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DECRETO-LEY N° 14.029/46

 

POR EL CUAL SE ACUERDA JUBILACIÓN ORDINARIA O EXTRAORDINARIA A LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS QUE COMO RESULTADO DE LOS EXÁMENES MÉDICOS RESPECTIVOS DEBEN SER SOMETIDOS A MEDIDAS DE AISLAMIENTO.

 

Asunción, 11 de julio de 1946.

 

CONSIDERANDO:

 

Que es deber del Estado asistir a los funcionarios de la Administración Pública que como resultado de los exámenes médicos respectivos tienen que ser sometidos a medidas de aislamiento;

Que dicha asistencia traduce una justa medida social cuyo cumplimiento entra en los fines de la Revolución Paraguaya;

Que el régimen vigente no permite la adopción de temperamentos adecuados a la gravedad de los casos;

Oído el parecer favorable del Excmo. Consejo de Estado,

 

El Presidente de la República del Paraguay

 

DECRETA CON FUERZA DE LEY:

 

Artículo 1°- Autorízase al Poder Ejecutivo a acordar de oficio jubilación ordinaria o extraordinaria, cualquiera sea el tiempo de servicio prestado en la Administración Pública, a los funcionarios atacados por el mal de "Hansen" o por la tuberculosis. Los afectados de tuberculosis gozarán de dicha jubilación durante el tiempo que necesiten permanecer aislados o en reposo, según informes de las autoridades sanitarias.

 

Artículo 2°.- A los efectos de lo dispuesto en el  artículo anterior, el Ministerio de Salud Pública y Previsión Social, comunicará al Ministerio de Hacienda los casos constatados de funcionarios que padezcan de los citados males, en base a los informes suministrados por el Instituto de Salud de las personas y colectividades.

 

Artículo 3°.- El haber jubilatorio se determinará de acuerdo con lo dispuesto en las respectivas leyes orgánicas de la Institución donde el funcionario afectado presta servicios y sus ampliaciones y modificaciones.

 

Artículo 4°.- En ningún caso el haber jubilatorio podrá ser inferior al 50 % (Cincuenta por ciento) del sueldo que gozare el funcionario a la fecha en que se realice la constatación de su enfermedad por las autoridades sanitarias correspondientes.

 

Artículo 5°.- A los efectos del cumplimiento de lo establecido en el  artículo 6° inciso b) de la Ley N° 1.506 (Estatuto del Funcionario Público) se exigirá la presentación de la libreta de salud, de acuerdo a lo establecido en el  artículo 1º del Decreto N° 9.632 de fecha 10 de Noviembre de 1941.

 

Artículo 6°.- Dése cuenta oportunamente a la H. Cámara de Representantes.

 

Artículo 7°.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.

 

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