Morinigo & Asociados
Menu
  • Home
  • La Empresa
  • Informaciones �tiles
  • P�gina Amigas
  • Contacto
Home>Informaciones �tiles
| Atr�s | Siguiente | Imprimir | Consultas | Herramientas del sitio |

Introduzca la palabra o numero clave que busca Ej.: Ley 1.234

 

DECRETO-LEY N� 281/61

 

 POR EL CUAL SE CREA EL BANCO NACIONAL DE FOMENTO

 

CONSIDERANDO:

 

Que es necesario contar con una instituci�n bancaria nacional estructurada adecuadamente como para impulsar con la mayor eficacia posible el desarrollo econ�mico del pa�s;

Por tanto, o�do el parecer favorable del Excelent�simo Consejo de Estado,

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY

DECRETA CON FUERZA DE LEY:

 

CAPITULO I

 

CREACI�N, OBJETO Y FUNCIONES

 

Creaci�n:

 

Art. 1 Cr�ase el Banco Nacional de Fomento, instituci�n aut�rquica con personer�a jur�dica, en sustituci�n del Banco del Paraguay. Su patrimonio se considera jur�dicamente separado de los bienes del Estado.

 

Esta instituci�n se regir� por la presente Ley, las dem�s leyes pertinentes y los reglamentos que dicte el Consejo de Administraci�n del Banco.

 

El Banco tendr� su domicilio en la ciudad de Asunci�n. Los juzgados y tribunales de la Capital conocer�n en todos los asuntos judiciales en que el Banco fuere actor o demandado, salvo que el Banco prefiera deducir demanda ante otros juzgados competentes.

 

Sus asuntos internacionales ser�n sometidos a la competencia legislativa y judicial convenida o a la aceptada por la legislaci�n de la Rep�blica.

 

La duraci�n del Banco ser� por tiempo indefinido. Las obligaciones que contraiga est�n garantizadas por el Estado.

 

Objeto.

 

Art. 2 El Banco tendr� por objeto principal el desarrollo intensivo de la econom�a, para cuyo efecto promover� y financiar� programas generales y proyectos espec�ficos de fomento de la agricultura, la ganader�a, la silvicultura, la industria y el comercio de materias y productos originarios del pa�s.

 

Funciones.

 

Modificado por el art�culo 1� de la Ley N� 2100/03
Art. 3
El Banco tendr� las siguientes funciones y actividades:

A.  Operaciones de Desarrollo.

1.   1 - Promover la formaci�n de empresas agr�colas, ganaderas, forestales e industriales destinadas al aumento de la producci�n nacional.

2 - Conceder pr�stamos a corto, mediano y largo plazo a personas y empresas privadas, destinados al desarrollo de la producci�n agr�cola, ganadera, forestal e industrial.

3 - Obtener pr�stamos y emitir bonos de fomento y c�dulas hipotecarias con acuerdo del Banco Central del Paraguay.

 

B. Operaciones comerciales y de ahorro.

1 - Recibir dep�sitos a la vista, a plazo y de ahorro, y efectuar todos los tipos de operaciones bancarias en general, con el interior y exterior del pa�s.

2 - Realizar descuentos y adelantos en cuenta corriente y efectuar otras operaciones que usualmente guardan relaci�n con un banco, excluyendo las operaciones de cr�dito de fomento y de producci�n.

 

Modificado por el art�culo 2 de la Ley N� 846/62
C.
Operaciones de cr�dito agropecuario.

1 - Conceder pr�stamos de montos limitados a corto y mediano plazo, destinados a fines productivos de los peque�os agricultores granjeros, tamberos, fruticultores, silvicultores y horticultores, y para la peque�a industria.

Las operaciones mencionadas en el presente art�culo se efectuar�n trav�s de las dependencias respectivas.

 

Derogado por el art�culo 8� inciso ii) de la Ley N� 2.100/03
Art. 4
Para los fines precedentemente indicados, el Banco tendr� tres dependencias ejecutivas, a saber: el Departamento de Desarrollo, el Departamento Comercial y de Ahorro y el Departamento Agropecuario. Contar�, adem�s, con una dependencia de servicios: el Departamento Administrativo.

  

Modificado por el art�culo 1� de la Ley N� 2100/03
Art. 5 Las relaciones entre el Banco y el Poder Ejecutivo se mantendr�n por intermedio del Ministerio de Hacienda.

 

CAPITULO II

 

CAPITAL, RESERVAS Y UTILIDADES

 

Capital del Banco.

 

Art. 6 El capital autorizado del Banco ser� de (G. 1.500.000.000) UN MIL QUINIENTOS MILLONES DE GUARANIES.

 

Este capital estar� sujeto a revisiones, cada tres a�os, por lo menos, con el objeto de determinar si el mismo es adecuado para seguir cumpliendo con las exigencias del desarrollo econ�mico de la Naci�n. El Consejo de Administraci�n recomendar� al P.E., por intermedio del Ministerio de Hacienda, los reajustes de capital que correspondan, para que se provea de los recursos necesarios a tal fin. La primera revisi�n ser� hecha en el a�o 1963.

 

Capital del Departamento de Desarrollo.

 

Art. 7 El Capital autorizado del Departamento de Desarrollo ser� de (G. 1.000.000.000) UN MIL MILLONES DE GUARANIES.

 

Reservas.

 

Art. 8 El aumento de los recursos de capital que tendr� lugar como resultado de la distribuci�n de las utilidades obtenidas anualmente por el Departamento de Desarrollo, entre las reservas mencionadas m�s abajo, ser� en adici�n al capital mencionado en el art�culo anterior.

 

Queda facultado el Consejo de Administraci�n:

A)    A establecer una reserva para cr�ditos dudosos, de las utilidades anuales obtenidas por el Departamento de Desarrollo, hasta un monto m�nimo igual al (10%) diez por ciento de la cartera de pr�stamos pendiente al fin de cada ejercicio.

B)     A establecer otras reservas necesarias, que se formar�n de las utilidades anuales, una vez que las reservas del inciso anterior hayan alcanzado el monto m�nimo exigido.

C)    Cuando las reservas mencionadas en los incs. a) y b) sean iguales al (50%) cincuenta por ciento del capital autorizado, las utilidades subsiguientes podr�n destinarse a aumento de dicho capital, una vez autorizado.

 

Capital del Departamento Comercial y de Ahorro.

 

Art. 9 El capital autorizado del Departamento Comercial y de Ahorro ser� de (G 200.000.000) DOSCIENTOS MILLONES DE GUARANIES.

 

Reservas.

 

Art. 10 Las utilidades anuales que obtuviere el Departamento Comercial y de Ahorro ser�n destinados por partes iguales al aumento del capital y de las reservas. El Consejo de Administraci�n podr� adoptar otra distribuci�n m�s conveniente de estas utilidades, una vez integrado el capital autorizado para este Departamento.

 

Capital del Departamento Agropecuario.

 

Art. 11 El capital autorizado del Departamento Agropecuario ser� de (G. 300.000.000) TRESCIENTOS MILLONES DE GUARANIES.

 

Derogado por el art�culo 8� inciso ii) de la Ley N� 2.100/03
Art. 12 El Estado proveer� al Banco, para el Departamento Agropecuario, los fondos necesarios para cubrir p�rdidas si las tuviere.

 

Prohibici�n.

 

Art.13 En ning�n caso podr� procederse a la transferencia de fondos, de un departamento a otro del Banco, para cubrir pr�stamos, gastos o p�rdidas del ejercicio, con excepci�n de lo dispuesto en el inciso e) del Art. 22.

 

CAPITULO III

 

CONSEJO DE ADMINISTRACI�N

 

Composici�n, requisitos y duraci�n.

 

Modificado por el art�culo 1� de la Ley N� 2100/03
Art. 14 La administraci�n superior del Banco estar� a cargo de un Consejo de Administraci�n integrado por el Presidente, siete Miembros Titulares, e igual n�mero de suplentes, a saber:

 

A)    Un representante del Ministerio de Hacienda;

B)     Un representante del Ministerio de Agricultura y Ganader�a;

C)    Un representante del Ministerio de Industria y Comercio;

D)    Un representante del Banco Central del Paraguay.

E)     Un representante del Sector Agr�cola;

F)     Un representante del Sector Ganadero;

G)    Un representante del Sector Industrial;

 

Los miembros titulares indicados en los apartados A), B), C) y D) y sus suplentes ser�n nombrados por el Poder Ejecutivo, en cada caso, a propuesta de los Ministerios mencionados y del Banco Central del Paraguay.

 

Los miembros titulares y sus suplentes indicados en los apartados E), F) y G) deben ser respectivamente agricultor, ganadero e industrial y ser�n nombrados por el Poder Ejecutivo, de ternas que le ser�n sometidas en orden alfab�tico por las asociaciones gremiales competentes.

 

Para las designaciones, en todos los casos, se requerir� el acuerdo  del Consejo de Estado.

 

Los miembros titulares y sus suplentes deber�n poseer reconocida competencia en los ramos de su representaci�n, y tener un acreditado conocimiento de los problemas econ�micos nacionales.

 

Los miembros titulares y suplentes durar�n tres a�os en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelectos.

 

Art. 15 No podr�n ser miembros del Consejo de Administraci�n del Banco:

  

A)    Los miembros de los Poderes del Estado;

 

B)     Los funcionarios p�blicos y de entidades aut�nomas, aut�rquicas  y de econom�a mixta;

 

C)    Dos o m�s personas, factores o empleados que pertenezcan a una misma sociedad colectiva, en comandita, de capital e industria, cooperativa, accidental o de responsabilidad limitada;

 

D)    Dos o m�s directores, s�ndicos, factores o empleados de una misma sociedad an�nima;

 

E)     Los directores, Gerentes o empleados de instituciones bancarias privadas, as� como sus s�ndicos y asesores;

 

F)     Los parientes entre s� dentro del 4to. grado de consanguinidad o 2do. de afinidad;

 

G)    Los fallidos y los concursados civilmente;

 

H)    Los que tuvieron o tuviesen cerradas sus cuentas corrientes en cualquier Banco por emisi�n de cheques sin fondos;

 

I)       Los insolventes o deudores morosos;

 

J)       Los incapaces de ejercer el comercio;

 

K)    Los que hubiesen sido condenados por delitos comunes.

Se excluyen los condenados por delitos por imprudencia.

 

Cesant�a y remoci�n de los miembros del Consejo de Administraci�n.

 

Art. 16 Los miembros del Consejo de Administraci�n cesar�n en sus funciones si dejaren de concurrir a tres sesiones consecutivas convocadas legalmente y no presenten una justificaci�n v�lida al Consejo de Administraci�n, la que deber� ser aprobada por el mismo. La resoluci�n pertinente podr� ser recurrida ante el mismo Consejo o en alzada ante el Ministerio de Hacienda.

 

El Poder Ejecutivo podr� remover al Presidente del Banco o a los miembros del Consejo de Administraci�n si incurrieren en faltas debidamente comprobadas. Las investigaci�n pertinente deber� ser substanciada, con intervenci�n del interesado, por el Ministerio de Hacienda.

 

Responsabilidad.

 

Art. 17 El Consejo de Administraci�n ejercer� sus funciones con absoluta independencia y bajo su propia y exclusiva responsabilidad, dentro de los l�mites establecidos por esta ley y los reglamentos del Banco. Cualquier acto, omisi�n o resoluci�n del Consejo de Administraci�n que contrar�e disposiciones legales o reglamentarias, har� responsables, personal y solidariamente, a los miembros del Consejo. Esta responsabilidad no es extensiva a aquellos que se manifestaron o votaron en contra, debi�ndose dejar constancia expresa en el acta respectiva de su disconformidad.

 

Incurrir�n tambi�n en responsabilidad personal los miembros titulares y suplentes que divulguen informaciones confidenciales que guarden relaci�n con las gestiones del Banco, o que utilicen dichas informaciones obtenidas por raz�n del desempe�o del cargo, para su provecho personal o en perjuicio del Estado, del Banco o de terceros.

 

Reuniones.

 

Art. 18 El Consejo de Administraci�n se reunir� en sesi�n ordinaria una vez por semana o en sesi�n extraordinaria cuando sea convocado a pedido del Presidente o por mayor�a de los miembros en ejercicio y conforme con las previsiones de los reglamentos.

 

En caso que no pueda concurrir a sesi�n, el miembro titular notificar� a su suplente y al Presidente con anticipaci�n razonable.

A invitaci�n del Presidente, las personas no relacionadas con el Banco podr�n asistir a las reuniones del Consejo de Administraci�n.

 

Del Voto.

 

Art. 19 El Presidente, como cada miembro titular del Consejo, o en su ausencia su suplente, tendr�n solamente un voto. Ning�n miembro titular o suplente podr� estar presente en la reuni�n donde deban tratarse asuntos que puedan ser de inter�s personal para el mismo, o de parientes dentro del 4to. grado de consanguindad y 2do. grado de afinidad, o cuando las discusiones conciernen a una empresa o firma a la cual el miembro pertecece en calidad de socio, accionista, s�ndico o asesor.

 

Qu�rum y Mayor�a.

 

Modificado por el art�culo 1� de la Ley N� 2100/03
Art. 20 Habr� qu�rum con la presencia de seis miembros en ejercicio, incluyendo al Presidente, y ninguna resoluci�n ser� v�lida sin el acuerdo favorable de cinco votos, salvo los casos en que esta Ley exija una mayor�a especial.

 

Dietas y Gastos.

 

Art. 21 Los miembros titulares y en su ausencia los miembros suplentes, percibir�n una dieta fija por sesi�n que ser� establecida por el Consejo y prevista en el Presupuesto General del Banco.

Los miembros suplentes que concurran a una reuni�n cuando el miembro titular est� presente no tendr�n derecho a retribuci�n.

Est� prohibida cualquier remuneraci�n en forma de comisi�n o gratificaci�n de cualquier especie.

Los miembros del Consejo que fueren designados para realizar trabajos especiales que tengan relaci�n con el Banco, tendr�n derecho a una asignaci�n especial. Los gastos de viaje y vi�tico ser�n pagados por el Banco.

Ning�n funcionario del Banco que asistiera a una reuni�n del Consejo de Administraci�n recibir� honorarios u otra remuneraci�n por su asistencia.

 

Atribuciones y responsabilidades del Consejo de Administraci�n.

 

Art. 22 Las atribuciones y responsabilidades del Consejo de Administraci�n son las siguientes:

 

A)    Confeccionar  un reglamento para complementar esta Ley, el cual deber� tener la aprobaci�n del Directorio del Banco Central del Paraguay.

 

B)     Determinar y dirigir las operaciones generales del Banco de acuerdo con sus objetivos y los preceptos de esta ley y de los reglamentos de modo a preservar y aumentar los capitales y las reservas de los Departamentos que los componen.

 

C)    Adoptar planes forestales y programas de producci�n para eldesarrollo agr�cola, ganadero e industrial del pa�s en coordinaci�n con el programa de fomento econ�mico del Gobierno. Con este prop�sito, deber� dar preferente atenci�n a las actividades relacionadas con el Mercado Com�n Latinoamericano.

 

D)    Elevar la memoria del Banco al Poder Ejecutivo antes del 30 de Marzo de cada a�o.

 

E)     Aprobar, despu�s del examen mencionado en los incisos anteriores, la situaci�n financiera y autorizar la distribuci�n de las utilidades netas del ejercicio. A este �ltimo efecto, distribuir� previamente, en la proporci�n que crea conveniente, con cargo a cada Departamento ejecutivo, los gastos correspondientes a las dependencias no comprendidas en los tres Departamentos ejecutivos del Banco.

 

F)     Aprobar antes del 15 de Diciembre de cada a�o el Presupuesto de Recursos y Gastos del Banco para el ejercicio venidero.

G)    Considerar y aprobar, a fin de cada a�o, el programa general de cr�ditos  que la Divisi�n de Planificaci�n y Presupuesto someta a su consideraci�n y los planes de cr�ditos presentados por los tres Departamentos.

 

H)    Aprobar los planes de contrataci�n de cr�dito del exterior, con acuerdo del Banco Central de Paraguay.

 

I)       Aprobar la selecci�n de Bancos corresponsales en el interior y exterior del pa�s y la de las instituciones financieras con las cuales el Departamento Comercial y de Ahorro act�e como corresponsal, tanto dentro como fuera del pa�s.

 

J)       Revisar, por lo menos una vez cada seis meses la composici�n de la cartera de los tres Departamentos.

 

K)    Autorizar la emisi�n de t�tulos y valores con la aprobaci�n del Banco Central del Paraguay.

 

L)     Establecer, de acuerdo con los l�mites m�ximos fijados por el Banco Central del Paraguay, las comisiones y tasas de inter�s de los Departamentos que integran el Banco.

  

L)     Realizar operaciones corrientes de cr�dito con el Banco Central del Paraguay, destinadas a los Departamentos del Banco.

 

M)   Establecer cargos especiales para cubrir riesgos de cambio o gastos que demande el mantenimiento de cuentas por debajo de los l�mites que fijen los reglamentos a los dep�sitos.

 

N)    Fijar l�mites, plazos, bases de tasaci�n y otras consideraciones inherentes al otorgamiento de pr�stamos.

 

N)    Establecer los montos m�nimos y m�ximos de los pr�stamos que podr�n acordar, bajo atribuciones propias, los Comit�s de Pr�stamos y los Gerentes de Sucursales.

 

O)    Conceder o rechazar los cr�ditos que sobrepasen los l�mites dentro de los cuales podr�n ser concedidos, conforme al inciso anterior.

 

P)     Disponer la apertura o el cierre de Sucursales y designar corresponsales en el interior.

 

Q)    Autorizar la compra y mejora de bienes muebles o inmuebles indispensables para el funcionamiento del Banco cuando su valor sobrepase los l�mites fijados por los reglamentos.

 

R)     Nombrar y remover de sus cargos, a propuesta del Presidente, a los Directores Ejecutivos, Consultor T�cnico, Asesor Legal, Secretario y t�cnicos contratados, nacionales o extranjeros. La remoci�n ser� dispuesta previo sumario administrativo.

 

S)     Dictar el estatuto del personal, establecer escalas de sueldos, subsidios y remuneraciones complementarias.

 

T)     Aprobar las bases y condiciones generales para adquisiciones, locaci�n de obras, arrendamientos y enajenaciones y aprobar o rechazar el resultado de licitaci�n y proceder a la adjudicaci�n.

 

U)    Conceder o denegar pr�rrogas solicitadas por los deudores del Banco y determinar los montos y plazos dentro de los cuales pueden ser concedidas directamente por las dependencias.

 

V)    Aceptar concordatos judiciales y adjudicaci�n de bienes.

 

X)    Aceptar privadamente quitas y esperas.

 

Y)    Designar a los miembros del Consejo que integrar�n las comisiones encargadas de asistir a los Departamentos y dependencias del Banco, conforme a la reglamentaci�n que para cada caso se dictare.

 

Z)     Resolver cualquier otro asunto vinculado con la gesti�n del Banco, dentro de sus atribuciones legales.

 

Prohibici�n.

 

Art. 23 Los miembros titulares y suplentes no podr�n ser fiadores ni tampoco obtener pr�stamos de las dependencias del Banco.

 

CAPITULO IV

 

DEL PRESIDENTE

 

Nombramiento, requisitos y responsabilidades.

 

Art. 24 El Presidente del Banco ser� nombrado por el Poder Ejecutivo por un per�odo de cinco a�os, con acuerdo del Consejo de Estado.

 

El Presidente deber� ser ciudadano paraguayo, mayor de treinta a�os de edad, persona de reconocida honestidad, integridad y competencia, y poseer conocimiento en materia econ�mica, bancaria y financiera. No debe estar ligado, en relaciones de consanguinidad o afinidad con las personas de quienes depende su nombramiento.

 

El Presidente dedicar� toda su actividad al servicio del Banco. Mientras est� en ejercicio del cargo, no podr� aceptar otras ocupaciones rentadas o ad-honoren, excepto las que deba desempe�ar como miembro de comisiones t�cnicas. Recibir� la retribuci�n que le fije el presupuesto de gastos y recursos y los vi�ticos fijados en los reglamentos.

 

En los casos de ausencia, el Presidente ser� reemplazado por el miembro titular que el Consejo designe. Si la ausencia es por m�s de treinta d�as, se comunicar� el hecho al Poder Ejecutivo para que �ste provea el cargo en interinidad con un miembro titular, por todo el tiempo que sea necesario, en cuyo caso �ste gozar� de todas las prerrogativas del cargo.

 

Atribuciones y deberes del Presidente.

 

Art. 25 El Presidente ser�  el representante legal del Banco y, con excepci�n de los casos en que esta Ley lo proh�ba, podr� delegar determinadas facultades en los miembros titulares del Consejo o en otros funcionarios, de acuerdo con los reglamentos.

 

El Presidente presidir� todas las reuniones del Consejo de Administraci�n. Estar� sujeto a las mismas restricciones que se establecen en el art�culo 15.

 

Compete al Presidente:

 

A)    Presentar al Consejo de Administraci�n, para su aprobaci�n, los reglamentos del Banco que complementar�n esta ley, y recomendar los cambios y modificadiones cada vez que sean necesarios, para adaptarlos a las pr�cticas bancarias.

 

B)     Proponer el nombramiento de los funcionarios mencionados en el inc. R. del Art. 22 y solicitar la remoci�n del los mismos.

C)    Supervisar y dirigir la administraci�n superior del Banco y asegurar el fiel cumplimiento de esta Ley, los reglamentos y las resoluciones del Consejo de Administraci�n.

 

D)    Resolver en �ltima instancia en cuestiones que ordinariamente no son de competencia del Consejo de Administraci�n.

 

E)     Someter a consideraci�n del Consejo de Administraci�n para su aprobaci�n, los informes y recomendaciones mencionados en el art�culo 22 y cualesquiera otros informes y recomendaciones que puedan ser necesarios para el correcto cumplimiento de la Ley, de los reglamentos y de las resoluciones del Consejo de Administraci�n.

 

F)     Vigilar la ejecuci�n de los programas de cr�ditos del Banco sobre la base de los informes sometidos regularmente a su consideraci�n por el Auditor, Directores Ejecutivos y otros funcionarios, conforme lo exijan los reglamentos.

 

G)    Conferir o revocar poderes para asuntos judiciales o cuestiones litigiosas.

 

H)    Desempe�ar otras funciones que se mencionan en la Ley, los reglamentos y las resoluciones del Consejo de Administraci�n.

  

CAPITULO V

 

DEPENDENCIAS Y ADMINISTRACI�N DEL BANCO

 

Art. 26 La presidencia contar� con una Consultor�a T�cnica, una Asesor�a Legal y la Secretar�a del Banco.

 

Art. 27 Cada una de las dependencias ejecutivas indicadas en el Art. 4 ser� administrada por un Director Ejecutivo, quien ser� nombrado por el Consejo de Administraci�n a propuesta del Presidente. Los Directores Ejecutivos deber�n informar directamente al Presidente. Los mismos tendr�n que ser personas de reconocida capacidad en sus respectivas especialidades. Adem�s de las restricciones establecidas en el Art. 15, para poder ejercer sus cargos, los Directores Ejecutivos estar�n sujetos entre s�, con respecto al Presidente y a los miembros del Consejo, a la limitaci�n establecida en el inc. F. del mencionado art�culo.

 

Deber�n dedicar toda su actividad al servicio del Banco solamente, y mientras est�n en ejercicio de sus funciones, no podr�n aceptar ninguna otra ocupaci�n remunerada o ad-honorem. Excepcionalmente y con autorizaci�n del Consejo de Administraci�n, podr�n integrar comisiones t�cnicas vinculadas con sus cargos.

 

Los Directores Ejecutivos ser�n responsables ante el Presidente y el Consejo de Administraci�n del correcto y eficaz funcionamiento de sus dependencias, de acuerdo con esta Ley, los reglamentos y las orientaciones  que reciban del Presidente y el Consejo de Administraci�n.

 

Los Directores Ejecutivos deber�n asistir a todas la reuniones del Consejo de Administraci�n. Podr�n ser acompa�ado por otros funcionarios en estas reuniones del Consejo, a requerimiento de ellos o del Presidente.

 

Atribuciones y Deberes.

 

Art. 28 Corresponde a los Directores Ejecutivos:

 

A)    Dirigir la ejecuci�n de las operaciones de sus respectivas dependencias y ejercer la vigilancia del estricto cumplimiento y ejecuci�n de esta Ley, los reglamentos y las resoluciones del Consejo de Administraci�n.

 

B)     Someter a consideraci�n del Consejo de Administraci�n la Memoria Anual de sus respectivas dependencias y otros informes por conducto de la Presidencia.

 

C)    Ejercer las otras actividades y funciones que se les asignen por esta Ley, los reglamentos y las resoluciones del Consejo de Administraci�n.

 

Los Directores Ejecutivos preparar�n, en coordinaci�n con la Divisi�n de Planificaci�n y Presupuesto, los planes anuales de Pr�stamos y los someter�n a consideraci�n del Consejo de Administraci�n por conducto de la Presidencia.

 

Los Directores Ejecutivos podr�n actuar como representantes legales del Banco, solos o conjuntamente con el Presidente, de acuerdo con esta Ley, los reglamentos y las resoluciones del Consejo de Administraci�n. Podr�n asimismo delegar su representaci�n en otros funcionarios del Banco, excepto en aquellos casos en que su intervenci�n sea legalmente obligatoria.

 

Consultor�a T�cnica.

 

Art. 29 Corresponder� al Consultor T�cnico asesorar al Presidente del Banco, al Consejo de Administraci�n y a los Directores Ejecutivos, en todas las cuestiones e informaciones de �ndole financiera, econ�mica y bancaria, que sea sometido a su estudio o consideraci�n o que surjan de la informaci�n que reciba de las dependencias del Banco cuando �l las requiera.

 

El cargo ser� llenado con profesional id�neo, con experiencia probada en materia econ�mica, financiera y principalmente bancaria.

 

Asesor�a Legal.

 

Art. 30 El Asesor Legal ser� el consultor jur�dico del Banco y tendr� la obligaci�n de atender cualquier consulta que se le hiciere sobre materias legales pertinentes a las gestiones del Banco, sobre el alcance de las Leyes, reglamentos, interpretaciones de los mismos y procedimientos a seguirse para la mayor eficacia en los servicios conforme a normas jur�dicas. El Asesor Legal ser� consultado por el Jefe de la Divisi�n de Asuntos Legales para la contrataci�n de servicios profesionales, para la atenci�n de los juicios del Banco.

 

Secretar�a.

 

Art. 31 La Secretar�a asistir� a la Presidencia en la redacci�n de la correspondencia epistolar y telegr�fica, la guarda, conservaci�n y clasificaci�n  de la misma, y la redacci�n de las resoluciones del Consejo de Administraci�n en actas, clasificadas por grandes dependencias.

 

Es de su responsabilidad exclusiva el mantenimiento de los archivos y documentos del Banco en seguridad y reserva.

  

CAPITULO VI

 

DEPARTAMENTO DE DESARROLLO

 

Funciones.

 

Art. 32 El Departamento de Desarrollo tendr� las siguientes funciones:

A)    Otorgar pr�stamos a mediano y largo plazo a la agricultura, la ganader�a, a la actividad forestal y a la industria para ser destinadas a fines productivos.

B)     Otorgar a corto plazo pr�stamos de sostenimiento, complementarios de los pr�stamos a mediano y largo plazo, otorgados para fines productivos.

C)    Emitir bonos y c�dulas hipotecarias con autorizaci�n del Consejo de Administraci�n, previo acuerdo del Banco Central del Paraguay.

 

D)    Administrar los fondos de empr�stitos contra�dos por el Banco en el extranjero de acuerdo con las directivas del Consejo de Administraci�n.

 

Operaciones.

 

Art. 33 El Departamento de Desarrollo efectuar� sus operaciones de entrega de dinero y sus cobranzas por intermedio del Departamento Comercial y Ahorro y de las Sucursales del Banco y mantendr� sus fondos en dep�sito en Cuenta Corriente con dicho Departamento.

 

Organizaci�n.

 

Art. 34 El Departamento de Desarrollo tendr� las divisiones y secciones que indiquen los reglamentos.

 

Comit� de Pr�stamos.

 

Art. 35 Se establecer� un Comit� de Pr�stamos en el Departamento de Desarrollo que tendr� a su cargo el estudio y consideraci�n de las solicitudes de pr�stamos dentro de los l�mites m�nimos y m�ximos establecidos por el Consejo de Administraci�n, conforme se establezca en los reglamentos.

 

El Comit� de Pr�stamos estar� integrado por el Director Ejecutivo del Departamento de Desarrollo, los Jefes de Divisiones y otros funcionarios que indiquen los reglamentos.

 

Las decisiones del Comit� de Pr�stamos ser�n tomadas por mayor�a de votos de los miembros, y deber� referirse a solicitudes de pr�stamos que no est�n sujetos a la aprobaci�n del Consejo de Administraci�n, excepto cuando un miembro que vote en contra de la autorizaci�n del Pr�stamo pida que su opini�n sea tomada en cuenta y solicita la consideraci�n del caso por el Consejo de Administraci�n.

 

Los miembros del Comit� de Pr�stamos estar�n sujetos a las mismas incompatibilidades legales y restricciones establecidas en el art�culo 15 de esta Ley.

 

Condiciones para la concesi�n de pr�stamos.

 

Art. 36 El Departamento de Desarrollo deber� observar los siguientes principios fundamentales para el otorgamiento de los pr�stamos:

 

A)    El pr�stamo debe estar de acuerdo con los objetivos del Banco, conforme se estipula en el art�culo 2.

 

B)     Los pr�stamos se otorgar�n solamente a personas o empresas que cuentan con una capacidad potencial o verdadera de producci�n y pago.

 

C)    Los plazos de los pr�stamos ser�n coordinados con los per�odos de producci�n y de ingresos, habituales en la explotaci�n.

 

D)    Las solicitudes de pr�stamos deber�n ser acompa�adas por un plan de inversiones.

 

E)     El monto del pr�stamo deber� ser suficiente para cubrir los costos necesarios propuestos en el plan de inversiones. Las entregas de dinero efectivo ser�n hechas al beneficiario del pr�stamo a medida de los gastos a realizarse.

 

F)     Las garant�as ofrecidas para la obtenci�n del cr�dito deber�n ser suficientes para cubrir el monto del pr�stamo.

 

G)    La utilizac�n del cr�dito deber� ser convenientemente supervisada.

 

Fondos para pr�stamos.

 

Art. 37  Adem�s del capital integrado, las reservas y los empr�stitos que se obtengan del exterior, el fondo para pr�stamo incluye:

 

A)    Para los pr�stamos a corto plazo, los fondos provenientes de operaciones corrientes de cr�dito con el Banco Central del Paraguay.

 

B)     Para los pr�stamos a mediano y largo plazo, los fondos obtenidos de la emisi�n de bonos y c�dulas hipotecarias.

 

El Consejo de Administraci�n vigilar� que el Departamento se desenvuelva dentro de una situaci�n de permanente liquidez, como resultado de una adecuada relaci�n de sus recursos, los pr�stamos y los pasivos corrientes.

 

Informe sobre la composici�n de la Cartera.

 

Art. 38 El Departamento mantendr� permanentemente al d�a una estad�stica que refleje la composici�n de su cartera y le habilite a dar cualquier informe relativo al desarrollo de sus operaciones.

 

Ajuste de los l�mites de la Cartera.

 

Art. 39 Para la utilizaci�n de otros fondos no previstos en el Art. 37, el Consejo de Administraci�n requerir� la autorizaci�n del Banco Central del Paraguay.

 

Garant�as

 

Garant�a Prendaria

 

Art. 40 El Departamento de Desarrollo podr� aceptar las siguientes garant�as prendarias como respaldo de los pr�stamos que se otorguen:

 

A) Bienes muebles transferibles, valores y t�tulos declarados aceptables por el Consejo de Administraci�n, tales como las acciones y bonos que pueda emitir el Estado y las sociedades mercantiles; los bonos con garant�a prendaria, bonos con garant�a de prestamos hipotecarios, bonos con garant�a de cr�ditos prendarios, que sean emitidos y garantizados por otras instituciones y aprobados por el Consejo de Administraci�n y valores emitidos por el Gobierno que fuesen considerados negociables por el Banco Central del Paraguay. Los t�tulos mencionados deber�n ponerse a disposici�n del Departamento de Desarrollo de acuerdo con la Ley.

 

B)  Garant�as prendarias sin desplazamiento, puestas a disposici�n del Departamento de Desarrollo de acuerdo con la Ley.

 

C)  Bonos de prenda correspondiente a gu�as o certificados de dep�sitos cubiertos por productos agr�colas o industriales, depositados en graneros, almacenes autorizados o frigor�ficos y amparados convenientemente por un seguro comercial.

 

D)    Otras garant�as prendarias, conforme determine el Consejo de Administraci�n.

 

Garant�a Fiduciaria.

 

Art. 41 El Departamento de Desarrollo podr� aceptar garant�as fiduciarias sobre sus pr�stamos a corto y mediano plazo, de acuerdo con los reglamentos.

 

Las garant�as fiduciarias consistir�n en la fianza solidaria de personas solventes aceptadas por el Departamento de Desarrollo, o el endoso o aval por dichas personas de letras de cambio, pagar�s u otros documentos negociables. El Departamento de Desarrollo no aceptar� como garante o endosante solidario a miembros o socios de una misma empresa comercial. Tampoco aceptar� garant�as rec�procas entre clientes.

 

Cuando la garant�a de un pr�stamo es exclusivamente fiduciaria, el pr�stamo no podr� otorgarse por un plazo mayor que los pr�stamos a corto plazo, y en ning�n caso un pr�stamo que est� parcialmente cubierto por una garant�a fiduciaria ser� otorgado por un plazo mayor que el tiempo permitido para los pr�stamos a mediano plazo, y dentro de los m�rgenes establecidos en los reglamentos.

 

Garant�a Hipotecaria.

 

Art. 42 El Departamento de Desarrollo aceptar� solamente hipotecas en primer rango.

 

Excepcionalmente podr� aceptar hipotecas de segundo rango, solamente en los siguientes casos:

 

A)    Para asegurar una obligaci�n vencida.

 

B)     Cuando la garant�a original hubiere desaparecido o se hubiese reducido por debajo de los m�rgenes establecidos en el art�culo 44 de esta Ley, y

 

C)    Como garant�a subsidiaria.

 

Garant�as Hipotecarias no aceptables.

 

Art. 43 El Departamento de Desarrollo no podr� aceptar en hipotecas:

 

A)    Las partes indivisas de condominio;

 

B)     Los bienes ra�ces cuya propiedad est� en litigio ante los Tribunales;

 

C)    Las propiedades que est�n arrendadas por m�s de tres a�os o sin plazo determinado;

 

D)    Las propiedades embargadas.

 

M�rgenes de seguridad.

 

Art. 44 Los pr�stamos con garant�a prendaria no podr�n en ning�n caso exceder del (50%) cincuenta por ciento del valor de la cosa gravada. Los pr�stamos con garant�a hipotecaria no podr�n exceder del pago del (60%) sesenta por ciento del valor del inmueble hipotecado. A fin de fijar la evaluaci�n de estos valores, el Consejo de Administraci�n establecer� las disposiciones necesarias en los reglamentos.

 

Prohibici�n.

 

Art. 45 El Departamento de Desarrollo no podr� realizar las operaciones atribuidas por esta Ley al Departamento Comercial y de Ahorro.

  

CAPITULO VII

 

DEPARTAMENTO COMERCIAL Y DE AHORRO

 

Funciones.

 

Art. 46 El Departamento Comercial y de Ahorro tendr� las siguientes funciones:

 

A)    Recibir dep�sitos a la vista, a plazo y de ahorro;

 

B)     Recibir en dep�sito valores en custodia;

 

C)    Alquilar cajas de seguridad.

 

D)    Emitir giros u �rdenes de pago y efectuar cobranzas por cuenta de terceros sobre el interior.

 

E)     Aceptar documentos librados por comerciantes contra el Departamento Comercial y de Ahorro, para financiar operaciones de importaci�n o exportaci�n, con vencimientos que no excedan de seis meses;

 

F)     Descontar o comprar letras de cambio, pagar�s u otros documentos de cr�dito provenientes de transacciones de compra-venta de productos o mercader�as u otros conceptos, con vencimientos que no excedan de seis meses computados desde la fecha de su descuento o adquisici�n;

 

G)    Conceder anticipos a exportadores:

1. Sobre letras documentarias a la vista o a plazos;

2. Sobre cartas de cr�ditos simples o documentadas.

 

H)    Conceder anticipos a importadores:

1. Sobre letras documentarias a la vista o a plazos;

2. Para aperturas de cartas de cr�dito.

 

I)       Conceder pr�stamos hasta seis meses de plazo para la comercializaci�n de productos provenientes de las actividades agropecuarias y forestales, los que ser�n acordados mediante el descuento de pagar�s o en forma de adelantos en cuenta corriente;

 

J)       Emitir giros u �rdenes de pagos, efectuar cobranzas por cuenta de corresponsales o particulares y emitir cartas de cr�ditos simples o documentadas sobre el exterior;

 

K)    Comprar y vender billetes de Bancos y monedas extranjeras y realizar otras operaciones que a juicio del Consejo de Administraci�n sean de la competencia de un banco comercial.

 

Organizaci�n.

 

Art. 47. El Departamento Comercial y de Ahorro tendr� las divisiones y secciones que indiquen los reglamentos.

 

Comit� de Pr�stamos.

 

Art. 48 El Comit� de Pr�stamos del Departamento Comercial y de Ahorro tendr� a su cargo el estudio y la consideraci�n de las solicitudes de pr�stamos dentro de los l�mites m�nimos y m�ximos establecidos por el Consejo de Administraci�n, y conforme se establezca en los reglamentos.

 

El Comit� de Pr�stamos estar� compuesto en la  siguiente forma:

 

A)    En la capital: por el Director del Departamento y los Jefes de Divisi�n;

B)    En el interior: por el Gerente y el Contador de la Sucursal.

En caso de discrepancia entre los miembros del Comit�, se proceder� en la forma establecida en el Art. 35.

 

Art. 49 El monto m�ximo de un pr�stamo que el Departamento Comercial y de Ahorro otorgue a un mismo beneficiario, no podr�  exceder de un monto equivalente al (5%) cinco por ciento de los dep�sitos del p�blico en cuenta corriente. Sin embargo, en casos excepcionales y con expreso acuerdo del Banco Central del Paraguay, este monto podr� elevarse hasta el (10%) diez por ciento de  dichos dep�sitos.

 

CAPITULO VIII

 

DEPARTAMENTO AGROPECUARIO

 

Funciones.

 

Art. 50 El Departamento Agropecuario tendr� la funci�n de promover y fomentar el desarrollo de la producci�n de los peque�os agricultores, granjeros, tamberos, fruticultores, silvicultores y horticultores e industrias rurales peque�as, conforme a los planes y programas que elaborar�n anualmente los Ministerios de Agricultura y Ganader�a y de Industria y Comercio.

 

Estos planes y programas en todos los casos consultar�n las necesidades reales del pa�s y las posibilidades econ�micas y financieras del Departamento.

 

Art. 51 El Departamento Agropecuario podr� conceder pr�stamos individuales o asociadamente a agricultores para las labores de

 

preparaci�n de la tierra, la siembra, el cultivo, la cosecha y para otros gastos adicionales dentro de los  l�mites y condiciones que se�alen los reglamentos.

 

El plazo m�ximo de estos pr�stamos, ser� el que se estime necesario para terminar con la recolecci�n de la cosecha o el proceso industrial.

 

El monto del pr�stamo estar� de acuerdo con los costos que fije el Ministerio de Agricultura y Ganader�a y los topes que para la peque�a industria fije el Ministerio de Industria y Comercio.

 

Art. 52 El Departamento Agropecuario podr� conceder tambi�n cr�ditos para av�o agr�cola destinados a la siembra, cultivo y cosecha de frutales y plantas herb�ceas y arb�reas de larga duraci�n hasta por cinco a�os de plazo. El plazo de tales pr�stamos quedar� ampliado, por excepci�n, a diez a�os, cuando se conceda para fines de reforestaci�n o plantaciones cuya naturaleza as�  lo demande.

 

Art. 53 Los cr�ditos para av�o agr�cola tendr�n como garant�a especial la prenda agr�cola de las sementeras o plantaciones y de la cosecha, conforme se establezca en los reglamentos.

 

Las prendas a favor del Departamento surtir� sus efectos legales desde que el contrato de pr�stamo se inscriba en el registro de prenda.

 

Comit� de Pr�stamos.

 

Art. 54 El Comit� de Pr�stamos del Departamento Agropecuario se compondr� de la misma forma y tendr� las mismas funciones y atribuciones establecidas en el Art. 48.

 

Los requisitos necesarios para el estudio, la ejecuci�n y la forma de hacer efectiva las garant�as de los pr�stamos, ser�n establecidos por los reglamentos.

 

Operaciones.

 

Art. 55 El Departamento Agropecuario mantendr� sus fondos en Cuenta Corriente y efectuar� sus operaciones de entrega de dine-

 

ro y cobranzas por intermedio del Departamento Comercial y de Ahorro y de las Sucursales del Banco.

 

Organizaci�n.

 

Art. 56 El Departamento Agropecuario tendr� las divisiones  y secciones que indiquen los reglamentos.

  

CAPITULO IX

 

DEPARTAMENTO DE ADMINISTRACI�N

 

Funciones.

 

Art. 57 El Departamento de Administraci�n tendr� las siguientes divisiones, cada una a cargo de un jefe de reconocida competencia para el desempe�o de sus funciones:

 

A. Sucursales y Corresponsal�as,

 

B. Planificaci�n y Presupuesto,

 

C. Personal,

 

D. Conservaci�n y Servicios,

 

E. Contadur�a,

 

F.  Asuntos Legales,

 

G. Relaciones P�blicas.

 

Sucursales y Corresponsal�as.

 

Sucursales.

 

Art. 58 El Banco podr� habilitar Sucursales en los principales centros comerciales y de producci�n de la Rep�blica, para realizar las  operaciones asignadas a los departamentos, con las limitaciones que el Consejo de Administraci�n establezca.

 

Art. 59 Las sucursales depender�n administrativamente del Departamento de Administraci�n. Cada una de las Sucursales ser� dirigida por un Gerente.

 

Art. 60 Compete a los Gerentes de Sucursales:

 

A)    Dirigir la ejecuci�n de las operaciones de sus respectivas Sucursales.

 

B)     Ejercer la vigilancia y el contralor de sus Sucursales, de cuyo normal funcionamiento y eficacia son responsables, y mantener la disciplina del personal a sus �rdenes.

 

C)    Otorgar pr�stamos dentro de las limitaciones establecidas por el Consejo de Administraci�n.

 

D)    Dar cumplimiento a las intrucciones que, sobre la gesti�n propia de su Sucursal, reciba del Director Ejecutivo o del Jefe de la Divisi�n de Sucursales y Corresponsal�as.

 

E)     Cumplir y hacer cumplir las instruccciones que reciba de la Casa Central, por intermedio de Jefe de la Divisi�n de Sucursales y Corresponsal�as.

 

F)     Ejercer conjuntamente con el Contador la representaci�n legal del Banco, dentro de las facultades que le delegue el Presidente.

 

G)    Elevar informes peri�dicos sobre el desarrollo en la zona de influencia de la Sucursal, de la agricultura, ganader�a, industria, comercio y actividad forestal.

 

H)    Organizar el registro de los agricultores, ganaderos, madereros, industriales y comerciantes de su jurisdicci�n y calificarlos para informaci�n exclusiva del Banco.

 

I)       Solicitar la promoci�n o traslado de los funcionarios de su dependencia.

 

J)       Conceder permisos hasta diez d�as y aplicar sanciones discipli-narias de conformidad a las disposiciones del Estatuto del personal.

 

K)    Informar regularmente al Jefe de la Divisi�n de Sucursales y Corresponsal�as sobre las condiciones en que se desenvuelve la Sucursal a su cargo.

 

Corresponsales.

 

Art. 61 El Banco podr� designar Corresponsales en cualquier localidad de la Rep�blica para los servicios que el Consejo de Administraci�n determine.

 

Para el ejercicio del cargo se preferir�n a comerciantes que, radicados en las respectivas localidades, ofrezcan suficiente solvencia moral y material. En ning�n caso la actividad del Corresponsal podr� ser contraria a los intereses del Banco.

 

Art. 62 Las funciones de los Corresponsales se determinar�n por convenio celebrado en cada caso, de acuerdo con las reglas del mandato comercial y sus servicios ser�n retribuidos en forma de comisi�n. El mandato ser� insustituible y el Banco podr� revocarlo en cualquier tiempo.

 

Art. 63 El Corresponsal estar� obligado a llevar las anotaciones necesarias para determinar, d�a por d�a, el estado de cuenta entre el Banco y su Corresponsal�a, y a remitir regularmente los informes previstos en el Contrato.

 

Art. 64 El Banco podr� inspeccionar los libros y documentos de los Corresponsales y exigir rendici�n de cuenta las veces que lo crea necesario.

 

Planificaci�n y Presupuesto.

 

Funciones.

 

Art. 65 Corresponde a la Divisi�n de Planificaci�n y Presupuesto:

 

A)    Formular el programa general de cr�ditos del Banco y los planes anuales de pr�stamos en coordinaci�n con el Departamento de Desarrollo y el Departamento Agropecuario.

 

B)     Formular el programa de inversi�n y fomento de acuerdo con las recomendaciones del Consejo Nacional de Coordinaci�n Econ�mica.

 

Para este fin, la Divisi�n realizar� estudios espec�ficos en los campos agr�colas, ganaderos, forestales e industriales, a fin de determinar qu� actividades deber�an ser financiadas por el Departamento Agropecuario, de acuerdo con el Art. 28 de esta Ley.

 

Para la preparaci�n de los estudios referidos m�s arriba, la Divisi�n consultar� con las entidades u organismos p�blicos o privados competentes del pa�s o del extranjero.

 

Art. 66 La Divisi�n de Planificaci�n y Presupuesto:

 

A)    Preparar� el presupuesto operativo anual para el Banco en coordinaci�n con los Directores Ejecutivos.

 

B)     Preparar� la memoria anual del Banco.

 

C)    Aconsejar� al Consejo de Administraci�n, al Presidente y Directores Ejecutivos sobre problemas t�cnicos sometidos a su consideraci�n.

 

D)    Informar� al Presidente y al Consejo de Administraci�n sobre todos aquellos aspectos de la pol�tica y organizaci�n del Banco que a juicio de la Divisi�n requieren modificaci�n o reorganizaci�n, o que no funcionen de acuerdo con los principios b�sicos de esta Ley y los reglamentos.

 

E)     Preparar� otros estudios que se consideren necesarios para que el Banco cumpla con sus objetivos.

 

Organizaci�n.

 

Art. 67 La Divisi�n de Planificaci�n y Presupuesto tendr� las secciones que indiquen los reglamentos.

 

Personal.

 

Comit� del Personal.

 

Art. 68 Ser� funci�n del Comit� del Personal considerar y decidir la selecci�n, el empleo, la promoci�n, el adiestramiento, el traslado, la remoci�n y la renuncia de todos los empleados del Banco, excepci�n hecha de los funcionarios para quienes el sistema de nombramiento o despido est� espec�ficamente enunciado por esta Ley, tal como se prev� en los reglamentos respectivos.

 

El Comit� del Personal estar� compuesto por los Directores Ejecutivos y otros funcionarios designados en los reglamentos y se reunir� peri�dicamente. Tendr� a su cargo los asuntos del personal referidos en los reglamentos.

 

Divisi�n del Personal.

 

Art. 69 Es de responsabilidad de la Divisi�n del Personal:

 

A)    El establecimiento y mantenimiento de un sistema clasificado de empleo de acuerdo con las reglamentaciones.

 

B)     El mantenimiento de archivos necesarios para la administraci�n del personal y la preparaci�n del pago de los sueldos.

 

C)    Cualquier otra funci�n necesaria para el cumplimiento de las obligaciones y responsabilidades de la Divisi�n.

 

Organizaci�n:

 

Art. 70 La Divisi�n del Personal tendr� las secciones que indiquen los reglamentos.

 

Conservaci�n y Servicios.

 

Funciones.

 

Art. 71 La Divisi�n de Conservaci�n y Servicios ser� responsable de la seguridad y el mantenimiento de los edificios, muebles y equipos, adquisici�n, uso, reparaci�n y mantenimiento de veh�culos, la compra y control de los equipos y �tiles de las oficinas, el recibo y la distribuci�n de la correspondencia, el archivo general y cualesquiera otras funciones que le asignen los reglamentos.

 

Organizaci�n.

 

Art. 72 La Divisi�n de Conservaci�n y Servicios tendr� las secciones que indiquen los reglamentos.

 

Contadur�a.

 

Funciones.

 

Art. 73 Es de responsabilidad de la Contadur�a:

 

A)    El establecimiento y mantenimiento del sistema de cuentas y del procedimiento contable de las dependencias del Banco, de acuerdo con las normas formuladas por la Superintendencia de Bancos.

 

B)     La Consolidaci�n de las cuentas de las dependencias y el mantenimiento de un archivo general de cuentas;

 

C)    La preparaci�n de los estados financieros anuales, los estados de cuentas ordinarias y consolidadas y cualesquiera otra informaci�n requerida por la presente Ley, los reglamentos, Presidencia y el Consejo de Administraci�n;

 

D)    Ejecutar cualesquiera otras funciones que sean necesarias para el adecuado y eficaz desenvolvimiento de dicha repartici�n.

 

Organizaci�n:

 

Art. 74 La Contadur�a tendr� las secciones que indiquen los reglamentos.

 

Divisi�n de Asuntos Legales.

 

Funciones.

 

Art. 75 La Divisi�n de Asuntos Legales tendr� a su cargo:

 

A)    La representaci�n y defensa del Banco en juicio, conforme a los poderes que para el efecto extienda el Presidente;

 

B)     El informe acerca de la validez jur�dica de los instrumentos presentados por terceros en sus relaciones con el Banco;

 

C)    La redacci�n y revisi�n de los contratos y documentos que han de ser suscritos por las autoridades del Banco;

 

D)    El examen, para darles tr�mite, de las �rdenes judiciales y de las cuentas que deban abonarse a escribanos, rematadores, oficiales de justicia, etc.;

 

E)     El asesoramiento, cuando le sea solicitado en la instrucci�n de los sumarios administrativos;

 

F)     El registro y conservaci�n de los t�tulos de la propiedad de los inmuebles del Banco;

 

G)    La n�mina de los deudores morosos demandados;

 

H)    Cualquier otro asunto que, por Resoluci�n expresa, permanente o transitoria, le encomiende la Presidencia.

 

El Jefe de la Divisi�n de Asuntos Legales, previa consulta con el Asesor Legal, de acuerdo con el Art. 30, propondr� la contrataci�n de los servicios de los profesionales que atender�n los juicios conforme a instrucciones de la Presidencia del Banco.

 

Relaciones P�blicas.

 

Funciones.

 

Art. 76 La Divisi�n de Relaciones P�blicas tendr� a su cargo la informaci�n que el Banco crea conveniente difundir, para  hacer conocer el estado de las relaciones bancarias, con la producci�n del pa�s los adelantos alcanzados por mediaci�n de los est�mulos crediticios o cualquier otro dato o noticia de inter�s p�blico.

 

CAPITULO X

 

LA AUDITORIA

 

Nombramiento y responsabilidad del Auditor.

 

Art. 77 El Auditor ser� designado por el Consejo de Administraci�n debiendo ser persona de reconocida honestidad, integridad y competencia y deber� tener un amplio conocimiento y experiencia en contabilidad, auditor�a, administraci�n y pr�cticas bancarias.

 

El Auditor estar� sujeto a los mismos grados de incompatibilidad establecidos para el Presidente, los miembros del Consejo de Administraci�n y los Directores Ejecutivos y a las mismas restricciones previstas en el Art. 15 de esta Ley.

 

Deberes y Atribuciones.

 

Art. 78 El Auditor ser� responsable de la inspecci�n y auditor�a de todas las operaciones del Banco, de acuerdo con las pr�cticas contables reconocidas vigilando que todas ellas se adecuen a la presente Ley y a otras pertinentes, a los reglamentos y a las resoluciones del Consejo de Administraci�n que sean dictadas en cumplimiento de esta Ley.

 

El Auditor tendr� acceso a todos los datos necesarios para el cumplimiento de sus deberes y contar� con la debida cooperaci�n de los funcionarios y empleados.

 

El Auditor producir� informes semestrales y anuales y todos los que crea necesarios sobre las comprobaciones de la auditor�a y estimaci�n de responsabilidades sin perjuicio de las observaciones que pueda formular. El Auditor someter� los informes al Consejo de Administraci�n, el Presidente y a la Superintendencia de Bancos.

 

El Auditor recomendar� al Presidente y a los Directores Ejecutivos, las modificaciones que deban ser introducidas en la contabilidad, en los procedimientos, en el desempe�o y en la administraci�n del Banco, basado en estudios especiales y en las observaciones recogidas.

 

La Auditor�a recibir� y analizar� diariamente los informes de las operaciones bancarias sometidas a su consideraci�n por la Contadur�a y mantendr� un control estad�stico de la ejecuci�n del Presupuesto.

 

El Auditor ser� responsable del planeamiento, organizaci�n, manejo y control de las actividades de la auditor�a interna y de sus normas y procedimientos.

 

El Auditor asistir� a las sesiones del Consejo de Administraci�n.

 

Supervisi�n de Licitaciones P�blicas y Privadas.

 

Art. 79 El Auditor ejercer� una vigilancia personal sobre el estricto cumplimiento de las normas y condiciones establecidas para las licitaciones p�blicas y privadas del Banco, y estar� presente o  representado en el acto de apertura de las ofertas cerradas y lacradas.

 

 

CAPITULO XI

 

REGIMEN LEGAL ESPECIAL

 

Art. 80 A los efectos del cobro de sus cr�ditos por la v�a judicial ser� suficiente que el Banco presente, como t�tulo que trae aparejada ejecuci�n, un certificado, firmado por el Director Ejecutivo de la dependencia respectiva. En dicho certificado se mencionar� el origen del cr�dito y la importancia del d�bito en concepto de capital e intereses comunes y/o punitorios.

 

Art. 81 En las ejecuciones promovidas por el Banco por cobro de sus cr�ditos, s�lo ser�n admisibles las excepciones de pago, quita o espera, para lo cual deber� presentarse el competente instrumento que las acredite. La repetici�n de cualquier suma, por error de cuenta, podr� ser promovida por el deudor en juicio ordinario.

 

Art. 82 Antes de recurrir a la v�a ejecutiva, el Banco podr� solicitar de cualquier Juez de Paz de la Rep�blica el embargo preventivo de los bienes del deudor. Dicha solicitud podr� ser presentada por los Gerentes de Sucursales o Corresponsales, y el Juez requerido, sin m�s tr�mite, despachar� el correspondiente mandamiento que ser� diligenciado por el funcionario solicitante en la forma  prevenida en los art�culos 405, 407, 408, 409, 410, 411, 412, 413, 414, 415 y 416 del C�digo de Procedimientos en materia civil y comercial.

 

Asimismo y en seguridad del cobro de sus cr�ditos el  Banco podr�, en la Capital ante el Juzgado competente y en la campa�a ante los Jueces de Paz, solicitar embargos preventivos, los cuales ser�n despachados sin m�s tr�mite. El Banco no estar� obligado a dar cauci�n prevista en el Art. 379 del C�digo de Procedimientos pero deber�, si el due�o de los bienes embargados lo exigiera, deducir la demanda que corresponda en el t�rmino de treinta d�as.

 

Art. 83 No se incluir� en los juicios sucesorios, de quiebra o concurso civil de acreedores, las ejecuciones que hubiere iniciado el Banco para el cobro de sus cr�ditos y s�lo se llevar� a la masa de dichos juicios universales el remanente de los bienes ejecutados despu�s de que se haya cubierto el importe de la deuda y sus accesorios legales.

 

Art. 84 En los casos de insolvencia, concurso civil, quiebra, muerte, incapacidad, ausencia del deudor o de domicilio ignorado, la acci�n se iniciar� o se continuar�, en su caso, con los representantes legales y, si no lo tuvieren, con el Defensor de Ausentes que ser� designado, sin m�s tr�mite, por el Juez respectivo, a pedido del Banco.

 

Art. 85 Los contratos de prenda y de hipoteca, cuyo monto no exceda de (G 50.000.-) CINCUENTA MIL GUARANIES podr�n celebrarse en la campa�a, a favor de los prestatarios de av�o pecuario, por simple instrumento privado, y a tal efecto el Banco podr� recabar de las oficinas respectivas los certificados correspondientes.

 

Cuando una persona, en este caso o en cualquier otro, que deba suscribir un documento privado a favor del Banco, no sepa firmar y deba obligarse como mutuario o fiador de un pr�stamo quirografario, imprimir� al pie del documento la huella digital del pulgar derecho y se anotar�, en el mismo, el n�mero de la c�dula de identidad o el de la libreta de enrolamiento o de la c�dula militar, si la tuviere. Tales obligaciones, en el caso de los cr�ditos quirografarios, ser�n formalizados por la persona que representa  al Banco ante la presencia de dos testigos caracterizados que no sean empleados de ella.

 

Art. 86 Si resultare de la inspecci�n que un pr�stamo ha sido destinado total o parcialmente, sin acuerdo previo del Banco, a fines distintos de los indicados en el contrato, el Banco podr� dar por vencido el plazo y exigir el pago inmediato de la deuda.

 

Art. 87 El deudor est� obligado a comunicar por escrito al Banco,  dentro de los diez d�as, cualquier cambio que se produjere en las condiciones estipuladas en el contrato, con respecto a la conservaci�n, la ubicaci�n, los seguros de garant�a y las transformaciones que se operasen en sus bienes; y en el caso de los pr�stamos ganaderos, las p�rdidas sufridas por muerte, robo u otra causa cualquiera, por el ganado dado en garant�a.

 

Si el deudor no cumpliere con esta obligaci�n, el Banco podr� dar por decaido el plazo del pr�stamo y exigir el pago inmediato de la deuda.

 

Art. 88 En los juicios ejecutivos promovidos por el Banco, la venta en subasta p�blica de los bienes del deudor se anunciar� por cinco d�as en un diario de la Capital, a no ser que el Juez creyese conveniente anunciarla en dos peri�dicos.

 

Cuando en los pueblos del interior deba hacerce remate de granos o de bienes muebles, de poca monta, el Juzgado podr� a propuesta del Banco, disponer que la venta se realice en el mismo lugar en donde se encuentran los bienes. En tales casos podr� designarse rematador ad-hoc al que hubiese sido propuesto por el Banco, debiendo darse intervenci�n al Juez de Paz de la localidad.

 

Art. 89 Los documentos otorgados o endosados a favor del Banco pueden ser pagados en su domicilio de la capital o en el de sus dependencias y no se perjudicar�n por falta de protesto.

 

La mora se producir� por el s�lo vencimiento de la obligaci�n, sin necesidad de requerimiento alguno.

 

Art. 90 Las informaciones falsas suministradas al Banco por sus clientes y prestatarios, constituir�n al delito previsto en el Art. 396 del C�digo Penal y autorizar�n al Banco a dar por rescindido cualquier contrato y a exigir el pago inmediato de la deuda por la v�a ejecutiva.

 

Incurrir�n tambi�n en el delito previsto en el mencionado art�culo del C�digo Penal los funcionarios del Banco que aconsejen dolosamente a los clientes con el objeto de facilitarles la obtenci�n del pr�stamo o inducirlos a eludir o demorar el pago de sus obligaciones.

 

Art. 91 Los comprobantes de contabilidad del Banco producen prueba en juicio siempre que se hallen con la firma de los funcionarios autorizados.

 

Art. 92 La acci�n para reclamar el pago de los pr�stamos otorgados por los Departamentos del Banco se prescribe a los diez a�os.

 

Art. 93 Los dep�sitos en cuenta corriente, a plazo y de ahorro, en el Departamento Comercial y de Ahorro, que no hubiesen tenido movimiento alguno durante diez a�os, as� como los bienes muebles que, por una u otra causa hubiesen sido entregados al Banco en dep�sito, custodia o consignaci�n, pasar�n a propiedad del Banco si el propietario de aquellos bienes o su representante legal no ejercieran sobre ellos acci�n alguna, tambi�n durante el plazo de diez a�os.

 

En los casos contemplados en este art�culo, la adjudicaci�n ser� hecha por la v�a judicial para lo cual el Juez de turno ordenar�, a pedido del Banco, publicaciones durante cinco d�as en los diarios llamando a presentarse a los propietarios de los bienes en cuesti�n. No present�ndose persona alguna con derecho al reclamo, el Juez dispondr� la adjudicaci�n al Banco, sin m�s tr�mite.

 

Art. 94 Las disposiciones contenidas en este t�tulo priman sobre las que establece el Cap�tulo VIII “Privilegios legales” del Decreto-Ley N� 20 del 25 de marzo de 1952.

 

 

CAPITULO XII

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

Prohibici�n en el Otorgamiento de Cr�dito.

 

Art. 95 Est� prohibido al Banco y a sus dependencias garantizar u otorgar cr�ditos a corporaciones gubernamentales o instituciones  aut�nomas.

 

Para el otorgamiento de garant�as a particulares o empresas privadas se requerir� necesariamente la autorizaci�n del Banco Central del Paraguay.

 

Art. 96 Los miembros del Consejo de Administraci�n y los funcionarios del Banco son legal y personalmente responsables por la ejecuci�n de operaciones y actos que est�n prohibidos por esta Ley y los reglamentos.

 

Exoneraci�n de Impuestos.

 

Art. 97 Los inmuebles, muebles y �tiles destinados al uso de la Casa Central, de las Sucursales y Corresponsal�as del Banco, a s� como las operaciones que efect�e, estar�n libres de todo impuesto en la parte que hubiere correspondido al Banco. Esta exenci�n no se aplicar� a las propiedades adquiridas por el Banco para asegurar el reembolso de sus cr�ditos, ni a las contribuciones de mejora o tasas por servicios recibidos.

 

Igualmente quedan libres de todo impuesto los solicitantes en sus gestiones con el Banco relacionadas con las operaciones bancarias.

 

Art. 98 Estar�n exentos de todo impuesto los actos y contratos que se refieran a los cr�ditos otorgados por el Banco cuando su monto no exceda de (G. 10.000.-) DIEZ MIL GUARANIES.

 

A�o Financiero.

 

Art. 99 El a�o financiero del Banco comenzar� el 1� de Enero y terminar� el 31 de Diciembre del mismo a�o.

 

CAPITULO XIII

 

DISPOSICIONES ESPECIALES Y TRANSITORIAS

 

Art. 100 El Capital inicial del Banco estar� constitu�do por la diferencia resultante de los siguientes valores activos y pasivos del Banco del Paraguay de acuerdo con los respectivos saldos que se computar�n a la fecha de la transferencia:

 

Valores Activos

 

A)    Activo disponible (caja, bancos y corresponsales);

B)   Activo circulante, al valor de inventario (mercader�as, envases, materiales, varios, semillas para siembra);

C)   Activo transitorio (papeler�a, �tiles y cheques timbrados en dep�sito y mercader�as por recibir);

D)  Documentos de la cartera, hasta la suma de (G. 500.000.000.-) QUINIENTOS MILLONES DE GUARANIES y los intereses devengados;

E)    Inmuebles necesarios para el funcionamiento del Banco, al valor de inventario;

F)    Bienes muebles necesarios para uso del Banco, al valor de inventarios;

 

Valores Pasivos

 

G)    Dep�sitos del p�blico en cuenta corriente, caja de ahorro, plazo fijo y en garant�a de cobranzas por el mercado libre de cambios y dep�sitos por cuenta del Banco Central del Paraguay;

H)   Libranzas a pagar;

I)    Saldo adeudado por mercader�as a recibir;

J)    D�bito en cuenta corriente con el Banco Central del Paraguay, el cual no podr� exceder de la suma de (G. 40.000.000.-) CUARENTA MILLONES DE GUARANIES.

 

Art. 101 Transfi�rese al Banco los cr�ditos autorizados por el Banco del Paraguay pendientes de formalizaci�n, y los valores registrados en su contabilidad en cuentas de orden, con excepci�n de las cuentas que se refieren al Banco Central del Paraguay.

 

Art. 102 Transfi�rese al Banco, al valor de inventario, los inmuebles del Banco del Paraguay destinados a silos, frigor�ficos y dep�sitos con sus instalaciones m�quinas, herramientas y elementos de transporte, hasta tanto que por ley especial se les d� otro destino.

 

Art. 103 Establ�cense los siguientes recursos como aporte del Estado, para la integraci�n del capital del Banco:

A)    (5%) cinco por ciento de recargo de cambio de las importaciones. Los fondos acumulados desde el 2 de enero �ltimo por el Banco Central del Paraguay, en esta proporci�n y con �ste objeto, ser�n transferidos al Banco Nacional de Fomento.

B)     Recursos originados en leyes especiales en la proporci�n establecida en el Presupuesto General de la Naci�n.

C)    Utilidad Neta del Banco Central del Paraguay que por Ley Corresponda al Tesoro Nacional

 

Art. 104 El Consejo de Administraci�n har� la distribuci�n entre los tres Departamentos ejecutivos del Banco, del capital inicial y de los recursos establecidos en los Arts. 100 y 103, as� como de los cr�ditos pendientes de formalizaci�n y de los valores a que se refiere el Art. 101. Previamente asignar� a las dependencias no comprendidas en los tres Departamentos ejecutivos, los bienes necesarios al desenvolvimiento de los mismos, con imputaci�n al capital de cada uno de los Departamentos ejecutivos en la propor-ci�n que crea conveniente.

 

Art. 105 Transfi�rese al Banco Central del Paraguay el activo y el pasivo del Banco del Paraguay, con exclusi�n de los valores activos y pasivos transferidos al Banco Nacional de Fomento de acuerdo con los Arts. 100, 101 y 102. Los bienes muebles e inmuebles ser�n transferidos al valor de inventario.

 

Art. 106 El Banco Central del Paraguay proceder� a la liquidaci�n de los valores activos y al pago del pasivo que le sean transferidos conforme al art�culo precedente. Efectuada la liquidaci�n final, el P.E. dispondr� el destino del saldo acreedor, o la forma en que ser� cancelado el saldo deudor, seg�n el caso.

 

Art. 107 Las referencias al Banco del Paraguay y sus dependencias en contratos y documentos p�blicos y privados, en general, que se relacionen con los valores indicados en los Arts. 100, 101 y 102 se entender�n hechas al Banco Nacional de Fomento y al Banco Central del Paraguay los indicados en el Art. 105.

 

La Superintendencia de Bancos se har� cargo en custodia del archivo del Banco del Paraguay.

 

Art. 108 El Banco Nacional de Fomento iniciar� sus operaciones desde la fecha que disponga el Poder Ejecutivo.

 

Art. 109 En la fecha de iniciaci�n de las operaciones del Banco Nacional de Fomento quedar� extinguido el Banco del Paraguay y derogados el Decreto-Ley N� 19 del 25 de marzo de 1952 y las  disposiciones legales reglamentarias que se opongan a este Decreto-Ley.

 

Art. 110. D�se cuenta, oportunamente, a la Honorable C�mara de Representantes.

 

Art. 111. Comun�quese, publ�quese y d�se al Registro Oficial.

 

Del 14 de marzo de 1961

 

 

Fdo.: Alfredo Stroessner.

  ��    C�sar Barrientos.

 

�2009-2013 Morinigo & Asociados. Valois Rivarola 807 c/Washington, Asunci�n-Paraguay.
Telefax: (+595 21) 220 011 - 226 467 |
email: recepcion@morinigoyasociados.com
Desarrollo: Armoa Soluciones Web
WebMail | StatCounter