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Seguridad Social

Cronológico 2005

 

 

LEY Nº 2.755/05

 

QUE ESTABLECE UN PERIODO COMPLEMENTARIO PARA RECONOCIMIENTO DE SERVICIOS ANTERIORES EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL (IPS) Y MODIFICA Y AMPLIA EL ARTÍCULO 10 DE LA LEY Nº 1286/87 "QUE MODIFICA Y AMPLIA DISPOSICIONES DE LAS LEYES QUE RIGEN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL (IPS)"

 

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY

 

Artículo 1º.- Modificase y amplíase el Artículo 10 de la Ley Nº 1286 del 14 de diciembre de 1987 "QUE AMPLIA DISPOSICIONES DE LAS LEYES QUE RIGEN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL (IPS)", cuyo texto queda redactado como sigue:

 

"Artículo 10.- Establece la reapertura de un periodo complementario para el reconocimiento de servicios anteriores de los asegurados y de otras personas que lo fueron, estén o no trabajando. Este período será de dos años y se iniciará a partir de la promulgación de esta Ley. El reconocimiento se efectuará conforme a las disposiciones pertinentes de la Ley Nº 430 del 28 de diciembre de 1973, modificada por el Artículo 4º de la Ley Nº 98 del 31 de diciembre de 1992. Si la reapertura del nuevo período para el reconocimiento de servicios anteriores otorgare derechos para la obtención de una jubilación, la misma deberá ser concedida a partir de la fecha de formulación de la nueva solicitud de reconocimiento de servicios anteriores, para los asegurados pasivos, y a partir del primer mes siguiente al de su retiro del trabajo para los asegurados activos, siempre que reúnen las condiciones establecidas en la ley respectiva.

 

Exceptuándose del alcance de la presente disposición legal a los asegurados ya jubilados en virtud a lo dispuesto en la Ley Nº 430 del 28 de diciembre de 1973, y la Resolución C.A. Nº 2574 de fecha 30 de setiembre de 1997, dictada por el Consejo de Administración del Instituto de Previsión Social (IPS)"

 

Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los ocho días del mes de setiembre del año dos mil cinco, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados a los veintisiete días del mes de setiembre del año dos mil cinco, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 1) de la Constitución Nacional.

 

Victor Alcides Bogado González

Presidente H. Cámara de Diputados

 

Victor Oscar González Drakeford

Secretario Parlamentario

 

Carlos Filizzola

Presidente H. Cámara de Senadores

 

Cándido Vera Bejarano

Secretario Parlamentario

 

Asunción; 18 de octubre de 2005

 

Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

 

El Presidente de la República

NICANOR DUARTE FRUTOS

 

Derlis Alcides Céspedes Aguilera

Ministro de Justicia y Trabajo

 

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