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Disposiciones Anteriores al 1980

Bancos, Financieras, Seguros y Almacenes Generales de Depósito

 
 

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Derogado por el artículo 136º de la Ley Nº 827/96

DECRETO-LEY Nº 17.840/47

 

QUE ESTABLECE EL RÉGIMEN LEGAL DE SEGURO

 

Asunción, 10 de febrero de 1947

 

CAPITULO I

 

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS EMPRESAS DE SEGUROS Y SU FISCALIZACIÓN

 

Artículo 1º.- Las empresas nacionales y extranjeras que realicen o se propongan realizar operaciones de seguros en el país, quedan sometidas a las disposiciones de este decreto-ley y a las demás leyes y reglamentaciones pertinentes.

 

INSTITUCIÓN FISCALIZADORA

 

Artículo 2º.- La Superintendencia de Bancos tendrá a su cargo la aplicación de este decreto-ley y sus reglamentaciones, y la fiscalización del funcionamiento de las empresas de seguros, de sus operaciones y de todo lo relacionado con el régimen económico-financiero, planes, tarifas, condiciones de contrato, contabilidad, funciones de los directivos, agentes y de la publicidad en general.

 

A tal efecto podrá requerir de las empresas de seguro la exhibición de todos sus libros y documentos, revisar sus carteras, hacer arqueos y practicar una inspección general, por lo menos una vez al año.

 

La Junta Monetaria está facultada a reglamentar las disposiciones de este decreto-ley y la Superintendencia de Bancos a dictar las normas y resoluciones que estime conveniente para el mejor desempeño de su cometido.

 

SECRETO DE LAS ACTUACIONES

 

Artículo 3º.- Los datos e informaciones recogidas por los funcionarios de la Superintendencia de Bancos, en el ejercicio de sus funciones, serán de carácter estrictamente confidencial y la revelación de los mismos será sancionada con la destitución, sin perjuicio de las otras penas aplicables. Esta prohibición no impedirá la comunicación de informes a los superiores jerárquicos no la publicación de informes generales y de estadísticas consolidadas.

 

CONSTITUCIÓN DE EMPRESAS NACIONALES

 

Artículo 4º.- Las empresas nacionales interesadas en realizar negocios de seguros, deberán constituirse en forma de sociedades anónimas.

 

Antes de otorgarse la personería jurídica, se recabará el dictamen de la Superintendencia de Bancos, sobre los siguientes puntos:

 

1º) si la entidad por constituirse se halla de acuerdo con las disposiciones de este decreto-ley y sus reglamentaciones;

2º) si la seriedad, responsabilidad y otras calificaciones de los organizadores y autoridades de la entidad inspiran confianza.

 

Antes de iniciar sus operaciones, las empresas presentarán a la Superintendencia los siguientes documentos e informes:

a) copia autenticada del decreto del P.E. por el cual se les otorgó la personería jurídica;

b) copia autenticada del acta constitutiva de la sociedad y de la asamblea que hubiese aprobado los estatutos y designado las autoridades o representantes sociales;

c) copia autenticada de los estatutos aprobados por el P.E.;

d) declaración del ramo o de los ramos del negocio de seguros que se proponen explotar;

e) monto del capital realizado;

f) nómina, profesión, domicilio de los accionistas y monto de las acciones suscriptas por cada uno y partes realizadas;

g) nombre y apellido, profesión, domicilio y nacionalidad del presidente, directores, gerentes y contador;

h) planes de seguros, modelos de pólizas, tarifas y reglamentos. Tratándose de seguros sobre la vida, deberán acompañar además las tablas de mortalidad y morbilidad y de conmutación, las tablas de valores garantizados, y demás elementos técnicos en que se funde. Las empresas que emiten pólizas de vida con participación en los beneficios o en los fondos de acumulación, cualquiera sea la forma de constitución de éstos, deberán indicar el procedimiento adoptado para su adjudicación o distribución al conjunto de sus asegurados participantes;

i) otras informaciones que se les solicite.

 

CONSTITUCIÓN DE EMPRESAS EXTRANJERAS

 

Artículo 5º.- Toda empresa extranjera interesada en realizar negocios de seguros en el país, solicitará al P.E. la autorización prevista en el Art. 528 del Código de Comercio. Dicha autorización se le concederá previo dictamen de la Superintendencia de Bancos sobre los puntos mencionados en el segundo párrafo del Art. 4º de este decreto-ley. Antes de iniciar sus operaciones, las empresas prestarán a la Superintendencia los siguientes documentos e informaciones:

a) copia del decreto del P.E. por el cual se les autorizó a funcionar en el país;

b) copia del estatuto vigente en idioma original y demás comprobantes que demuestren que la casa matriz funciona legalmente en el país de origen, y que puede establecer sucursales o agencias en el Paraguay;

c) poder general otorgado a su representante en el República, con facultades suficientes para representar en toda cuestión judicial o administrativa, con terceros, sus asegurados o el Estados;

d) memoria, balance general y cuenta de ganancias y pérdidas de la empresa correspondiente a los últimos cinco ejercicios, visados por el organismo fiscalizador del país de origen;

e) monto del capital asignado a la sucursal o agencia y forma en que se lo ha integrado;

f) declaración del ramo o de los ramos del negocio de seguros que se proponen explotar;

g) los requisitos mencionados en el Art. 4º inciso h);

h) otras informaciones que se les solicite.

 

Los documentos mencionados en este artículo deberán estar autenticados y legalizados, con sus traducciones al castellano hechas por traductor público matriculado, cuando corresponda hacerlas.

 

AUTORIZACIÓN PARA OPERAR

 

Artículo 6º.- La Junta Monetaria, previo dictamen de la Superintendencia de Bancos, autorizará a operar en el país a las empresas que hayan cumplido con las disposiciones de los Arts. 4º y 5º de este decreto-ley.

 

Las empresas autorizadas, se dedicarán exclusivamente al negocio de seguros y a administrar los bienes en que tuvieren invertidos su capital y reservas.

 

REFORMA DE OS ESTATUTOS

 

Artículo 7º.- Toda reforma de los Estatutos de las empresas de seguros, para su aprobación por el P.E. requerirá la autorización de la Junta Monetaria, previo informe de la Superintendencia de Bancos.

 

EXPLOTACIÓN DE NUEVOS RAMOS Y REFORMAS DE LOS PLANES DE SEGUROS

 

Artículo 8º.- La explotación de nuevos ramos, la implantación o modificación de planes, modelos de pólizas, reglamentos, tablas y métodos para calcular reservas, valores garantizados de pólizas, sistemas de participación de los asegurados en las utilidades o en los fondos de acumulación serán sometidas, antes de su aplicación, a la aprobación de la Junta Monetaria, previo informe de la Superintendencia de Bancos.

 

Las tarifas que se propongan aplicar deberán enviarse acompañados de la copia de las tablas empleadas y de las primas puras, con indicaciones de las fórmulas y del desarrollo seguido para el cálculo de dichas primas, de las reservas matemáticas, de los valores garantizados y de los recargos utilizados para las primas de tarifas, con especificación de los conceptos que los componen.

 

CONTRATO DE SEGUROS

 

Artículo 9º.- Las pólizas de seguros estarán redactadas en forma clara, en castellano, excepción hecha de las pólizas de seguro marítimo o aéreo, que podrán ser redactadas en otro idioma.

 

La Superintendencia de Bancos propenderá al establecimiento de condiciones generales y tarifas, adecuadas para cada tipo de seguro.

 

Las pólizas deberán ser emitidas en el país y no podrán contener cláusulas que establezcan la jurisdicción de tribunales extranjeros, excepción hecha de las de seguro marítimo o aéreo, emitidas fuera de la República.

 

Las empresas no podrán realizar con los asegurados convenio alguno que modifique las condiciones generales de las pólizas, so pena de nulidad de la cláusula, salvo en los casos en que por la clase del riesgo asumido haya que insertar las cláusulas autorizadas por la tarifa respectiva.

 

INFORMACIONES AL PÚBLICO

 

Artículo 10º.- Queda prohibida la publicación de anuncios, circulares o prospectos que contengan informaciones falsas, incompletas, capciosas o ambiguas, así como también toda otra que pueda originar una interpretación errónea.

 

Las empresas extranjeras de seguros, no podrán publicar en forma alguna el estado financiero de la casa matriz, sin consignar al mismo tiempo el de la sucursal o agencia establecida en el país.

 

RECURSOS DE APELACIÓN

 

Artículo 11º.- Las resoluciones e interpretaciones que en la esfera de sus facultades adopte el Superintendente de Bancos serán apelables ante la Junta Monetaria.

 

La apelación se interpondrá dentro del término perentorio de cinco días hábiles de la notificación y el recurso deberá fundamentarse en el mismo escrito.

 

CAPITULO II

 

RÉGIMEN FINANCIERO

 

CAPITAL MÍNIMO Y CAPITAL ASIGNADO

 

Artículo 12º.- Las empresas de seguros, nacionales y extranjeras, deberán tener un capital mínimo integrado que fijará la Junta Monetaria para cada ramo. Las empresas que exploten varios ramos deberán integrar un capital por lo menos igual a al suma de los capitales mínimos requeridos para cada uno de los ramos.

 

Las Sucursales o Agencias de empresas extranjeras, antes de iniciar sus operaciones, deberán comprobar que han ingresado en el país y que tiene a su libre uso y disposición el capital que les fuere asignado.

 

RESERVA MATEMÁTICA

 

Artículo 13º.- Las empresas de seguros que operan en el ramo de vida, deberán constituir, al cierre de cada ejercicio, sus reservas matemáticas correspondientes a los seguros contratados en el país. Dichas reservas se formarán calculándose la reserva matemática pura íntegra, para cada póliza vigentes in deducciones de ninguna clase.

 

RESERVAS PARA RIESGOS EN CURSO

 

Artículo 14º.- Las empresas de seguros que operan en otros ramos que no sea el de vida, al cierre de cada ejercicio deberán constituir reservas de premios para los riesgos en curso, de acuerdo a las normas que les fijará la Junta Monetaria.

 

RESERVA PARA SINIESTRO PENDIENTES DE PAGO

 

Artículo 15º.- Las empresas de seguros constituirán reservas para siniestros pendientes de liquidación o pago, neto de reaseguros, como sigue:

 

Por seguros de vida, el importe total pagaderos bajo las condiciones de la póliza.

Por seguros de otros ramos:

a) si hay pericial firme, se reservará el monto total de la tasación;

b) si no se ha practicado liquidación definitiva del siniestro, con el promedio de las tasaciones de los peritos de las partes;

c) si no hubiera avaluación de daño, con el 60% de la suma reclamada.

 

RESERVA ESPECIAL

 

Artículo 16º.- Las empresas de seguros deberán constituir un fondo de reserva especial, por lo menos con el 10% de sus utilidades líquidas anuales, hasta alcanzar el 50% del capital social.

 

A esta reserva se sumarán las utilidades que obtuvieren en la negociación de los bienes que correspondan a sus reservas, aunque dicha reserva especial haya alcanzado el límite establecido.

 

La reserva especial será utilizada en los casos previstos en el artículo 20.

 

TASAS DE INTERÉS

 

Artículo 17º.- Las primas y las reservas matemáticas puras se calcularán a una tasa de interés que no sea superior al 4% anual. Trantándose de rentas vitalicias inmediatas, ésta podrá ser elevada hasta el 5% de interés anual. La Junta Monetaria podrá modificar estas tasas, previo informe de la Superintendencia de Bancos.

 

COMISIONES A AMORTIZAR

 

Artículo 18º.- Las empresas de seguros en el ramo vida, podrán consignar en el activo, el rubro "Comisiones a Amortizar", en el que anotarán las comisiones de adquisición pagadas por los negocios nuevos realizados dentro de los límites máximos que fije la Superintendencia de Bancos, las que no podrán exceder del 80% del importe de una prima anual de tarifa.

 

Las comisiones a amortizar se establecerán separadamente para cada año de pago.

 

Serán descargado de esa cuenta y cancelados como pérdida, los saldos de las comisiones correspondientes a seguros anulados, caducados o rescindidos que aún faltan amortizar.

 

Las comisiones de seguros de vida serán amortizadas en cinco años como máximo y en una proporción no menor del 20% anual, en los balances generales, a partir de la inserción de las mismas en el activo.

 

Los gastos de instalación u organización, serán amortizados dentro de los cinco primeros años y en una proporción no menor del 20% anual.

 

Los demás gastos o pérdidas, serán liquidados indefectiblemente al vencimiento de cada ejercicio financiero.

 

INVERSIONES

 

Artículo 19º.- Las empresas de seguros invertirán en el país sus reservas matemáticas, para riesgo en curso y demás reservas correspondientes a sus compromisos con los asegurados, prefiriéndose para ello las que supongan mayor liquidez, y suficiente rentabilidad y garantía.

 

Las Inversiones podrán realizarse en los siguientes bienes:

a) títulos públicos o garantizados por la Nación;

b) cédulas hipotecarias y prendarias nacionales;

c) préstamos hipotecarios de primer rango sobre inmuebles situados en el país;

d) inmuebles situados en el país, previa autorización expresa de la Superintendencia de Bancos;

e) préstamos sobre la póliza en la medida reclamada por sus asegurados de vida y de acuerdo con las estipulaciones de las mismas;

f) otras inversiones aceptadas por la Superintendencia de Bancos.

 

Las empresas de seguros presentarán a la Superintendencia de Bancos los planes de Inversión y sus modificaciones y la Superintendencia aprobará o modificará tanto las inversiones proyectadas como su porcentaje.

 

El capital y los demás fondos libres de que dispongan las empresas de seguros con excepción de la parte que se destine a la exportación y al desarrollo del negocio de seguros, deberán invertirse en los mismos bienes mencionados en este artículo.

 

PERDIDA PARCIAL DE LAS INVERSIONES

 

Artículo 20º.- La Superintendencia de Bancos vigilará el mantenimiento del capital mínimo de la empresa de seguros y de las reservas correspondientes a sus compromisos con los asegurados, debiendo disponer la forma y el plazo en que deberán reintegrarlos si han disminuido por desvalorización de las inversiones, pérdidas extraordinaria o cualquier otra causa. Si no fuere posible dicho reintegro la Superintendencia informará a al Junta Monetaria, quien podrá resolver la situación mediante transferencia de la cartera por licitación o la disminución del monto del capital asegurado, previa conformidad de los contratantes.

 

CLASIFICACIÓN DE BIENES

 

Artículo 21º.- Las empresas de seguros especificarán en un libro rubricado, del cual presentarán mensualmente copia jurada a la Superintendencia de Bancos, cuales son los bienes que responden:

 

1º) a las reservas matemáticas netas de gastos de adquisición por amortización y fondos de acumulación de beneficios correspondiente a los seguros de vida y de rentas vitalicias al cierre del último balance anual;

2º) a las reservas de riesgos en curso y demás reservas establecidas por este Decreto-Ley al cierre del último balance anual correspondiente a los otros ramos de seguros.

 

Las empresas de seguros no podrán constituir sobre dichos bienes derecho real alguno y deberán mantenerlos libres de todo gravamen y restricción de dominio.

 

Los bienes correspondientes al ramo vida, quedan, en virtud de este decreto-ley, afectados con un privilegio especial, para responder en primer término al derecho de los respectivos asegurados.

 

Para disponer de los bienes correspondientes a las reservas del ramo vida, se requerirá la autorización previa de al Superintendencia de Bancos, salvo que se destine a operaciones inherentes a los contratos suscriptos (préstamos a los asegurados, rescates, participación en los fondos de beneficios, etc.).

 

CAPITULO III

 

RÉGIMEN DE CONTABILIDAD

 

SISTEMA DE CONTABILIDAD E INFORMACIONES

 

Artículo 22º.- La Superintendencia de Bancos promoverá la adopción de un sistema claro y uniforme de contabilidad e información y fijará normas para la avaluación y amortización de los bienes de las empresas de seguros, de modo que el activo y el pasivo reflejen los valores verdaderos y que la cuenta de ganancias y pérdidas evidencie los resultados exactos de la explotación.

 

Las empresas de seguros deberán llevar en el país su contabilidad legal en castellano y el documentación completa de sus operaciones.

 

INFORMES MENSUALES

 

Artículo 23º.- Las empresas de seguros remitirán mensualmente a al Superintendencia de Bancos dentro de los veinte días del mes siguiente, un estado confidencial y detallado de sus operaciones en la forma prescripta por el Superintendente de Bancos y suministrarán, además, cualquier información aclaratoria o ampliativa que se le requiriese. Estos informes serán firmados por el jefe ejecutivo principal y el contador de la empresa o sus sustitutos autorizados.

 

EJERCICIO FINANCIERO

 

Artículo 24º.- El ejercicio financiero anual de las empresas de seguros será cerrado el 30 de junio.

 

BALANCE ANUAL DE LAS EMPRESAS NACIONALES

 

Artículo 25º.- Con una anticipación no menor de veinte días a la asamblea de accionistas que deba considerarlo, las empresas nacionales de seguros presentarán anualmente a al Superintendencia de Bancos, de acuerdo con los formularios y normas que ésta prescriba, un balance general con su correspondiente estado de la cuenta de ganancias y pérdidas, presentarán asimismo los documentos e informaciones que se expresan a continuación.

 

a) la memoria general demostrativa de la marcha y situación económico-financiera;

b) un estado demostrativo;

1) del monto de la cartera a al iniciación y terminación de ejercicio;

2) del monto de los nuevos seguros efectuados;

3) de las primas cobradas de primer año y de renovación;

4) de los siniestros pagados, especificando los que correspondan a riesgos de primer año, y su es por muerte, invalidez u otra causa;

5) de los siniestros pendientes de pago;

6) de la caducidad operada, especificando la correspondiente al negocio con una prima anual pagada o menos;

7) del importe de los rescates abonados;

8) de las pólizas vencidas por expiración del contrato; y

9) de la clasificación de las pólizas según su plan de emisión;

c) un estado demostrativo de los intereses y de las rentas devengadas por cada categoría de bienes representativos de todas sus reservas y de su capital;

d) informe del síndico;

e) los demás datos que exija la Superintendencia de Bancos.

 

Las empresas que operan en los demás ramos que no sean vida, presentarán los mismos documentos e informaciones mencionados en este artículo, y en cuanto al estado demostrativo a que se refiere el inciso b), lo harán en la forma que determine la Superintendencia de Bancos.

 

BALANCE ANUAL DE LAS EMPRESAS EXTRANJERAS

 

Artículo 26º.- Las empresas extranjeras de seguros, presentarán a al Superintendencia de Bancos, de acuerdo con los formularios y normas que ésta prescriba, dentro de los sesenta días de la fecha del cierre del ejercicio financiero, los documentos e informaciones mencionados en el artículo 25, limitándose a las operaciones realizadas en el país. Las informaciones a que se refieren los incisos a) y c) del artículo 25, serán sustituidas por el informe del representante o agente de la empresa en el país.

 

Además, presentarán a la Superintendencia de Bancos, la memoria, el balance general y el estado de la cuenta de ganancias y perdidas de su casa matriz, mostrando las operaciones de la empresa en su conjunto, dentro de los sesenta días del la fecha de la Asamblea anual que lo haya aprobado.

 

PUBLICACIÓN DE BALANCES

 

Artículo 27º.- Las empresas nacionales de seguros presentarán a la Superintendencia de Bancos la memoria general, el balance general del ejercicio y el estado de cuenta de ganancias y pérdidas, dentro de los quince días de su aprobación por la asamblea de accionistas, con copia autenticada del acta de la misma.

 

Las sucursales y agencias de empresas extranjeras presentarán a la Superintendencia de Bancos el balance general y el estado de la cuenta de ganancias y pérdidas correspondientes a sus operaciones realizadas en el país, dentro de los sesenta días de la aprobación del balance de su casa matriz, por la asamblea de accionistas, con copia autenticada del acta de la misma.

 

En el transcurso de los tres días siguientes a al presentación del balance a la Superintendencia de Bancos, las empresas procederán a su publicación en uno de los diarios de mayor circulación de la capital.

 

CAPITULO IV

 

RÉGIMEN DE TRANSPARENCIA DE CARTERA Y DE LA LIQUIDACIÓN DE LAS EMPRESAS

 

TRANSFERENCIA DE CARTERA.

 

Artículo 28º.- Cuando una empresa de seguros resuelva transferir a otra su cartera, total o parcialmente, ambas deberán someter el convenio proyectado a la Junta Monetaria, al que por intermedio de la Superintendencia de Bancos lo pondrá en conocimiento de los asegurados mediante la publicación de avisos en los diarios de al capital por sesenta días, dentro de este término los asegurados deberán manifestar si están conformes con dicha transferencia.

 

Los asegurados disconformes con la transferencia de cartera, que hubiesen formulado oposición en término, tendrán derecho a rescindir el contrato, exigiendo, cuando se trate de seguros sobre la vida, la devolución de la reserva matemática calculada al día de la rescisión y de la participación en los beneficios o en los fondos de acumulación, si correspondiere, y en los demás seguros, la devolución de la parte de la prima proporcional al tiempo o riesgo no corrido.

 

LIQUIDACIÓN VOLUNTARIA

 

Artículo 29º.- En caso de efectuarse la liquidación voluntaria de una empresa de seguros, la misma será fiscalizada por un funcionario de la superintendencia de Bancos.

 

LIQUIDACIÓN FORZOSA

 

Artículo 30º.- La liquidación forzosa de una empresa de seguros tendrá lugar en los casos previstos en el Código de Comercio, o cuando a criterio de la Superintendencia de Bancos sea prácticamente imposible restablecer su normal funcionamiento. Para el efecto, la junta Monetaria, a pedido de la Superintendencia de Bancos, solicitará del P.E. el retiro de la autorización para operar o de la personería jurídica de dicha empresa.

 

Comprobada la existencia de irregularidades que presuntivamente constituyen delito, el Superintendente pasará de inmediato los antecedentes al Fiscal de turno, para que inicie las actuaciones correspondientes.

 

Cuando la casa matriz de la sucursal o agencia de una empresa de seguro extranjera se ponga en estado de disolución, liquidación o quiebra, la Junta Monetaria, a pedido de la Superintendencia de Bancos, solicitará al P.E. el retiro de la autorización para operar. Dicha sucursal o agencia podrá transformarse en empresa nacional para evitar su liquidación forzosa.

 

LIQUIDADOR

 

Artículo 31º.- El Superintendente de Bancos será designado liquidador en caso de la liquidación forzosa de una empresa de seguros y tendrá el poder necesario para realizar todos los actos jurídicos que se requieren  a tal fin.

 

El Superintendente de Bancos podrá delegar a un funcionario de la Superintendencia las facultades de liquidar. El Superintendente de Bancos o el funcionario que éste designe para la liquidación, no recibirá remuneración alguna por sus funciones de liquidar.

 

CAPITULO V

 

AGENTE DE SEGUROS

 

MATRICULA

 

Artículo 32º.- La función del mediador en la contratación de seguros, solo podrá ser ejercida por los agentes de seguros, matriculados en el registro que llevará la Superintendencia de Bancos. La matricula indicará los ramos de seguros en que se autoriza a operar y se renovará anualmente.

 

INSCRIPCIÓN

 

Artículo 33º.- Los interesados en matricularse como agentes de seguros, deberán presentar a la Superintendencia de Bancos una solicitud acompañada de un certificado de buena conducta y otro acerca de sus conocimiento técnicos necesarios para actuar como tal, expedido este último, por las empresas aseguradoras con las que habrá de operar.

 

PROHIBICIONES

 

Artículo 34º.- Queda prohibido a cualquier agente hacer todo acto, exposición o sugestión destinada a engañar o extraviar el criterio de un contratante, sobre las condiciones y modalidades de la póliza que ofrece, o sobre la empresa emisora, como asé también todo examen o comparación incompleta entre dos o más pólizas.

 

Queda igualmente prohibida toda maniobra que induzca o pueda inducir en error a un contratante, con el objeto de que anule, abandone, ceda por efectivo, por seguro saldado o a término o en cualquier otra forma provoque la caducidad de su póliza, a fin de celebrar un nuevo contrato.

 

Ningún agente podrá dividir, ceder o devolver parte alguna de su comisión a cualquier persona cuya vida o bienes propios o ajenos confiados a su guarda o administración, pretenda asegurar.

 

FIRMA DE LAS PROPOSICIONES

 

Artículo 35º.- El agente debe proponer por escrito bajo su firma, las operaciones de seguros de vida, entregando una copia al interesado. Le está prohibido completar su proposición con apéndice o anexo que no haya firmado.

 

NOMINA ANUAL DE AGENTES

 

Artículo 36º.- Las empresas de seguros enviarán anualmente a la Superintendencia de Bancos una nómina de sus agentes, indicando el número de operaciones de seguros realizadas por cada uno de ellos y el correspondiente capital asegurado, clasificado por ramos.

 

CAPITULO VI

 

PENALIDADES

 

INICIACIÓN ILEGAL DE LAS OPERACIONES

 

Artículo 37º.- Los directores y representantes de empresas que sin hallarse habilitadas legalmente inicien, directa o indirectamente, sus operaciones, serán pasible cada uno de ellos de una multa que será fijada por la Superintendencia de Bancos.

 

En la misma pena incurrirán cuando inicien operaciones de seguros en otros ramos distintos de los autorizados o lo hagan antes de haber obtenido la aprobación de sus planes y contratos.

 

INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES

 

Artículo 38º.- Cuando una empresa de seguros no cumpla sus obligaciones legales o reglamentarias, las resoluciones de la Junta Monetaria o de la Superintendencia de Bancos, o cuando del estudio de sus antecedentes se compruebe que no se desenvuelve normalmente, la Superintendencia la aplicará multa, o solicitará a la Junta Monetaria la suspención o el retiro de la autorización para operar, o el retiro de la personería jurídica.

 

OPERACIONES CON PÓLIZAS NO AUTORIZADAS

 

Artículo 39º.- Cuando una empresa de seguros haya operado con pólizas no autorizadas por la Superintendencia de Bancos, además de la pena que ésta le aplique, el asegurado tendrá derecho a exigir la devolución de las primas pagadas.

 

INFORMACIONES INCOMPLETAS O FALSAS

 

Artículo 40º.- Toda información incompleta o falsa suministrada a la Superintendencia de Bancos u ocultación maliciosa, hará pasible a los directores, representantes o funcionarios de la empresa, responsables de ello, de una multa que será fijada por la Superintendencia de Bancos.

 

REINCIDENCIA

 

Artículo 41º.- En caso de reiteradas transgresiones por parte de una empresa a las obligaciones que le son impuestas por este decreto-ley y sus reglamentaciones, la Junta Monetaria solicitará al P.E. el retiro de la autorización para operar o de la personería jurídica, previo informe de la Superintendencia de Bancos.

 

SANCIONES A LOS AGENTES

 

Artículo 42º.- La Superintendencia de Bancos podrá suspender al agente o revocar su matricula, cuando se compruebe que no reúne los requisitos necesarios para su inscripción o infringe las disposiciones legales o reglamentarias.

 

Las personas que actúen como agentes de seguros, sin estar matriculados, serán pasibles de una multa que fijará la Superintendencia de Bancos, de acuerdo con el Art. 45 de este decreto-ley.

 

La violación por agentes de seguros de los dispuesto en el Art. 34 de este decreto-ley será penada con la suspensión o multa, según la gravedad del caso, y a criterio de la Superintendencia de Bancos.

 

Las empresas de seguros deberán comunicar a la Superintendencia de Bancos los actos de sus agentes que impliquen transgresiones a disposiciones legales o reglamentarias sobre seguros, así como la destitución de los mismos por cualquier causa. La Superintendencia adoptará las medidas que correspondan en cada caso.

 

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LAS EMPRESAS

 

Artículo 43º.- Las empresas de seguros, responden solidariamente por el importe de las multas que se apliquen a sus directores, representantes o funcionarios.

 

CONTRATOS CON EMPRESAS NO AUTORIZADAS

 

Artículo 44º.- Las personas o entidades que efectúen sus contratos de seguros con empresas no autorizadas legalmente a operar en seguros en el país, abonará una multa que será fijada por la Superintendencia de Bancos.

 

Estarán exentas de esta multa, las personas o entidades que se vean obligadas a contratar sus asegurados en el exterior, por no existir en el país ninguna empresa que asuma el riesgo, condición que se comprobará de inmediato ante la Superintendencia de Bancos.

 

Estarán asimismo exentos de esta multa los contratos de reaseguros realizados con empresas establecidas en el exterior.

 

LAS PENAS Y SU APLICACIÓN

 

Artículo 45º.- Las sanciones previstas en este decreto-ley serán impuestas por el Superintendente de Bancos, graduada según la gravedad de la infracción, en un sumario administrativo en que intervendrá el denunciado si lo solicitare.

 

Las multas podrán variar entre 50 y 10.000 guaraníes, y las suspensiones entre tres meses y un año, conforme a la reglamentación que dicte la Junta Monetaria.

 

Si el infractor careciere de bienes para satisfacer la multa sufrirá por vía de substitución y apremio la pena de penitenciaría, a razón de un día por cada cinco guaraníes, pena que no excederá de cinco años.

 

Para la aplicación de la pena de penitenciaría, el Superintendente de Bancos se dirigirá al Juez de  primera instancia en lo criminal que corresponda, pasándole los antecedentes del asunto.

 

El producto de la multa se destinará para los gastos de funcionamiento de la Superintendencia de Bancos, y se depositará en el Banco del Paraguay dentro del plazo de quince días de aplicada, por el Superintendente de Bancos o desde la fecha de la resolución del recurso o de la ejecutoria de la sentencia del Tribunal de Cuentas. Se podrá recurrir al Tribunal de Cuentas dentro de los treinta días computados desde la fecha e que ha quedado ejecutoriada la resolución de la Superintendencia de Bancos o desde la notificación de la resolución del recurso.

 

Si el depósito de la multa no se efectuare dentro de los plazos fijados, la Superintendencia de Bancos podrá exigir el cobro por el procedimiento de la ejecución de sentencia.

 

CAPITULO VII

 

DISPOSICIONES VARIAS

 

RECURSOS

 

Artículo 46º.- Las empresas de seguros contribuirán a los gastos de funcionamiento de la Superintendencia de Bancos, en lo que respecta a fiscalización de seguros, con cuota que será fijada por la Junta Monetaria y que no podrá exceder del 3% de las primas brutas, netas de anulaciones, correspondientes a los contratos de seguros realizados en el país.

 

Dicha cuota la depositarán mensualmente en el Banco del Paraguay a la orden de la Superintendencia de Bancos.

 

INTERPRETACIÓN

 

Artículo 47º.- Los casos no previstos por este decreto-ley y demás leyes pertinentes, serán resueltos por la Junta Monetaria.

 

EMPRESAS EXISTENTES

 

Artículo 48º.- Las empresas de seguros existentes a la fecha de la promulgación de este decreto-ley, pueden continuar funcionando, con cargo de presentar, dentro de los noventa días, prorrogables, por razones atendibles hasta sesenta días mas, la solicitud de autorización para continuar operando, con las informaciones y documentos requeridos en los artículos 4ºy 5º de este decreto-ley, según el caso.

 

El reajuste total o parcial de la situación económica-financiera o técnica de las empresas de seguros a las disposiciones de este decreto-ley, deberá hacerse dentro del plazo y las condiciones que fijará la Junta Monetaria, no pudiendo este plazo exceder de tres años.

 

Mientras no hayan cumplido las condiciones establecidas por este decreto-ley y reglamentaciones pertinentes, las empresas de seguros no podrán distribuir dividendos a sus accionistas, ni remitir sus utilidades al exterior, teniendo su funcionamiento carácter provisional, para caducar al vencimiento de los plazos concedidos.

 

Cuando una empresa se haya ajustado estrictamente a lo estatuido por este decreto-ley y sus reglamentaciones, tendrá derecho a solicitar a la Superintendencia de Bancos la autorización definitiva para funcionar.

 

Artículo 49º.- Dése cuenta, oportunamente, a la H. Cámara de Representantes.

 

Artículo 50º.- Comuníquese, etc.

 

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