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Consulta a Tributación - Consulta no vinculante - Aclaración Res. N° 121/04

RESOLUCIÓN Nº 121/04

 

POR LA CUAL SE REGLAMENTA LA PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES JURADAS RECTIFICATIVAS POR ERROR, PREVISTAS EN EL ART. 208 DE LA LEY 125/91.

 

Asunción 10 de mayo de 2004

 

VISTO: Los artículos 168 y 208 de la ley 125/91 y el artículo 3 de la resolución 105/92, y:

 

CONSIDERANDO, Que resulta necesario implantar mecanismos de control en la presentación de Declaraciones Juradas en carácter de rectificativas a fin de clarificar los casos específicos en que proceda la misma;

 

Que, asimismo es conveniente establecer una limitación en la admisión de la citada documentación, a fin de evitar excesos que hagan presumir intenciones dudosas por parte de los contribuyentes.

 

Que el presente acto administrativo se dicta en virtud de las facultades que otorgan las normativas citadas en el visto precedente.

 

POR TANTO

 

EL VICE MINISTRO DE TRIBUTACIÓN

 

RESUELVE

 

Art. 1º - DEFINICIÓN - La presentación de Declaraciones Juradas Rectificativas en caso de "error" previsto en el Art. 208 de la Ley 125/91 será admitida hasta un máximo de 2 (dos) por cada ejercicio fiscal y obligación. A los efectos de la aplicación de la presente resolución se entenderá por "error" la enmienda o subsanación de los defectos de contenidos en la Declaración Jurada, no ajustada con la realidad, presentadas por los contribuyentes.

 

Art. 2º - LIMITACIÓN - Las rectificaciones que superen el limite establecido en la presente resolución, quedarán automáticamente invalidadas; sin perjuicios de que a pedido... a la jurisdicción a la que pertenezca el contribuyente.

 

Art. 3º - EXCLUSIÓN - No procederá la presentación de Declaraciones Juradas Rectificativas, para reemplazar Declaraciones Juradas Originales, presentadas sin movimiento o que no fueron productos de errores, por no enmarcarse dentro del alcance del Art. 1 de la presente resolución. Dicho acto hará presumir a la Administración que la operación representa omisión, simulación, ocultación o maniobra en perjuicio del fisco y consecuentemente objeto de las sanciones previstas en la ley 125/91.

 

Art. 4º - VIGENCIA - La presente resolución entrará en vigencia a partir del 1ro. de junio del corriente año.

 

Art. 5 - Comuníquese a los que corresponda y cumplido archivar.

 

ANDREAS NEUFELD TOEWS

MINISTRO DE TRIBUTACIÓN

 

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