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LEY Nº 2.598/05

 

QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 68 Y 70 DE LA LEY N° 489/95 “ORGANICA DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY”

 

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY

 

Artículo 1°.-  Modifícanse los Artículos 68 y 70 de la Ley N° 489/95 “Orgánica del Banco Central del Paraguay”, que quedan redactados de la siguiente forma:

           

“Art. 68.- Encajes Legales sobre Operaciones en Moneda Nacional.

 

Las entidades financieras regidas por la Ley N° 861/96 “General de Bancos, Financieras y otras Entidades de Crédito”, así como aquellas creadas por leyes especiales y, en general, cualesquiera otras personas o entidades, privadas u oficiales, nacionales o extranjeras, que capten o administren recursos del público o realicen operaciones de intermediación financiera, deberán mantener depósitos en concepto de encajes legales, en moneda nacional cuya proporción, composición, remuneración y penalización en caso de incumplimiento, serán determinadas única y exclusivamente por el Directorio del Banco Central del Paraguay los que no podrán exceder el 40% (cuarenta por ciento) de sus depósitos y operaciones financieras.

 

Sobre los requisitos de encaje legal, establecidos en este Artículo, que excedan el 7% (siete por ciento), el Directorio dispondrá el pago de un interés que sea equivalente a la tasa pasiva con promedio ponderado de las operaciones del sistema bancario”.

 

“Art. 70.- Encaje Legal sobre Operaciones en Moneda Extranjera.

 

Los depósitos en moneda extranjera en los bancos y demás entidades de crédito autorizados estarán sujetos también a encajes legales. El Directorio del Banco Central del Paraguay establecerá la proporción, composición y penalización de estos encajes.

 

Podrán ser requeridos encajes legales sobre los créditos en moneda extranjera.

 

Cuando los requisitos de encaje legal en moneda extranjera excedan del 10% (diez por ciento), el Banco Central dispondrá el pago de un interés cuya tasa anual será equivalente a la Libor (London Interbank Offered Rate)  a 1 (un) mes de plazo.”

                       

Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a catorce días del mes de diciembre del año dos mil cuatro, quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a veintiséis días del mes de mayo del año dos mil cinco, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.

 

Oscar Rubén Salomón Fernández

Presidente

H. Cámara de Diputados

 

Edgar Domingo Venialgo Recalde

Secretario Parlamentario

Miguel Carrizosa Galiano

Presidente

H. Cámara de Senadores

 

Cándido Vera Bejarano

Secretario Parlamentario

 

Asunción, 20 de junio de 2005

 

Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

 

El Presidente de la República

Nicanor Duarte Frutos

 

Ernst Ferdinand Bergen Schmidt

Ministro de Hacienda

 

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