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Régimen Legal Ambiental
Cronológico 2004

LEY N° 2.350/04

QUE DECLARA PATRIMONIO NATURAL AL RÍO JEJUÍ

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY

Artículo 1°.- A los efectos de esta Ley, entiéndase como patrimonio natural los lugares naturales o las zonas naturales estrictamente delimitadas, que tengan un valor excepcional desde el punto de vista de la ciencia, de la conservación o de la belleza natural.

Artículo 2°.- Son objetivos fundamentales de esta Ley:

a)  declarar patrimonio natural al Río Jejui;

b)  el uso productivo será de carácter sostenible;

c)  proteger y conservar el curso del río y sus afluentes de acuerdo con las leyes ambientales vigentes;

d) prohibir el desagüe de efluentes o desechos contaminados en el río y sus afluentes que puedan perjudicar la vida humana, animal y vegetal, cualquiera sea la naturaleza de la actividad humana;

e) promover ante las organizaciones comunales, locales, regionales y nacionales formas de turismo ecológico, el hermoseamiento y mejoramiento de las adyacencias de su curso y cualquier otra actividad económica sostenible y de promoción del Río Jejuí corno patrimonio natural.

Artículo 3°.- Declárase de interés público la protección, uso y manejo sostenible del Rio Jejuí y sus afluentes, ubicado en los Departamentos de San Pedro y Canindeyú. El ejercicio de los derechos sobre el río queda sometido a esta Ley.

Artículo 4°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a dieciocho días del mes de diciembre del año 2003, quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara Diputados, a vein­tinueve días del mes de diciembre del año dos mil tres, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.

Benjamín Maciel Pasotti

Presidente H. Cámara de Diputados

 

Armín D. Diez Pérez Duarte

Secretario Parlamentario

 

Carlos Mateo Balmelli

Presidente H. Cámara de Senadores

 

Mirtha Vergara de Franco

Secretaria Parlamentaria

Asunción, 6 de enero de 2004

 

Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

 

El Presidente de la República

NICANOR DUARTE FRUTOS

 

Antonio Ibañez Aquino

Ministro de Agricultura y Ganadería

 

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