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Cronológico 2005

 

 

RESOLUCIÓN Nº 930/05

 

POR LA CUAL SE ACLARAN ALGUNOS ASPECTOS RELACIONADOS AL IMPUESTO A LOS ACTOS Y DOCUMENTOS QUE AFECTAN A LAS ENTIDADES BANCARIAS, FINANCIERAS Y CASAS DE CAMBIO.

 

Asunción, 10 de Octubre 2.005

 

VISTO: La ley Nº 125/91 texto actualizado Ley Nº 2.421/04, "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal", el Decreto Nº 4306/04,lLa Resolución 584/04, la presentación de las Asociaciones de Bancos, Empresas Financieras y casas de cambio del Paraguay, Expedientes Nos 4917/04, 120/05, 71/05 y demás disposiciones concordantes, y;

 

CONSIDERADO: Que es necesario aclarar las deposiciones legales vigentes en materia y las inquietudes de los contribuyentes afectados por la misma a fin de uniformar criterios en la aplicación del referido impuesto dada la complejidad y diversidad de transacciones que resultan afectadas.

 

Que resulta conveniente realizar ciertas aclaraciones con relación a la afectación del impuesto a los actos y documentos a fin de facilitar a los bancos, Financieras y casas de cambios el cumplimiento de sus obligaciones de carácter fiscal.

 

Que el presente acto administrativo se dicta en virtud de la facultad que le confiere la ley Nº 125/91, modificado por la ley Nº 2.421/04

 

POR TANTO

 

EL VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN

 

RESUELVE:

 

Art. 1º.- OPERACIONES EXCEPTUADAS DEL IMPUESTO A LOS ACTOS Y DOCUMENTOS - quedan exceptuadas del impuesto a los Actos y Documentos articulo 128º numerales 26) y 27), las operaciones tales como las que se mencionan a continuación y efectuadas por las entidades Bancarias y Financieras comprendidas dentro de la Ley Nº 861/96 "De Bancos y Financieras"

 

a) Las transferencias, ordenes de pago, giros, y/o crédito o débito en cuenta, en concepto de encajes legales y otras operaciones realizadas con el Banco Central del Paraguay, excepto aquella operaciones realizadas por intermedio del mismo.

 

Se consideran igualmente exceptuadas del tributo, los pagos, transferencia o reembolsos al exterior de las cartas de crédito de importación y las cobranzas de importación, que hayan tributado en oportunidad de la apertura de las mismas y las cartas de crédito de exportación ya que no implica trasferencias de fondos al exterior.

 

Las transferencias ordenadas a los bancos por entidades financieras para el cumplimiento, por parte de estas ultimas de sus obligaciones con el BCP, se encuentran exentas, con la expresa aclaración de que las operaciones de préstamo con el BCP están gravadas conforme al Numeral 25) del Art. 128 de la Ley impositiva

 

b) Los depósitos en cuentas del depositante abiertas a mantenidas en las entidades bancarias y financieras, así como extracciones en efectivo o mediante cheques librados contra dichas cuentas. Se exceptúan los cheques librados con relación a operaciones de compra o venta de divisas, por las entidades de intermediación conforme a la Ley Nº 861/96, consecuentemente gravado por el Impuesto a los  Actos y Documentos.

 

c) Las operaciones realizadas en oportunidad de los desembolsos de los prestamos y los pagos a los intermediarios financieros de tales prestamos, incluidas las operaciones efectuadas con las entidades bancarias y financieras por parte de las Cooperativas de Producción exclusivamente, conforme el Art. 131 apartado II numeral 17 inc. c) de la Ley, a cuyo efecto deberán presentar una declaración jurada declarando que la operación la realizan "como mera intermediaria para beneficio de sus asociados" (Art. 131, II, 17 inciso c), Ley Nº 125/91).

 

d) Las operaciones realizadas con los intermediarios financieros en ejecución de operaciones gravadas por el Impuesto a los Actos y Documentos numeral 25) o por el Impuesto al Valor Agregado de acuerdo a lo previsto en el artículo 6º del Dto. Nº 6.795/99.

 

e) Las transferencias, órdenes de pago, giros, y/o crédito o débito en cuenta que se realicen vinculadas o derivadas de las operaciones realizadas en el país a través de tarjetas de crédito y/o tarjeta de débito; incluyéndose dentro del concepto de operaciones vinculadas o derivadas a operaciones de tarjetas de crédito o de débito los reembolsos a las entidades procesadores de tarjetas de crédito por pago a los comercios, los débitos generados con el uso de las tarjetas o extracciones de fondos de los cajeros; los pagos a los comercios por débitos generados con el uso de las tarjetas o extracciones de fondos de los cajeros, las transferencias realizadas entre instituciones financieras por reembolsos por el uso de los cajeros de otras instituciones por parte de sus clientes, titulares de tarjetas de crédito o débito; siempre y cuando tales operaciones sean realizadas dentro del país.

 

f) Las transferencias, órdenes de pago, giros, y/o crédito o débito en cuenta, para pagos de salarios y otros beneficios sociales, incluido los pagos de salarios a personas que trabajan en el exterior.

 

g) Las transferencias, órdenes de pago, giros, y/o crédito o débito en cuenta, para pago de tributos y las realizadas a favor de entidades del sector público, incluido COPACO y ESSAP.

 

h) Las transferencias, órdenes de pago, giros y/o crédito o débito en cuenta, realizadas para el pago de bonos del Tesoro Nacional, de Letras de Regulación Monetaria, y de otros documentos de captación del sector público, incluso las transacciones y los pagos realizados con estos instrumentos en el mercado secundario o reventas posteriores.

 

i) La emisión de cheques en general, incluidos los cheques de gerencia, emitidos por un banco a pedido de su clientes y contra fondos o débito en cuenta de este en dicho banco y la emisión de cheques certificados, conforme a las normativas del Banco Central del Paraguay; salvo caso que de su propio texto surge que el lugar de emisión es una plaza distinta a la del lugar de pago.

 

j) Las transferencias, órdenes de pago, giros y/o crédito o débito en cuenta, por préstamos entre entidades bancarias y financieras (Call Money), el cual está gravado por el numeral 25 articulo 128 de la Ley, incluidas otras operaciones de prestamos gravadas por el citado numeral, realizadas entre entidades bancarias y financieras.

 

k) Las operaciones de reembolso o cobertura a través de transferencias, órdenes de pago, giros, y/o crédito o débito en cuenta, al exterior realizadas por los intermediarios financieros para depósitos en sus propias cuentas en instituciones bancarias o financieras del exterior.

 

l) Las transferencias, órdenes de pago, giros, y/o crédito o débito en cuenta con motivo de operaciones realizadas en Cámara Compensadora, incluidos los cheques compensados internamente por cada banco y entre bancos, con excepción de lo previsto en el inc. b) precedente, respecto de la compra-venta de divisas.

 

m) Las transferencias, ordenes de pagos, giros, y/o créditos o débitos en cuenta, para pagos a proveedores del país, de las entidades bancarias y financieras, así como las operaciones de transferencias de divisas al exterior ordenadas por las entidades financieras, casas de cambio a los bancos se encuentran exentos, dado que en este último caso los bancos deberán actuar como agente de retención en concepto del numeral 27) por tratarse de un contrato de mayor rendimiento fiscal conforme a lo establecido en el artículo 134º de la Ley.

 

n) Las transferencias acreditadas por el Banco Clearing al emisor de facturas, cuando el beneficiario de la misma es la misma persona que la emitió.

 

o) Transporte físico de divisas al exterior en cobertura o reembolso de transacciones (transferencias al exterior) que ya han tributado el impuesto y realizadas a través de empresas especializadas en el transporte de divisas.

 

p) Las transferencias recibidas desde el exterior para personas físicas domiciliadas en el país, con excepción de las transferencias ocurridas dentro del país con el propósito de poner los fondos a disposición de dichas personas.

 

Artículo 2º.- Publicar, comunicar a quienes corresponda y cumplido, archivar.

 

ANDREAS NEUFELD TOEWS

VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN

 

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