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DECRETO-LEY Nº 23/54

 

POR EL CUAL SE ESTABLECE NUEVAS NORMAS PARA LA JUBILACIÓN DE MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS DEL PODER JUDICIAL.

 

Asunción, 11 de Mayo de 1954.-

 

CONSIDERANDO:

 

Que es necesario actualizar las disposiciones de la Ley Nº 1.216 para concordarlas a las nuevas normas que rigen en materia de liquidación de Haber Jubilatorio de los Funcionarios de la Administración Pública y con los principios de equidad y justicia; de acuerdo con el Art. 54 última parte, de la Constitución Nacional, y oído el parecer favorable del Excmo. Consejo de Estado.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY

 

DECRETA CON FUERZA DE LEY:

 

Artículo 1º.-  Adquieren derecho a la jubilación ordinaria de conformidad a los términos del presente Decreto Ley:  Los Miembros de la Corte Suprema de Justicia, los Miembros de los Tribunales de Apelación, los Miembros del Tribunal de Cuentas, los Jueces de Primera Instancia, los Jueces de Paz de todas las categorías, el Defensor General de Menores, los Defensores y Procuradores de Pobres y Ausentes y de Reos Pobres, los representantes del Ministerio Público y sus Procuradores, los Secretarios de Juzgados y Tribunales que hayan prestado a lo menos veinte y cuatro años de servicios en la Administración Judicial y hayan cumplido 50 años de edad.

 

El Haber Jubilatorio será del 94% del último sueldo liquidado al interesado.  Los mencionados Magistrados y funcionarios judiciales que hayan cumplido cincuenta años de edad y por lo menos diez años de servicios exclusivamente en la Administración de Justicia, sin alcanzar los veinte y cuatro adquieren también derecho a la jubilación ordinaria y el Haber Jubilatorio en el caso será el tres y medio por ciento del último sueldo gozado multiplicado por el número de años de servicios prestados.

 

Derogado por el artículo 18 inciso h) de la Ley Nº 2.345/03
Artículo 2º.-   Los Magistrados y Funcionarios judiciales mencionados en el Artículo precedente que se hayan inutilizado física o mentalmente en un acto de servicio o como consecuencia del mismo, tendrán derecho a una jubilación extraordinaria, cualquiera sea el tiempo de servicio y la edad que tuviesen.

 

El Haber Jubilatorio se determinará multiplicando el cuatro por ciento del último sueldo liquidado a favor del interesado por los años de servicios prestado pero en ningún caso será superior al noventa y cuatro por ciento del último sueldo percibido ni menos al cincuenta por ciento del mismo.

 

Artículo 3º.- Si en las condiciones prevista en el Artículo anterior llegare a fallecer el magistrado o funcionario, sus herederos podrán acogerse a los beneficios establecidos en los Artículos 260 y siguientes de la Ley de Organización Administrativa con las restricciones establecidas en la misma Ley.

 

Artículo 4º.- A los efectos de la Jubilación los Magistrados y Funcionarios tienen derecho a computar el tiempo correspondiente a otros cargos desempeñados con anterioridad en la Administración Pública, siempre que tengan diez años de servicios consecutivos en la magistratura Judicial, y a razón de dos años por cada uno en esta última.

 

Artículo 5º.-  Pierden los derechos acordados por esta Ley los Magistrados que cesaren en sus cargos por una de las causas establecidas en el Artículo 2º de la Ley Nº 391 del 8 de Enero de 1920, o por abandono injustificado del cargo.

 

Artículo 6º.-  El aporte para los fondos de la Caja de Jubilaciones y Pensiones establecido por la Ley de Organización Administrativa es obligatorio para todos los Magistrados Judiciales.

 

Artículo 7º.-  Derógase la Ley Nº 1.216 y todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Ley.

 

Artículo 8º.-  Dése cuenta oportunamente, a la Honorable Cámara de Representantes.

 

Artículo 9º.-  Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.

 

 

Federico Chaves

   Fabio Da Silva

 

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