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Cronológico 2004
Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL)

RESOLUCIÓN N° 758/04

 POR LA CUAL SE AUTORIZA UNA NUEVA MODALIDAD DE CONEXIÓN DE LOS USUARIOS AL PRESTADOR DEL SERVICIO DE ACCESO A INTERNET UTILIZANDO EL SERVICIO DE CABLE DISTRIBUCIÓN.

Asunción, 11 de junio de 2004.

VISTOS: El  Interno Nº GT 129/2004 de la Gerencia Técnica de fecha 26.04.2004; el Dictamen AJ Nº 674/2004 de fecha 23.04.2004 de la Asesoría Jurídica;

CONSIDERANDO: Que, conforme al Interno Nº GT 129/2004 de la Gerencia Técnica, existen solicitudes de Licenciatarias del Servicio de Acceso a INTERNET para posibilitar el acceso del Servicio a través la infraestructura del Servicio de Cabledistribución;

Que, la Gerencia Técnica en el Interno indica que esta modalidad no está contemplada en el Reglamento de Acceso al Servicio INTERNET vigente;

Que, el acceso al servicio de Internet requiere de facilidades que están disponibles técnicamente, pero que debe ser regulada y controlada por el ente regulador (CONATEL), para su correcta utilización y editar la competencia desleal y la utilización de la tecnología en detrimento de otros servicios prestados por otros licenciatarios;

Que, la Gerencia Técnica en el mencionado Interno indica que actualmente están en operación redes de transmisión de datos a través de las cuales es posible acceder al Servicio INTERNET. Existen redes de cables con fibra óptica que tienen interconexión con proveedores del servicio Internet, así como redes inalámbricas en la misma situación; existen además redes inalámbricas que utilizan como soporte el servicio de difusión (radiodistribución en UHF Codificado – MMDS). Sin embargo, menciona que la propuesta de esta nueva modalidad de acceso no se apega a estas configuraciones, puesto que la red del Servicio de Transmisión de Datos es bidireccional y se ajusta a lo establecido en el Reglamento del Servicio de Acceso a INTERNET vigente;

Que esta nueva modalidad para la recepción de las señales de Internet, es utilizando como medio de soporte la red de los Servicios de Difusión, modulando para el efecto la señal de Internet en un canal dentro de la grilla de programación de la misma;

Que, los requerimientos de contenido por parte de sus usuarios (subida o upstream – solicitud) se realizarán a través de las modalidades de acceso utilizadas actualmente por los usuarios del Servicios de Acceso a Internet, o sea por medio de redes disponibles, que podrían ser telefónicas, inalámbricas, las que se conectarán al centro de operaciones del licenciatario de Internet. Las respuestas correspondientes (retorno o downstream) recibirán a través del enlace satelital solamente de recepción, localizado en el local del licenciatario de cabledistribución, con sus correspondientes equipamientos de RF, y un equipo transmodulador que se conectará directamente a la cabecera de la red de cabledistribución;

Que, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento del Servicio de Acceso a INTERNET en el último párrafo del Artículo 14 que menciona  “Otras modalidades requieren de la autorización expresa de la CONATEL”, esto amerita que la CONATEL debería autorizar expresamente la modalidad de prestar el Servicio de Acceso a INTERNET a través de una red de cabledistribución;

Que, conforme al Dictamen N° AJ 674/2004, la Asesoría Jurídica indica que analizando el proyecto presentado por la recurrente, se observa que la modalidad para proveer el Servicio de Acceso a INTERNET a través de la red del Servicio de Cabledistribución, no está contemplada en el Reglamento vigente;

Que, la Asesoría Jurídica señala que el citado Reglamento del Servicio de Acceso a INTERNET, prevé la posibilidad de que la CONATEL pueda establecer otras modalidades, distintas a las modalidades contempladas, dentro de sus atribuciones y en virtud de los que dispone el Artículo 14 última parte, al indicar que otras modalidades requieren de la autorización expresa de la CONATEL;

POR TANTO:  El Directorio de CONATEL, en sesión ordinaria del 11 de junio de 2004, Acta N° 23/2004, y de conformidad a las disposiciones legales previstas en la Ley 642/95 de Telecomunicaciones. 

RESUELVE:

Art.  1°.- Ampliar el Art. 14 del Reglamento del Servicio de Acceso a Internet y autorizar como otra modalidad a las expresamente definidas en los puntos 1 y 2 del mencionado artículo, al Acceso Mixto que se pueda brindar a través de una conexión unidireccional de los equipos del Prestador del Servicio de Acceso a Internet a los equipos de sus usuarios utilizando el Servicio de Cabledistribución, esto para la recepción de señales por parte del usuario (retorno). En la conexión de los equipos del usuario a los equipos del prestador del Servicio de Acceso a INTERNET para la transmisión de señales por parte del usuario (solicitud), el Prestador podrá utilizar cualquiera de las modalidades contempladas en el Reglamento del Servicio de Acceso a INTERNET vigente.

Art. 2º.- Que el Prestador del Servicio de Acceso a INTERNET que desee implementar esta modalidad de conexión, deberá contar con la autorización expresa de la CONATEL por cada Licenciataria del Servicio de Cabledistribución involucrada con la mencionada la modalidad.

Art.  3°.- Establecer que si el interesado es Licenciatario del Servicio de Acceso a INTERNET deberá solicitar a la CONATEL la autorización expresa para proveer esta modalidad de conexión de sus usuarios al Servicio, a través de una determinada Licenciataria del Servicio de Cabledistribución, presentando el correspondiente proyecto técnico-económico, el acuerdo de conformidad de parte de la Licenciataria del Servicio de Cabledistribución y la Declaración Jurada por Escritura Pública de la inversión adicional a realizar.

Art.  4°.- Establecer que si el interesado no es Licenciatario del Servicio de Acceso a INTERNET, debe solicitar la Licencia correspondiente conforme lo estipulado en el Reglamento del Servicio, indicando en su proyecto técnico y económico ésta modalidad de conexión de sus usuarios al Servicio, señalando la Licenciataria del Servicio de Cabledistribución involucrada, y presentando el acuerdo de conformidad de parte de la Licenciataria del Servicio de Cabledistribución.

Art.  5°.- Establecer que si el interesado posee Licencia de INTERNET–PSI o de INTERNET–PASI, primeramente deberá optar por la novación de su Licencia, conforme establece el Reglamento del Servicio de Acceso a INTERNET.

Art.  6°.- Determinar que el recurrente, una vez autorizado con la nueva modalidad de conexión de usuarios a INTERNET, deberá presentar a la CONATEL para su aprobación, el Contrato o Acuerdo alcanzado entre el Licenciatario del Servicio de Acceso a INTERNET y la Licenciataria del Servicio de Cabledistribución, estableciéndose en la misma las condiciones técnicas, económicas y jurídicas.

Art.  7°.- Determinar que la Licenciataria del Servicio de Acceso a INTERNET autorizada con la presente modalidad de conexión, deberá presentar a la CONATEL para su aprobación el modelo de Contrato de prestación del Servicio a ser utilizado con sus usuarios.

Art.  8°.- Publicar en la Gaceta Oficial, comunicar a quienes corresponda y cumplido, archivar.

ING. OMAR JAVIER RAMOS LLANO

Presidente de la CONATEL

 

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