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LEY Nº 2.723/05

 

QUE MODIFICA EL INCISO A) DEL ARTÍCULO 1º DE LA LEY N° 2.334/03 “DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y RESOLUCIÓN DE ENTIDADES DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA SUJETOS DE LA LEY GENERAL DE BANCOS, FINANCIERAS Y OTRAS ENTIDADES DE CRÉDITO” Y EL ARTÍCULO 2° DE LA LEY N° 1.896/02 “QUE AMPLÍA LAS FUNCIONES DE LAS SOCIEDADES DE AHORRO Y PRÉSTAMO PARA LA VIVIENDA Y MODIFICA Y DEROGA ARTÍCULOS DE LA LEY N° 325/71 "QUE CREA EL BANCO NACIONAL DE AHORRO Y PRÉSTAMO PARA LA VIVIENDA Y EL SISTEMA NACIONAL DE AHORRO Y PRÉSTAMO’ Y OTRAS LEYES CONEXAS”.

 

EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY:

Artículo 1°.- Modifícase el inciso a) del Artículo 1º de la Ley N° 2334/03 “De Garantía de Depósitos y Resolución de Entidades de Intermediación Financiera Sujetos de la Ley General de Bancos, Financieras y Otras Entidades de Crédito”, el que queda redactado como sigue:

 

“Art. 1°.- Régimen de Garantía Legal de los Depósitos del Sistema Financiero.

a) Naturaleza. Es un régimen explícito, limitado, obligatorio y oneroso, constituido con financiamiento público y privado, para proteger parcialmente el ahorro del público en el sistema financiero nacional conformado por las entidades privadas que se hallan bajo control de la Superintendencia de Bancos del Banco Central del Paraguay y descriptas en el Artículo 11 de la Ley N° 861/96 “General de Bancos, Financieras y Otras Entidades de Crédito”, a saber: Bancos, Financieras y Sociedades de Ahorro y Préstamo para la Vivienda.”

 

Artículo 2°.- Modifícase el Artículo 2º de la Ley N° 1896 del 22 de mayo de 2002 “Que Amplía las Funciones de las Sociedades de Ahorro y Préstamo para la Vivienda y modifica y deroga artículos de la Ley N° 325/71 ‘Que crea el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo para la Vivienda y el Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo’ y Otras Leyes Conexas”, el cual queda redactado como sigue:

 

“Art. 2°.- Las sociedades del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo para la Vivienda podrán realizar, además de las operaciones enunciadas en los Artículos 90 y siguientes de la Ley N° 325/71, las operaciones autorizadas en el Artículo 73 de la Ley N° 861/96, bajo control de la Superintendencia de Bancos, con observancia de las normas y requisitos establecidos en el Artículo 41 y demás disposiciones que le sean aplicables de la Ley N° 861/96. Las mismas serán pasibles de las sanciones establecidas para las entidades financieras bajo control de la Superintendencia de Bancos en las Leyes N°s. 489/95, 861/96 y 2334/ 03 y las reglamentaciones respectivas. La potestad de aplicar las sanciones corresponderá al Directorio del Banco Central de Paraguay, conforme a lo estipulado en el Artículo 83 de la Ley N° 489/95.”

 

Artículo 3°.- Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.

 

Artículo 4º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a nueve días del mes de junio del año dos mil cinco, y por la Honorable Cámara de Senadores, a quince días del mes de setiembre del año dos mil cinco, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.

 

Víctor Alcides Bogado González

Presidente

H. Cámara de Diputados

 

Víctor Oscar González Drakeford

Secretario Parlamentario

Carlos Filizzola

Presidente

H. Cámara de Senadores

 

Cándido Vera Bejarano

Secretario Parlamentario

 

Asunción, 27 de setiembre de 2005

 

Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

 

El Presidente de la República

NICANOR DUARTE FRUTOS

 

Ernst Ferdinand Bergen Schmidt

 

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