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DECRETO-LEY N° 11.071/45

 

POR EL CUAL SE DECLARAN COMPRENDIDOS EN LAS DISPOSICIONES DEL ART. 177 DE LA LEY DE ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA Y 1º DEL ESTATUTO DEL FUNCIONARIO PÚBLICO A LOS EMPLEADOS GRÁFICOS DE LAS IMPRENTAS DEL ESTADO.

 

Asunción, 29 de noviembre de 1945.

 

CONSIDERANDO:

 

Que el personal gráfico de las imprentas del Estado no se halla comprendidos en las disposiciones del Art. 177 de la Ley de Organización Administrativa y en consecuencia no puede acogerse a los beneficios de la jubilación que se acuerdan a los funcionarios públicos;

 

Que esta situación de los empleados gráficos de las imprentas del Estado, debe subsanarse a fin de que los mismos puedan obtener los beneficios de la jubilación;

 

Que es justo acordar tales  beneficios a todos los que después de una prolongada labor se hacen acreedores de ellos,

 

Por tanto, oído el parecer favorable del Excmo. Consejo de Estado,

 

El Presidente de la República del Paraguay

 

DECRETA CON FUERZA DE

 

LEY:

 

Artículo 1°.- Declárense comprendidos en las disposiciones del Art. 177 de la Ley de Organización Administrativa y Art. 1° de la Ley del Estatuto del Funcionario Público, a los empleados gráficos a sueldo mensual de todas la Imprenta del Estado, y amparadas por los beneficios de las pensiones y jubilaciones establecidas por las mismas leyes y las disposiciones siguientes.

 

Artículo  2°.-  A los efectos del cumplimiento de los requisitos exigidos por el Art. 180 de la Ley de Organización Administrativa y disposiciones concordantes, las Direcciones de las Imprentas del Estado, enviaran a la Contaduría General de la Nación, todos los datos y documentos exigidos, como fechas de nombramientos de los empleados, asignaciones, domicilios, etc.

 

Artículo 3°.- La jubilación ordinaria se acordará al empleado gráfico del Estado que haya prestado, por lo menos 25 años de servicios y haya llegado a los cuarenta y cinco años de edad, siendo varón y cuarenta si fuese mujer, o al que, después de quince años de servicios fuere declarado física o intelectualmente imposibilitado para continuar trabajando.

 

Artículo 4°.- Podrá acogerse a la jubilación extraordinaria el empleado gráfico del Estado, que después de ocho años de servicios sufriere una inhabilitación absoluta, por enfermedad contraída en el trabajo y producida por emanaciones del óxido de plomo.

 

Artículo 5°.- El candidato para ocupar un cargo como empleado gráfico del Estado, deberá ,presentar un certificado médico expedido por las reparticiones oficiales, donde conste expresamente que su estado de salud lo habilita a ocupar el cargo.

 

Artículo 6°. - Los empleados gráficos del Estado que a la vigencia de esta Ley, tuvieren varios años de servicios prestados, tendrán derecho a acogerse a los beneficios de la jubilación desde la fecha de sus respectivos nombramientos, computándose el tiempo de servicios desde esas fechas.

 

Artículo 7°.- Desde la vigencia de esta Ley, las giradurías respectivas procederán al descuento previsto en el Art. 246 Inc. 3) de la Ley de Organización Administrativa, de los haberes de los empleados gráficos del Estado y en lo sucesivo en la forma prevista por la misma Ley.

 

Artículo 8°.-Quedan en vigencia y son aplicables a los empleados gráficos del Estado, todas las disposiciones de la Ley de Organización Administrativa y las del Estatuto del Funcionario Público que no se hallen modificadas por la presente Ley.

 

Artículo 9°.- Los empleados que desearen acogerse a los beneficios de la presente Ley, podrán amortizar el porcentaje establecido en la Ley de Organización Administrativa,  correspondiente al tiempo pasado, entregando un diez por ciento del sueldo que gocen, hasta cubrir la cantidad que le corresponde abonar.

 

Artículo 10º.- El empleado que al promulgarse la presente Ley reuniera las condiciones de tiempo y edad para obtener su jubilación podrá solicitarla, entregando el 25 % (veinte y cinco por ciento) del haber jubilatorio que se le asigne, hasta totalizar la suma debida en concepto de descuentos no efectuados sobre su sueldo.

 

Artículo 11º.- Podrá acordarse igualmente jubilación extraordinaria al empleado gráfico del Estado que haya sufrido una inhabilitación absoluta por accidente de trabajo. En este caso la jubilación extraordinaria consistirá en el 50 % (cincuenta por ciento) del sueldo cualquiera fuese el tiempo de servicio.

 

Artículo 12º.- Dése cuenta oportunamente a la H. Cámara de Representantes .

 

Artículo 13º.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.

 

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