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DECRETO Nº 6.024/05

 

POR EL CUAL SE MODIFICA EL ARTÍCULO 3º DEL DECRETO Nº 5077 DEL 15 DE ABRIL DE 2005 Y SE ESTABLECE LA BASE IMPONIBLE A SER APLICADA PARA EL CALCULO DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO DEL GASOIL.

 

Asunción, 22 de julio de 2005

 

VISTO: La Ley Nº 109/91, Que aprueba con modificaciones el Decreto-Ley Nº 15 del 8 de marzo de 1990, "Que Establece las Funciones y Estructura Orgánica del Ministerio de Hacienda".

 

Que la Ley Nº 125/91, "Que Establece el Nuevo Régimen Tributario" y la Ley Nº 2421/04, "De Reordenamiento Administrativo y Adecuación Fiscal".

 

Que el Decreto Nº 4344 del 21 de diciembre de 2004, "Por el cual se reglamenta el impuesto selectivo al consumo previsto en la Ley 125/91, adecuándolo a las modificaciones introducidas en la Ley 2421/04".

 

Que el Decreto Nº 5077 del 15 de abril de 2005, "Por el cual se autoriza a Petróleos Paraguayos (PETROPAR) a fijar los precios de venta de gasoil, en planta se establece el margen máximo de bonificación para la cadena de comercialización del mismo y se realiza el ajuste al impuesto selectivo al consumo de combustible derivado del Petróleo"; y

 

CONSIDERANDO: Que es facultad del Poder Ejecutivo adoptar las medidas necesarias a fin de precautelar los sectores productivos, atendiendo los intereses generales del país, especialmente de los elementos sociales más vulnerables de la ciudadanía.

 

Que la Ley Nº 109/91 en su Artículo 12 establece que la Administración Tributaria tendrá a su cargo, la aplicación y administración de todas las disposiciones legales referentes a tributos fiscales, su percepción y fiscalización.

 

Que el Poder Ejecutivo está facultado a establecer procedimientos diferentes del Impuesto Selectivo al Consumo, para los distintos tipos de productos de cada sección.

 

Que la adopción de una medida de dicha naturaleza cumple con el principio constitucional antes citado.

 

Que las fluctuaciones observadas en la cotización internacional de petróleos y sus derivados, considerando la calidad de país netamente importador que tiene el Paraguay, son circunstancias exógenas que afectan directamente a los diferentes componentes que integran la estructura del precio de venta al público del gasoil.

 

Que la programación e implementación de las políticas desarrolladas por el Gobierno, necesitan de un escenario que otorgue un grado de previsibilidad en el comportamiento de los ingresos fiscales que permita una adecuada y sostenible disponibilidad de recursos para la concreción de las mismas.

 

Que el Equipo Económico Nacional en su sección del 22 de julio de 2005, Acta Nº 24, luego de analizar y debatir la actual coyuntura por la cual atraviesa la comercialización y precio internacional de petróleo crudo y sus derivados, y que, con la finalidad de preservar los intereses de los distintos sectores de la población, resolvió recomendar al Poder Ejecutivo la modificación de mecanismo de aplicación del Impuesto Selectivo al Consumo de gasoil.

 

Que al respecto la Abogacía del Tesor del Ministerio de Hacienda se ha expedido en los términos del Dictamen Nº 835 del 22 de julio de 2005.

 

POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY

 

DECRETA:

 

Artículo 1º.- Modificase el Artículo 3º del Decreto Nº 5077/05, el cual queda redactado de la siguiente forma:

 

"Establécese el Impuesto Selectivo al Consumo del Gasoil, en diez y ocho por ciento (18%), el cual será calculado sobre el valor imponible de tres mil trescientos treinta y tres con treinta y tres centavos de guaraníes (G. 3.333.33.-) por litro".

 

Artículo 2º.- Esta medida regirá a partir del 23 de julio de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005.

 

Artículo 3º.- El presente Decreto será refrendado por los Ministros Integrantes del Equipo Económico Nacional.

 

Artículo 4º.- Comuníquese, publíquese y dese al Registro Oficial.

 

El Presidente de la República

NICANOR DUARTE FRUTOS

 

Equipo Económico Nacional

 

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