LEY N� 2.493/04 QUE MODIFICA EL ARTICULO 245 DE LA LEY N�
1286/98 “CODIGO PROCESAL PENAL”. EL CONGRESO DE LA NACI�N
PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY
Art�culo 1�.- Modif�case el
Art�culo 245 de
la Ley N� 1286 “C�DIGO PROCESAL PENAL”, promulgada el 8 de julio de
1998, que queda redactado de la siguiente forma: “Art.
245. MEDIDAS ALTERNATIVAS O SUSTITUTIVAS DE LA PRISI�N PREVENTIVA.
Siempre que el peligro de fuga o de obstrucci�n pueda ser evitado por la
aplicaci�n de otra medida menos gravosa para la libertad del imputado,
el juez, de oficio, preferir� imponerle en lugar de la prisi�n
preventiva, alguna de las alternativas siguientes: 1)
el arresto domiciliario, en su propio domicilio o en el de otra persona,
bajo vigilancia o sin ella; 2) la obligaci�n de
someterse a la vigilancia de una persona o instituci�n determinada,
quien informar� peri�dicamente al juez; 3) la
obligaci�n de presentarse peri�dicamente ante el juez o ante la
autoridad que �l designe; 4) la prohibici�n de salir
del pa�s, de la localidad en la cual resida o del �mbito territorial que
fije el juez; 5) la prohibici�n de concurrir a
determinadas reuniones o de visitar determinados lugares;
6) la prohibici�n de comunicarse con personas determinadas, siempre que
no se afecte el derecho a la defensa; y, 7) la
prestaci�n de una cauci�n real adecuada, por el propio imputado o por
otra persona, mediante dep�sito de dinero, valores, constituci�n de
prenda o hipoteca, entrega de bienes o la fianza de una o m�s personas
id�neas. El juez podr� imponer una o varias de estas
alternativas, conjunta o indistintamente, seg�n cada caso, adoptando las
medidas necesarias para asegurar su cumplimiento. No
se impondr�n estas medidas contrariando su finalidad. Cuando el imputado
no las pueda cumplir por una imposibilidad material razonable, en
especial, si se trata de persona de notoria insolvencia o disponga del
beneficio de litigar sin gastos, no se le podr� imponer cauci�n
econ�mica. En todos los casos, cuando sea suficiente
que el imputado preste juramento de someterse al procedimiento, se
decretar� la cauci�n juratoria, antes que cualquiera de las dem�s
medidas. Las medidas que se dicten como alternativas a
la prisi�n preventiva, o que las aten�en, cesar�n autom�ticamente y de
pleno derecho al cumplirse dos a�os desde que fueran efectivizadas, si
en tal plazo no hubiese comenzado la audiencia del juicio.
Durante el proceso penal no se podr�n otorgar medidas alternativas, ni
la prisi�n preventiva decretada podr� ser modificada por una medida
sustitutiva cuando el hecho sea tipificado como crimen que lleve
aparejado la vulneraci�n de la vida o la integridad de la persona como
resultado de una conducta dolosa; tampoco se podr� modificar la prisi�n
preventiva cuando el imputado est� incurso en los presupuestos previstos
en el numeral tercero del Art�culo 75 del C�digo Penal; o, cuando el
sindicado est� imputado en otras causas, por la comisi�n de cr�menes que
lleven aparejados la vulneraci�n de la vida o la integridad de las
personas, como resultado de una conducta dolosa.”
Art�culo 2�.- Comun�quese al Poder Ejecutivo. Aprobado
el Proyecto de Ley por la Honorable C�mara de Senadores, a los
veintinueve d�as del mes de julio del a�o dos mil cuatro, quedando
sancionado el mismo, por la Honorable C�mara de Diputados, a los catorce
d�as del mes de octubre del a�o dos mil cuatro, de conformidad a lo
dispuesto en el Art�culo 207, numeral 2) de la Constituci�n Nacional.
Oscar Rub�n Salom�n Fern�ndez
Enrique Gonz�lez Quintana
Presidente
Vicepresidente 1� en Ejercicio de la Presidencia
H. C�mara de Diputados
H. C�mara de Senadores
Osvaldo Ram�n Ferr�s Morel C�ndido Vera Bejarano Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario
Asunci�n, 20 de octubre de 2004
T�ngase por Ley de la Rep�blica, publ�quese e ins�rtese en el Registro
Oficial.
El Vicepresidente de la Rep�blica
en Ejercicio de la Presidencia
LUIS ALBERTO CASTIGLIONI
Juan Dar�o Monges Esp�nola
Ministro de Justicia y Trabajo |