupuesto de gastos y recursos y los vi�ticos fijados
en los reglamentos.
En los casos de ausencia, el Presidente ser�
reemplazado por el miembro titular que el Consejo designe. Si la
ausencia es por m�s de treinta d�as, se comunicar� el hecho al Poder
Ejecutivo para que
�ste provea el cargo en interinidad con un miembro
titular, por todo el tiempo que sea necesario, en cuyo caso �ste gozar�
de todas las prerrogativas del cargo.
Atribuciones y deberes del Presidente.
Art. 25 El
Presidente ser� el representante legal del Banco y, con excepci�n de
los casos en que esta Ley lo proh�ba, podr� delegar determinadas
facultades en los miembros titulares del Consejo o en otros
funcionarios, de acuerdo con los reglamentos.
El Presidente presidir� todas las reuniones del
Consejo de Administraci�n. Estar� sujeto a las mismas restricciones que
se establecen en el art�culo 15.
Compete al Presidente:
A)
Presentar al Consejo de Administraci�n, para su
aprobaci�n, los reglamentos del Banco que complementar�n esta ley, y
recomendar los cambios y modificadiones cada vez que sean necesarios,
para adaptarlos a las pr�cticas bancarias.
B)
Proponer el nombramiento de los funcionarios mencionados
en el inc. R. del Art. 22 y solicitar la remoci�n del los mismos.
C)
Supervisar y dirigir la administraci�n superior del Banco
y asegurar el fiel cumplimiento de esta Ley, los reglamentos y las
resoluciones del Consejo de Administraci�n.
D)
Resolver en �ltima instancia en cuestiones que
ordinariamente no son de competencia del Consejo de Administraci�n.
E)
Someter a consideraci�n del Consejo de Administraci�n para
su aprobaci�n, los informes y recomendaciones mencionados en el art�culo
22 y cualesquiera otros informes y recomendaciones que puedan ser
necesarios para el correcto cumplimiento de la Ley, de los reglamentos y
de las resoluciones del Consejo de Administraci�n.
F)
Vigilar la ejecuci�n de los programas de cr�ditos del
Banco sobre la base de los informes sometidos regularmente a su
consideraci�n por el Auditor, Directores Ejecutivos y otros
funcionarios, conforme lo exijan los reglamentos.
G)
Conferir o revocar poderes para asuntos judiciales o
cuestiones litigiosas.
H)
Desempe�ar otras funciones que se mencionan en la Ley, los
reglamentos y las resoluciones del Consejo de Administraci�n.
CAPITULO V
DEPENDENCIAS Y ADMINISTRACI�N DEL BANCO
Art. 26 La
presidencia contar� con una Consultor�a T�cnica, una Asesor�a Legal y la
Secretar�a del Banco.
Art. 27 Cada una
de las dependencias ejecutivas indicadas en el Art. 4 ser� administrada
por un Director Ejecutivo, quien ser� nombrado por el Consejo de
Administraci�n a propuesta del Presidente. Los Directores Ejecutivos
deber�n informar directamente al Presidente. Los mismos tendr�n que ser
personas de reconocida capacidad en sus respectivas especialidades.
Adem�s de las restricciones establecidas en el Art. 15, para poder
ejercer sus cargos, los Directores Ejecutivos estar�n sujetos entre s�,
con respecto al Presidente y a los miembros del Consejo, a la limitaci�n
establecida en el inc. F. del mencionado art�culo.
Deber�n dedicar toda su actividad al servicio del
Banco solamente, y mientras est�n en ejercicio de sus funciones, no
podr�n aceptar ninguna otra ocupaci�n remunerada o ad-honorem.
Excepcionalmente y con autorizaci�n del Consejo de Administraci�n,
podr�n integrar comisiones t�cnicas vinculadas con sus cargos.
Los Directores Ejecutivos ser�n responsables ante
el Presidente y el Consejo de Administraci�n del correcto y eficaz
funcionamiento de sus dependencias, de acuerdo con esta Ley, los
reglamentos y las orientaciones que reciban del Presidente y el Consejo
de Administraci�n.
Los Directores Ejecutivos deber�n asistir a todas
la reuniones del Consejo de Administraci�n. Podr�n ser acompa�ado por
otros funcionarios en estas reuniones del Consejo, a requerimiento de
ellos o del Presidente.
Atribuciones y Deberes.
Art. 28
Corresponde a los Directores Ejecutivos:
A)
Dirigir la ejecuci�n de las operaciones de sus respectivas
dependencias y ejercer la vigilancia del estricto cumplimiento y
ejecuci�n de esta Ley, los reglamentos y las resoluciones del Consejo de
Administraci�n.
B)
Someter a consideraci�n del Consejo de Administraci�n la
Memoria Anual de sus respectivas dependencias y otros informes por
conducto de la Presidencia.
C)
Ejercer las otras actividades y funciones que se les
asignen por esta Ley, los reglamentos y las resoluciones del Consejo de
Administraci�n.
Los Directores Ejecutivos preparar�n, en
coordinaci�n con la Divisi�n de Planificaci�n y Presupuesto, los planes
anuales de Pr�stamos y los someter�n a consideraci�n del Consejo de
Administraci�n por conducto de la Presidencia.
Los Directores Ejecutivos podr�n actuar como
representantes legales del Banco, solos o conjuntamente con el
Presidente, de acuerdo con esta Ley, los reglamentos y las resoluciones
del Consejo de Administraci�n. Podr�n asimismo delegar su representaci�n
en otros funcionarios del Banco, excepto en aquellos casos en que su
intervenci�n sea legalmente obligatoria.
Consultor�a T�cnica.
Art. 29
Corresponder� al Consultor T�cnico asesorar al Presidente del Banco, al
Consejo de Administraci�n y a los Directores Ejecutivos, en todas las
cuestiones e informaciones de �ndole financiera, econ�mica y bancaria,
que sea sometido a su estudio o consideraci�n o que surjan de la
informaci�n que reciba de las dependencias del Banco cuando �l las
requiera.
El cargo ser� llenado con profesional id�neo, con
experiencia probada en materia econ�mica, financiera y principalmente
bancaria.
Asesor�a Legal.
Art. 30 El
Asesor Legal ser� el consultor jur�dico del Banco y tendr� la obligaci�n
de atender cualquier consulta que se le hiciere sobre materias legales
pertinentes a las gestiones del Banco, sobre el alcance de las Leyes,
reglamentos, interpretaciones de los mismos y procedimientos a seguirse
para la mayor eficacia en los servicios conforme a normas jur�dicas. El
Asesor Legal ser� consultado por el Jefe de la Divisi�n de Asuntos
Legales para la contrataci�n de servicios profesionales, para la
atenci�n de los juicios del Banco.
Secretar�a.
Art. 31 La
Secretar�a asistir� a la Presidencia en la redacci�n de la
correspondencia epistolar y telegr�fica, la guarda, conservaci�n y
clasificaci�n de la misma, y la redacci�n de las resoluciones del
Consejo de Administraci�n en actas, clasificadas por grandes
dependencias.
Es de su responsabilidad exclusiva el mantenimiento
de los archivos y documentos del Banco en seguridad y reserva.
CAPITULO VI
DEPARTAMENTO DE DESARROLLO
Funciones.
Art. 32 El
Departamento de Desarrollo tendr� las siguientes funciones:
A)
Otorgar pr�stamos a mediano y largo plazo a la
agricultura, la ganader�a, a la actividad forestal y a la industria para
ser destinadas a fines productivos.
B)
Otorgar a corto plazo pr�stamos de sostenimiento,
complementarios de los pr�stamos a mediano y largo plazo, otorgados para
fines productivos.
C)
Emitir bonos y c�dulas hipotecarias con autorizaci�n del
Consejo de Administraci�n, previo acuerdo del Banco Central del
Paraguay.
D)
Administrar los fondos de empr�stitos contra�dos por el
Banco en el extranjero de acuerdo con las directivas del Consejo de
Administraci�n.
Operaciones.
Art. 33 El
Departamento de Desarrollo efectuar� sus operaciones de entrega de
dinero y sus cobranzas por intermedio del Departamento Comercial y
Ahorro y de las Sucursales del Banco y mantendr� sus fondos en dep�sito
en Cuenta Corriente con dicho Departamento.
Organizaci�n.
Art. 34 El
Departamento de Desarrollo tendr� las divisiones y secciones que
indiquen los reglamentos.
Comit� de Pr�stamos.
Art. 35 Se
establecer� un Comit� de Pr�stamos en el Departamento de Desarrollo que
tendr� a su cargo el estudio y consideraci�n de las solicitudes de
pr�stamos dentro de los l�mites m�nimos y m�ximos establecidos por el
Consejo de Administraci�n, conforme se establezca en los reglamentos.
El Comit� de Pr�stamos estar� integrado por el
Director Ejecutivo del Departamento de Desarrollo, los Jefes de
Divisiones y otros funcionarios que indiquen los reglamentos.
Las decisiones del Comit� de Pr�stamos ser�n
tomadas por mayor�a de votos de los miembros, y deber� referirse a
solicitudes de pr�stamos que no est�n sujetos a la aprobaci�n del
Consejo de Administraci�n, excepto cuando un miembro que vote en contra
de la autorizaci�n del Pr�stamo pida que su opini�n sea tomada en cuenta
y solicita la consideraci�n del caso por el Consejo de Administraci�n.
Los miembros del Comit� de Pr�stamos estar�n
sujetos a las mismas incompatibilidades legales y restricciones
establecidas en el art�culo 15 de esta Ley.
Condiciones para la concesi�n de pr�stamos.
Art. 36 El
Departamento de Desarrollo deber� observar los siguientes principios
fundamentales para el otorgamiento de los pr�stamos:
A)
El pr�stamo debe estar de acuerdo con los objetivos del
Banco, conforme se estipula en el art�culo 2.
B)
Los pr�stamos se otorgar�n solamente a personas o empresas
que cuentan con una capacidad potencial o verdadera de producci�n y
pago.
C)
Los plazos de los pr�stamos ser�n coordinados con los
per�odos de producci�n y de ingresos, habituales en la explotaci�n.
D)
Las solicitudes de pr�stamos deber�n ser acompa�adas por
un plan de inversiones.
E)
El monto del pr�stamo deber� ser suficiente para cubrir
los costos necesarios propuestos en el plan de inversiones. Las entregas
de dinero efectivo ser�n hechas al beneficiario del pr�stamo a medida de
los gastos a realizarse.
F)
Las garant�as ofrecidas para la obtenci�n del cr�dito
deber�n ser suficientes para cubrir el monto del pr�stamo.
G)
La utilizac�n del cr�dito deber� ser convenientemente
supervisada.
Fondos para pr�stamos.
Art. 37 Adem�s
del capital integrado, las reservas y los empr�stitos que se obtengan
del exterior, el fondo para pr�stamo incluye:
A)
Para los pr�stamos a corto plazo, los fondos provenientes
de operaciones corrientes de cr�dito con el Banco Central del Paraguay.
B)
Para los pr�stamos a mediano y largo plazo, los fondos
obtenidos de la emisi�n de bonos y c�dulas hipotecarias.
El Consejo de Administraci�n vigilar� que el
Departamento se desenvuelva dentro de una situaci�n de permanente
liquidez, como resultado de una adecuada relaci�n de sus recursos, los
pr�stamos y los pasivos corrientes.
Informe sobre la composici�n de la Cartera.
Art. 38 El
Departamento mantendr� permanentemente al d�a una estad�stica que
refleje la composici�n de su cartera y le habilite a dar cualquier
informe relativo al desarrollo de sus operaciones.
Ajuste de los l�mites de la Cartera.
Art. 39 Para la
utilizaci�n de otros fondos no previstos en el Art. 37, el Consejo de
Administraci�n requerir� la autorizaci�n del Banco Central del Paraguay.
Garant�as
Garant�a
Prendaria
Art. 40 El
Departamento de Desarrollo podr� aceptar las siguientes garant�as
prendarias como respaldo de los pr�stamos que se otorguen:
A)
Bienes muebles transferibles, valores y t�tulos declarados
aceptables por el Consejo de Administraci�n, tales como las acciones y
bonos que pueda emitir el Estado y las sociedades mercantiles; los bonos
con garant�a prendaria, bonos con garant�a de prestamos hipotecarios,
bonos con garant�a de cr�ditos prendarios, que sean emitidos y
garantizados por otras instituciones y aprobados por el Consejo de
Administraci�n y valores emitidos por el Gobierno que fuesen
considerados negociables por el Banco Central del Paraguay. Los t�tulos
mencionados deber�n ponerse a disposici�n del Departamento de Desarrollo
de acuerdo con la Ley.
B) Garant�as prendarias sin desplazamiento, puestas a
disposici�n del Departamento de Desarrollo de acuerdo con la Ley.
C)
Bonos de prenda correspondiente a gu�as o certificados de
dep�sitos cubiertos por productos agr�colas o industriales, depositados
en graneros, almacenes autorizados o frigor�ficos y amparados
convenientemente por un seguro comercial.
D)
Otras garant�as prendarias, conforme determine el Consejo
de Administraci�n.
Garant�a Fiduciaria.
Art. 41 El
Departamento de Desarrollo podr� aceptar garant�as fiduciarias sobre sus
pr�stamos a corto y mediano plazo, de acuerdo con los reglamentos.
Las garant�as fiduciarias consistir�n en la fianza
solidaria de personas solventes aceptadas por el Departamento de
Desarrollo, o el endoso o aval por dichas personas de letras de cambio,
pagar�s u otros documentos negociables. El Departamento de Desarrollo no
aceptar� como garante o endosante solidario a miembros o socios de una
misma empresa comercial. Tampoco aceptar� garant�as rec�procas entre
clientes.
Cuando la garant�a de un pr�stamo es exclusivamente
fiduciaria, el pr�stamo no podr� otorgarse por un plazo mayor que los
pr�stamos a corto plazo, y en ning�n caso un pr�stamo que est�
parcialmente cubierto por una garant�a fiduciaria ser� otorgado por un
plazo mayor que el tiempo permitido para los pr�stamos a mediano plazo,
y dentro de los m�rgenes establecidos en los reglamentos.
Garant�a Hipotecaria.
Art. 42 El
Departamento de Desarrollo aceptar� solamente hipotecas en primer rango.
Excepcionalmente podr� aceptar hipotecas de segundo
rango, solamente en los siguientes casos:
A)
Para asegurar una obligaci�n vencida.
B)
Cuando la garant�a original hubiere desaparecido o se
hubiese reducido por debajo de los m�rgenes establecidos en el art�culo
44 de esta Ley, y
C)
Como garant�a subsidiaria.
Garant�as Hipotecarias no aceptables.
Art. 43 El
Departamento de Desarrollo no podr� aceptar en hipotecas:
A)
Las partes indivisas de condominio;
B)
Los bienes ra�ces cuya propiedad est� en litigio ante los
Tribunales;
C)
Las propiedades que est�n arrendadas por m�s de tres a�os
o sin plazo determinado;
D)
Las propiedades embargadas.
M�rgenes de seguridad.
Art. 44 Los
pr�stamos con garant�a prendaria no podr�n en ning�n caso exceder del
(50%) cincuenta por ciento del valor de la cosa gravada. Los pr�stamos
con garant�a hipotecaria no podr�n exceder del pago del (60%) sesenta
por ciento del valor del inmueble hipotecado. A fin de fijar la
evaluaci�n de estos valores, el Consejo de Administraci�n establecer�
las disposiciones necesarias en los reglamentos.
Prohibici�n.
Art. 45 El
Departamento de Desarrollo no podr� realizar las operaciones atribuidas
por esta Ley al Departamento Comercial y de Ahorro.
CAPITULO VII
DEPARTAMENTO COMERCIAL Y DE AHORRO
Funciones.
Art. 46 El
Departamento Comercial y de Ahorro tendr� las siguientes funciones:
A)
Recibir dep�sitos a la vista, a plazo y de ahorro;
B)
Recibir en dep�sito valores en custodia;
C)
Alquilar cajas de seguridad.
D)
Emitir giros u �rdenes de pago y efectuar cobranzas por
cuenta de terceros sobre el interior.
E)
Aceptar documentos librados por comerciantes contra el
Departamento Comercial y de Ahorro, para financiar operaciones de
importaci�n o exportaci�n, con vencimientos que no excedan de seis
meses;
F)
Descontar o comprar letras de cambio, pagar�s u otros
documentos de cr�dito provenientes de transacciones de compra-venta de
productos o mercader�as u otros conceptos, con vencimientos que no
excedan de seis meses computados desde la fecha de su descuento o
adquisici�n;
G)
Conceder anticipos a exportadores:
1. Sobre letras documentarias a la vista o a
plazos;
2. Sobre cartas de cr�ditos simples o documentadas.
H)
Conceder anticipos a importadores:
1. Sobre letras documentarias a la vista o a
plazos;
2. Para aperturas de cartas de cr�dito.
I)
Conceder pr�stamos hasta seis meses de plazo para la
comercializaci�n de productos provenientes de las actividades
agropecuarias y forestales, los que ser�n acordados mediante el
descuento de pagar�s o en forma de adelantos en cuenta corriente;
J)
Emitir giros u �rdenes de pagos, efectuar cobranzas por
cuenta de corresponsales o particulares y emitir cartas de cr�ditos
simples o documentadas sobre el exterior;
K)
Comprar y vender billetes de Bancos y monedas extranjeras
y realizar otras operaciones que a juicio del Consejo de Administraci�n
sean de la competencia de un banco comercial.
Organizaci�n.
Art. 47. El
Departamento Comercial y de Ahorro tendr� las divisiones y secciones que
indiquen los reglamentos.
Comit� de Pr�stamos.
Art. 48 El
Comit� de Pr�stamos del Departamento Comercial y de Ahorro tendr� a su
cargo el estudio y la consideraci�n de las solicitudes de pr�stamos
dentro de los l�mites m�nimos y m�ximos establecidos por el Consejo de
Administraci�n, y conforme se establezca en los reglamentos.
El Comit� de Pr�stamos estar� compuesto en la
siguiente forma:
A)
En la capital: por el Director del Departamento y los
Jefes de Divisi�n;
B) En
el interior: por el Gerente y el Contador de la Sucursal.
En caso de discrepancia entre los miembros del
Comit�, se proceder� en la forma establecida en el Art. 35.
Art. 49 El monto
m�ximo de un pr�stamo que el Departamento Comercial y de Ahorro otorgue
a un mismo beneficiario, no podr� exceder de un monto equivalente al
(5%) cinco por ciento de los dep�sitos del p�blico en cuenta corriente.
Sin embargo, en casos excepcionales y con expreso acuerdo del Banco
Central del Paraguay, este monto podr� elevarse hasta el (10%) diez por
ciento de dichos dep�sitos.
CAPITULO VIII
DEPARTAMENTO AGROPECUARIO
Funciones.
Art. 50 El
Departamento Agropecuario tendr� la funci�n de promover y fomentar el
desarrollo de la producci�n de los peque�os agricultores, granjeros,
tamberos, fruticultores, silvicultores y horticultores e industrias
rurales peque�as, conforme a los planes y programas que elaborar�n
anualmente los Ministerios de Agricultura y Ganader�a y de Industria y
Comercio.
Estos planes y programas en todos los casos
consultar�n las necesidades reales del pa�s y las posibilidades
econ�micas y financieras del Departamento.
Art. 51 El
Departamento Agropecuario podr� conceder pr�stamos individuales o
asociadamente a agricultores para las labores de
preparaci�n de la tierra, la siembra, el cultivo,
la cosecha y para otros gastos adicionales dentro de los l�mites y
condiciones que se�alen los reglamentos.
El plazo m�ximo de estos pr�stamos, ser� el que se
estime necesario para terminar con la recolecci�n de la cosecha o el
proceso industrial.
El monto del pr�stamo estar� de acuerdo con los
costos que fije el Ministerio de Agricultura y Ganader�a y los topes que
para la peque�a industria fije el Ministerio de Industria y Comercio.
Art. 52 El
Departamento Agropecuario podr� conceder tambi�n cr�ditos para av�o
agr�cola destinados a la siembra, cultivo y cosecha de frutales y
plantas herb�ceas y arb�reas de larga duraci�n hasta por cinco a�os de
plazo. El plazo de tales pr�stamos quedar� ampliado, por excepci�n, a
diez a�os, cuando se conceda para fines de reforestaci�n o plantaciones
cuya naturaleza as� lo demande.
Art. 53 Los
cr�ditos para av�o agr�cola tendr�n como garant�a especial la prenda
agr�cola de las sementeras o plantaciones y de la cosecha, conforme se
establezca en los reglamentos.
Las prendas a favor del Departamento surtir� sus
efectos legales desde que el contrato de pr�stamo se inscriba en el
registro de prenda.
Comit� de Pr�stamos.
Art. 54 El
Comit� de Pr�stamos del Departamento Agropecuario se compondr� de la
misma forma y tendr� las mismas funciones y atribuciones establecidas en
el Art. 48.
Los requisitos necesarios para el estudio, la
ejecuci�n y la forma de hacer efectiva las garant�as de los pr�stamos,
ser�n establecidos por los reglamentos.
Operaciones.
Art. 55 El
Departamento Agropecuario mantendr� sus fondos en Cuenta Corriente y
efectuar� sus operaciones de entrega de dine-
ro y cobranzas por intermedio del Departamento
Comercial y de Ahorro y de las Sucursales del Banco.
Organizaci�n.
Art. 56 El
Departamento Agropecuario tendr� las divisiones y secciones que
indiquen los reglamentos.
CAPITULO IX
DEPARTAMENTO DE ADMINISTRACI�N
Funciones.
Art. 57 El
Departamento de Administraci�n tendr� las siguientes divisiones, cada
una a cargo de un jefe de reconocida competencia para el desempe�o de
sus funciones:
A. Sucursales y Corresponsal�as,
B. Planificaci�n y Presupuesto,
C. Personal,
D. Conservaci�n y Servicios,
E. Contadur�a,
F. Asuntos Legales,
G. Relaciones P�blicas.
Sucursales y Corresponsal�as.
Sucursales.
Art. 58 El Banco
podr� habilitar Sucursales en los principales centros comerciales y de
producci�n de la Rep�blica, para realizar las operaciones asignadas a
los departamentos, con las limitaciones que el Consejo de Administraci�n
establezca.
Art. 59 Las
sucursales depender�n administrativamente del Departamento de
Administraci�n. Cada una de las Sucursales ser� dirigida por un Gerente.
Art. 60 Compete
a los Gerentes de Sucursales:
A)
Dirigir la ejecuci�n de las operaciones de sus respectivas
Sucursales.
B)
Ejercer la vigilancia y el contralor de sus Sucursales, de
cuyo normal funcionamiento y eficacia son responsables, y mantener la
disciplina del personal a sus �rdenes.
C)
Otorgar pr�stamos dentro de las limitaciones establecidas
por el Consejo de Administraci�n.
D)
Dar cumplimiento a las intrucciones que, sobre la gesti�n
propia de su Sucursal, reciba del Director Ejecutivo o del Jefe de la
Divisi�n de Sucursales y Corresponsal�as.
E)
Cumplir y hacer cumplir las instruccciones que reciba de
la Casa Central, por intermedio de Jefe de la Divisi�n de Sucursales y
Corresponsal�as.
F)
Ejercer conjuntamente con el Contador la representaci�n
legal del Banco, dentro de las facultades que le delegue el Presidente.
G)
Elevar informes peri�dicos sobre el desarrollo en la zona
de influencia de la Sucursal, de la agricultura, ganader�a, industria,
comercio y actividad forestal.
H)
Organizar el registro de los agricultores, ganaderos,
madereros, industriales y comerciantes de su jurisdicci�n y calificarlos
para informaci�n exclusiva del Banco.
I)
Solicitar la promoci�n o traslado de los funcionarios de
su dependencia.
J)
Conceder permisos hasta diez d�as y aplicar sanciones
discipli-narias de conformidad a las disposiciones del Estatuto del
personal.
K)
Informar regularmente al Jefe de la Divisi�n de Sucursales
y Corresponsal�as sobre las condiciones en que se desenvuelve la
Sucursal a su cargo.
Corresponsales.
Art. 61 El Banco
podr� designar Corresponsales en cualquier localidad de la Rep�blica
para los servicios que el Consejo de Administraci�n determine.
Para el ejercicio del cargo se preferir�n a
comerciantes que, radicados en las respectivas localidades, ofrezcan
suficiente solvencia moral y material. En ning�n caso la actividad del
Corresponsal podr� ser contraria a los intereses del Banco.
Art. 62 Las
funciones de los Corresponsales se determinar�n por convenio celebrado
en cada caso, de acuerdo con las reglas del mandato comercial y sus
servicios ser�n retribuidos en forma de comisi�n. El mandato ser�
insustituible y el Banco podr� revocarlo en cualquier tiempo.
Art. 63 El
Corresponsal estar� obligado a llevar las anotaciones necesarias para
determinar, d�a por d�a, el estado de cuenta entre el Banco y su
Corresponsal�a, y a remitir regularmente los informes previstos en el
Contrato.
Art. 64 El Banco
podr� inspeccionar los libros y documentos de los Corresponsales y
exigir rendici�n de cuenta las veces que lo crea necesario.
Planificaci�n y Presupuesto.
Funciones.
Art. 65
Corresponde a la Divisi�n de Planificaci�n y Presupuesto:
A)
Formular el programa general de cr�ditos del Banco y los
planes anuales de pr�stamos en coordinaci�n con el Departamento de
Desarrollo y el Departamento Agropecuario.
B)
Formular el programa de inversi�n y fomento de acuerdo con
las recomendaciones del Consejo Nacional de Coordinaci�n Econ�mica.
Para este fin, la Divisi�n realizar� estudios
espec�ficos en los campos agr�colas, ganaderos, forestales e
industriales, a fin de determinar qu� actividades deber�an ser
financiadas por el Departamento Agropecuario, de acuerdo con el Art. 28
de esta Ley.
Para la preparaci�n de los estudios referidos m�s
arriba, la Divisi�n consultar� con las entidades u organismos p�blicos o
privados competentes del pa�s o del extranjero.
Art. 66 La
Divisi�n de Planificaci�n y Presupuesto:
A)
Preparar� el presupuesto operativo anual para el Banco en
coordinaci�n con los Directores Ejecutivos.
B)
Preparar� la memoria anual del Banco.
C)
Aconsejar� al Consejo de Administraci�n, al Presidente y
Directores Ejecutivos sobre problemas t�cnicos sometidos a su
consideraci�n.
D)
Informar� al Presidente y al Consejo de Administraci�n
sobre todos aquellos aspectos de la pol�tica y organizaci�n del Banco
que a juicio de la Divisi�n requieren modificaci�n o reorganizaci�n, o
que no funcionen de acuerdo con los principios b�sicos de esta Ley y los
reglamentos.
E)
Preparar� otros estudios que se consideren necesarios para
que el Banco cumpla con sus objetivos.
Organizaci�n.
Art. 67 La
Divisi�n de Planificaci�n y Presupuesto tendr� las secciones que
indiquen los reglamentos.
Personal.
Comit� del Personal.
Art. 68 Ser�
funci�n del Comit� del Personal considerar y decidir la selecci�n, el
empleo, la promoci�n, el adiestramiento, el traslado, la remoci�n y la
renuncia de todos los empleados del Banco, excepci�n hecha de los
funcionarios para quienes el sistema de nombramiento o despido est�
espec�ficamente enunciado por esta Ley, tal como se prev� en los
reglamentos respectivos.
El Comit� del Personal estar� compuesto por los
Directores Ejecutivos y otros funcionarios designados en los reglamentos
y se reunir� peri�dicamente. Tendr� a su cargo los asuntos del personal
referidos en los reglamentos.
Divisi�n del Personal.
Art. 69 Es de
responsabilidad de la Divisi�n del Personal:
A)
El establecimiento y mantenimiento de un sistema
clasificado de empleo de acuerdo con las reglamentaciones.
B)
El mantenimiento de archivos necesarios para la
administraci�n del personal y la preparaci�n del pago de los sueldos.
C)
Cualquier otra funci�n necesaria para el cumplimiento de
las obligaciones y responsabilidades de la Divisi�n.
Organizaci�n:
Art. 70 La
Divisi�n del Personal tendr� las secciones que indiquen los reglamentos.
Conservaci�n y Servicios.
Funciones.
Art. 71 La
Divisi�n de Conservaci�n y Servicios ser� responsable de la seguridad y
el mantenimiento de los edificios, muebles y equipos, adquisici�n, uso,
reparaci�n y mantenimiento de veh�culos, la compra y control de los
equipos y �tiles de las oficinas, el recibo y la distribuci�n de la
correspondencia, el archivo general y cualesquiera otras funciones que
le asignen los reglamentos.
Organizaci�n.
Art. 72 La
Divisi�n de Conservaci�n y Servicios tendr� las secciones que indiquen
los reglamentos.
Contadur�a.
Funciones.
Art. 73 Es de
responsabilidad de la Contadur�a:
A)
El establecimiento y mantenimiento del sistema de cuentas
y del procedimiento contable de las dependencias del Banco, de acuerdo
con las normas formuladas por la Superintendencia de Bancos.
B)
La Consolidaci�n de las cuentas de las dependencias y el
mantenimiento de un archivo general de cuentas;
C)
La preparaci�n de los estados financieros anuales, los
estados de cuentas ordinarias y consolidadas y cualesquiera otra
informaci�n requerida por la presente Ley, los reglamentos, Presidencia
y el Consejo de Administraci�n;
D)
Ejecutar cualesquiera otras funciones que sean necesarias
para el adecuado y eficaz desenvolvimiento de dicha repartici�n.
Organizaci�n:
Art. 74 La
Contadur�a tendr� las secciones que indiquen los reglamentos.
Divisi�n de Asuntos Legales.
Funciones.
Art. 75 La
Divisi�n de Asuntos Legales tendr� a su cargo:
A)
La representaci�n y defensa del Banco en juicio, conforme
a los poderes que para el efecto extienda el Presidente;
B)
El informe acerca de la validez jur�dica de los
instrumentos presentados por terceros en sus relaciones con el Banco;
C)
La redacci�n y revisi�n de los contratos y documentos que
han de ser suscritos por las autoridades del Banco;
D)
El examen, para darles tr�mite, de las �rdenes judiciales
y de las cuentas que deban abonarse a escribanos, rematadores, oficiales
de justicia, etc.;
E)
El asesoramiento, cuando le sea solicitado en la
instrucci�n de los sumarios administrativos;
F)
El registro y conservaci�n de los t�tulos de la propiedad
de los inmuebles del Banco;
G)
La n�mina de los deudores morosos demandados;
H)
Cualquier otro asunto que, por Resoluci�n expresa,
permanente o transitoria, le encomiende la Presidencia.
El Jefe de la Divisi�n de Asuntos Legales, previa
consulta con el Asesor Legal, de acuerdo con el Art. 30, propondr� la
contrataci�n de los servicios de los profesionales que atender�n los
juicios conforme a instrucciones de la Presidencia del Banco.
Relaciones P�blicas.
Funciones.
Art. 76 La
Divisi�n de Relaciones P�blicas tendr� a su cargo la informaci�n que el
Banco crea conveniente difundir, para hacer conocer el estado de las
relaciones bancarias, con la producci�n del pa�s los adelantos
alcanzados por mediaci�n de los est�mulos crediticios o cualquier otro
dato o noticia de inter�s p�blico.
CAPITULO X
LA AUDITORIA
Nombramiento y responsabilidad del Auditor.
Art. 77 El
Auditor ser� designado por el Consejo de Administraci�n debiendo ser
persona de reconocida honestidad, integridad y competencia y deber�
tener un amplio conocimiento y experiencia en contabilidad, auditor�a,
administraci�n y pr�cticas bancarias.
El Auditor estar� sujeto a los mismos grados de
incompatibilidad establecidos para el Presidente, los miembros del
Consejo de Administraci�n y los Directores Ejecutivos y a las mismas
restricciones previstas en el Art. 15 de esta Ley.
Deberes y Atribuciones.
Art. 78 El
Auditor ser� responsable de la inspecci�n y auditor�a de todas las
operaciones del Banco, de acuerdo con las pr�cticas contables
reconocidas vigilando que todas ellas se adecuen a la presente Ley y a
otras pertinentes, a los reglamentos y a las resoluciones del Consejo de
Administraci�n que sean dictadas en cumplimiento de esta Ley.
El Auditor tendr� acceso a todos los datos
necesarios para el cumplimiento de sus deberes y contar� con la debida
cooperaci�n de los funcionarios y empleados.
El Auditor producir� informes semestrales y anuales
y todos los que crea necesarios sobre las comprobaciones de la auditor�a
y estimaci�n de responsabilidades sin perjuicio de las observaciones que
pueda formular. El Auditor someter� los informes al Consejo de
Administraci�n, el Presidente y a la Superintendencia de Bancos.
El Auditor recomendar� al Presidente y a los
Directores Ejecutivos, las modificaciones que deban ser introducidas en
la contabilidad, en los procedimientos, en el desempe�o y en la
administraci�n del Banco, basado en estudios especiales y en las
observaciones recogidas.
La Auditor�a recibir� y analizar� diariamente los
informes de las operaciones bancarias sometidas a su consideraci�n por
la Contadur�a y mantendr� un control estad�stico de la ejecuci�n del
Presupuesto.
El Auditor ser� responsable del planeamiento,
organizaci�n, manejo y control de las actividades de la auditor�a
interna y de sus normas y procedimientos.
El Auditor asistir� a las sesiones del Consejo de
Administraci�n.
Supervisi�n de Licitaciones P�blicas y Privadas.
Art. 79 El
Auditor ejercer� una vigilancia personal sobre el estricto cumplimiento
de las normas y condiciones establecidas para las licitaciones p�blicas
y privadas del Banco, y estar� presente o representado en el acto de
apertura de las ofertas cerradas y lacradas.
CAPITULO XI
REGIMEN LEGAL ESPECIAL
Art. 80 A los efectos
del cobro de sus cr�ditos por la v�a judicial ser� suficiente que el
Banco presente, como t�tulo que trae aparejada ejecuci�n, un
certificado, firmado por el Director Ejecutivo de la dependencia
respectiva. En dicho certificado se mencionar� el origen del cr�dito y
la importancia del d�bito en concepto de capital e intereses comunes y/o
punitorios.
Art. 81 En las
ejecuciones promovidas por el Banco por cobro de sus cr�ditos, s�lo
ser�n admisibles las excepciones de pago, quita o espera, para lo cual
deber� presentarse el competente instrumento que las acredite. La
repetici�n de cualquier suma, por error de cuenta, podr� ser promovida
por el deudor en juicio ordinario.
Art. 82 Antes de
recurrir a la v�a ejecutiva, el Banco podr� solicitar de cualquier Juez
de Paz de la Rep�blica el embargo preventivo de los bienes del deudor.
Dicha solicitud podr� ser presentada por los Gerentes de Sucursales o
Corresponsales, y el Juez requerido, sin m�s tr�mite, despachar� el
correspondiente mandamiento que ser� diligenciado por el funcionario
solicitante en la forma prevenida en los art�culos 405, 407, 408, 409,
410, 411, 412, 413, 414, 415 y 416 del C�digo de Procedimientos en
materia civil y comercial.
Asimismo y en seguridad del cobro de sus cr�ditos
el Banco podr�, en la Capital ante el Juzgado competente y en la
campa�a ante los Jueces de Paz, solicitar embargos preventivos, los
cuales ser�n despachados sin m�s tr�mite. El Banco no estar� obligado a
dar cauci�n prevista en el Art. 379 del C�digo de Procedimientos pero
deber�, si el due�o de los bienes embargados lo exigiera, deducir la
demanda que corresponda en el t�rmino de treinta d�as.
Art. 83 No se
incluir� en los juicios sucesorios, de quiebra o concurso civil de
acreedores, las ejecuciones que hubiere iniciado el Banco para el cobro
de sus cr�ditos y s�lo se llevar� a la masa de dichos juicios
universales el remanente de los bienes ejecutados despu�s de que se haya
cubierto el importe de la deuda y sus accesorios legales.
Art. 84 En los
casos de insolvencia, concurso civil, quiebra, muerte, incapacidad,
ausencia del deudor o de domicilio ignorado, la acci�n se iniciar� o se
continuar�, en su caso, con los representantes legales y, si no lo
tuvieren, con el Defensor de Ausentes que ser� designado, sin m�s
tr�mite, por el Juez respectivo, a pedido del Banco.
Art. 85 Los
contratos de prenda y de hipoteca, cuyo monto no exceda de (G 50.000.-)
CINCUENTA MIL GUARANIES podr�n celebrarse en la campa�a, a favor de los
prestatarios de av�o pecuario, por simple instrumento privado, y a tal
efecto el Banco podr� recabar de las oficinas respectivas los
certificados correspondientes.
Cuando una persona, en este caso o en cualquier
otro, que deba suscribir un documento privado a favor del Banco, no sepa
firmar y deba obligarse como mutuario o fiador de un pr�stamo
quirografario, imprimir� al pie del documento la huella digital del
pulgar derecho y se anotar�, en el mismo, el n�mero de la c�dula de
identidad o el de la libreta de enrolamiento o de la c�dula militar, si
la tuviere. Tales obligaciones, en el caso de los cr�ditos
quirografarios, ser�n formalizados por la persona que representa al
Banco ante la presencia de dos testigos caracterizados que no sean
empleados de ella.
Art. 86 Si
resultare de la inspecci�n que un pr�stamo ha sido destinado total o
parcialmente, sin acuerdo previo del Banco, a fines distintos de los
indicados en el contrato, el Banco podr� dar por vencido el plazo y
exigir el pago inmediato de la deuda.
Art. 87 El
deudor est� obligado a comunicar por escrito al Banco, dentro de los
diez d�as, cualquier cambio que se produjere en las condiciones
estipuladas en el contrato, con respecto a la conservaci�n, la
ubicaci�n, los seguros de garant�a y las transformaciones que se
operasen en sus bienes; y en el caso de los pr�stamos ganaderos, las
p�rdidas sufridas por muerte, robo u otra causa cualquiera, por el
ganado dado en garant�a.
Si el deudor no cumpliere con esta obligaci�n, el
Banco podr� dar por decaido el plazo del pr�stamo y exigir el pago
inmediato de la deuda.
Art. 88 En los
juicios ejecutivos promovidos por el Banco, la venta en subasta p�blica
de los bienes del deudor se anunciar� por cinco d�as en un diario de la
Capital, a no ser que el Juez creyese conveniente anunciarla en dos
peri�dicos.
Cuando en los pueblos del interior deba hacerce
remate de granos o de bienes muebles, de poca monta, el Juzgado podr� a
propuesta del Banco, disponer que la venta se realice en el mismo lugar
en donde se encuentran los bienes. En tales casos podr� designarse
rematador ad-hoc al que hubiese sido propuesto por el Banco, debiendo
darse intervenci�n al Juez de Paz de la localidad.
Art. 89 Los
documentos otorgados o endosados a favor del Banco pueden ser pagados en
su domicilio de la capital o en el de sus dependencias y no se
perjudicar�n por falta de protesto.
La mora se producir� por el s�lo vencimiento de la
obligaci�n, sin necesidad de requerimiento alguno.
Art. 90 Las
informaciones falsas suministradas al Banco por sus clientes y
prestatarios, constituir�n al delito previsto en el Art. 396 del C�digo
Penal y autorizar�n al Banco a dar por rescindido cualquier contrato y a
exigir el pago inmediato de la deuda por la v�a ejecutiva.
Incurrir�n tambi�n en el delito previsto en el
mencionado art�culo del C�digo Penal los funcionarios del Banco que
aconsejen dolosamente a los clientes con el objeto de facilitarles la
obtenci�n del pr�stamo o inducirlos a eludir o demorar el pago de sus
obligaciones.
Art. 91 Los
comprobantes de contabilidad del Banco producen prueba en juicio siempre
que se hallen con la firma de los funcionarios autorizados.
Art. 92 La
acci�n para reclamar el pago de los pr�stamos otorgados por los
Departamentos del Banco se prescribe a los diez a�os.
Art. 93 Los
dep�sitos en cuenta corriente, a plazo y de ahorro, en el Departamento
Comercial y de Ahorro, que no hubiesen tenido movimiento alguno durante
diez a�os, as� como los bienes muebles que, por una u otra causa
hubiesen sido entregados al Banco en dep�sito, custodia o consignaci�n,
pasar�n a propiedad del Banco si el propietario de aquellos bienes o su
representante legal no ejercieran sobre ellos acci�n alguna, tambi�n
durante el plazo de diez a�os.
En los casos contemplados en este art�culo, la
adjudicaci�n ser� hecha por la v�a judicial para lo cual el Juez de
turno ordenar�, a pedido del Banco, publicaciones durante cinco d�as en
los diarios llamando a presentarse a los propietarios de los bienes en
cuesti�n. No present�ndose persona alguna con derecho al reclamo, el
Juez dispondr� la adjudicaci�n al Banco, sin m�s tr�mite.
Art. 94 Las
disposiciones contenidas en este t�tulo priman sobre las que establece
el Cap�tulo VIII “Privilegios legales” del Decreto-Ley N� 20 del 25 de
marzo de 1952.
CAPITULO XII
DISPOSICIONES GENERALES
Prohibici�n en el Otorgamiento de Cr�dito.
Art. 95 Est�
prohibido al Banco y a sus dependencias garantizar u otorgar cr�ditos a
corporaciones gubernamentales o instituciones aut�nomas.
Para el otorgamiento de garant�as a particulares o
empresas privadas se requerir� necesariamente la autorizaci�n del Banco
Central del Paraguay.
Art. 96 Los
miembros del Consejo de Administraci�n y los funcionarios del Banco son
legal y personalmente responsables por la ejecuci�n de operaciones y
actos que est�n prohibidos por esta Ley y los reglamentos.
Exoneraci�n de Impuestos.
Art. 97 Los
inmuebles, muebles y �tiles destinados al uso de la Casa Central, de las
Sucursales y Corresponsal�as del Banco, a s� como las operaciones que
efect�e, estar�n libres de todo impuesto en la parte que hubiere
correspondido al Banco. Esta exenci�n no se aplicar� a las propiedades
adquiridas por el Banco para asegurar el reembolso de sus cr�ditos, ni a
las contribuciones de mejora o tasas por servicios recibidos.
Igualmente quedan libres de todo impuesto los
solicitantes en sus gestiones con el Banco relacionadas con las
operaciones bancarias.
Art. 98 Estar�n
exentos de todo impuesto los actos y contratos que se refieran a los
cr�ditos otorgados por el Banco cuando su monto no exceda de (G.
10.000.-) DIEZ MIL GUARANIES.
A�o Financiero.
Art. 99 El a�o
financiero del Banco comenzar� el 1� de Enero y terminar� el 31 de
Diciembre del mismo a�o.
CAPITULO XIII
DISPOSICIONES ESPECIALES Y TRANSITORIAS
Art. 100 El
Capital inicial del Banco estar� constitu�do por la diferencia
resultante de los siguientes valores activos y pasivos del Banco del
Paraguay de acuerdo con los respectivos saldos que se computar�n a la
fecha de la transferencia:
Valores
Activos
A)
Activo disponible (caja, bancos y corresponsales);
B) Activo circulante, al valor de inventario (mercader�as,
envases, materiales, varios, semillas para siembra);
C) Activo transitorio (papeler�a, �tiles y cheques timbrados
en dep�sito y mercader�as por recibir);
D)
Documentos de la cartera, hasta la suma de (G.
500.000.000.-) QUINIENTOS MILLONES DE GUARANIES y los intereses
devengados;
E) Inmuebles necesarios para el funcionamiento del Banco, al
valor de inventario;
F) Bienes muebles necesarios para uso del Banco, al valor de
inventarios;
Valores
Pasivos
G)
Dep�sitos del p�blico en cuenta corriente, caja de ahorro,
plazo fijo y en garant�a de cobranzas por el mercado libre de cambios y
dep�sitos por cuenta del Banco Central del Paraguay;
H) Libranzas
a pagar;
I) Saldo
adeudado por mercader�as a recibir;
J) D�bito
en cuenta corriente con el Banco Central del Paraguay, el cual no podr�
exceder de la suma de (G. 40.000.000.-) CUARENTA MILLONES DE GUARANIES.
Art. 101
Transfi�rese al Banco los cr�ditos autorizados por el Banco del Paraguay
pendientes de formalizaci�n, y los valores registrados en su
contabilidad en cuentas de orden, con excepci�n de las cuentas que se
refieren al Banco Central del Paraguay.
Art. 102
Transfi�rese al Banco, al valor de inventario, los inmuebles del Banco
del Paraguay destinados a silos, frigor�ficos y dep�sitos con sus
instalaciones m�quinas, herramientas y elementos de transporte, hasta
tanto que por ley especial se les d� otro destino.
Art. 103
Establ�cense los siguientes recursos como aporte del Estado, para la
integraci�n del capital del Banco:
A)
(5%) cinco por ciento de recargo de cambio de las
importaciones. Los fondos acumulados desde el 2 de enero �ltimo por el
Banco Central del Paraguay, en esta proporci�n y con �ste objeto, ser�n
transferidos al Banco Nacional de Fomento.
B)
Recursos originados en leyes especiales en la proporci�n
establecida en el Presupuesto General de la Naci�n.
C)
Utilidad Neta del Banco Central del Paraguay que por Ley
Corresponda al Tesoro Nacional
Art. 104 El
Consejo de Administraci�n har� la distribuci�n entre los tres
Departamentos ejecutivos del Banco, del capital inicial y de los
recursos establecidos en los Arts. 100 y 103, as� como de los cr�ditos
pendientes de formalizaci�n y de los valores a que se refiere el Art.
101. Previamente asignar� a las dependencias no comprendidas en los tres
Departamentos ejecutivos, los bienes necesarios al desenvolvimiento de
los mismos, con imputaci�n al capital de cada uno de los Departamentos
ejecutivos en la propor-ci�n que crea conveniente.
Art. 105
Transfi�rese al Banco Central del Paraguay el activo y el pasivo del
Banco del Paraguay, con exclusi�n de los valores activos y pasivos
transferidos al Banco Nacional de Fomento de acuerdo con los Arts. 100,
101 y 102. Los bienes muebles e inmuebles ser�n transferidos al valor de
inventario.
Art. 106 El
Banco Central del Paraguay proceder� a la liquidaci�n de los valores
activos y al pago del pasivo que le sean transferidos conforme al
art�culo precedente. Efectuada la liquidaci�n final, el P.E. dispondr�
el destino del saldo acreedor, o la forma en que ser� cancelado el saldo
deudor, seg�n el caso.
Art. 107 Las
referencias al Banco del Paraguay y sus dependencias en contratos y
documentos p�blicos y privados, en general, que se relacionen con los
valores indicados en los Arts. 100, 101 y 102 se entender�n hechas al
Banco Nacional de Fomento y al Banco Central del Paraguay los indicados
en el Art. 105.
La Superintendencia de Bancos se har� cargo en
custodia del archivo del Banco del Paraguay.
Art. 108 El
Banco Nacional de Fomento iniciar� sus operaciones desde la fecha que
disponga el Poder Ejecutivo.
Art. 109 En la
fecha de iniciaci�n de las operaciones del Banco Nacional de Fomento
quedar� extinguido el Banco del Paraguay y derogados el Decreto-Ley N�
19 del 25 de marzo de 1952 y las disposiciones legales reglamentarias
que se opongan a este Decreto-Ley.
Art. 110. D�se
cuenta, oportunamente, a la Honorable C�mara de Representantes.
Art. 111.
Comun�quese, publ�quese y d�se al Registro Oficial.
Del 14 de marzo de 1961
Fdo.: Alfredo Stroessner.
�� C�sar Barrientos.
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