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DECRETO Nº 4.345/04

 

POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL ARTÍCULO 30º DE LA LEY N° 2421 DEL 5 DE JULIO DE 2004, "DE REORDENAMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE ADECUACIÓN FISCAL".

 

Asunción, 27 de Diciembre de 2004.

 

VISTO: Los Artículos 46, 47, Numeral 3), y 101 de la Constitución Nacional la Ley N° 1626/2000, "De la Función Pública", y el Artículo 30 de la Ley N° 2421/2004 (Expediente M.H. Nº 37.405/2004); y

 

CONSIDERANDO: Que el acceso a las funciones públicas no electivas constituye una garantía constitucional que impone como único requisito la idoneidad que debe poseer todo habitante para postularse a los distintos cargos.

 

Que la especificidad del campo tributario requiere que los postulantes cuenten con un nivel mínimo de conocimiento y habilidades de tal forma que su inserción laboral en el ámbito impositivo reditúe en beneficio directo de los contribuyentes y responsables mediante un mejor servicio/producto de una selección objetiva.

 

Que la idoneidad invocada debe ser acreditada, razón por la cual resulta necesario establecer determinados requisitos a fin de asegurar una concurrencia en igualdad de condiciones.

 

Que la delicada función de los servidores públicos conlleve a la necesidad de que estos se profesionalicen, para lo cual resulta imperioso que tanto los que accedan como los que ya conforman el plantel sean periódicamente evaluados, con el objeto de asignarles o reasignarles funciones en atención a las necesidades y las capacidades y habilidades adquiridas y desarrolladas.

 

Que la Ley de la Función Pública, vigente desde el año 2000, contempla de forma expresa lo relativo a los requisitos, obligaciones, faltas, sanciones, entre otros, que se complementa con el Código Penal; por consiguiente, y para tales efectos conforme al orden de prelación de las normas jurídicas, corresponde remitirse a las mismas en sus partes pertinentes.

 

Que el Articulo 252 de la Ley N° 125/91 define de forma expresa e inequívoca que la Administración Tributaria es el conjunto orgánico y estructural conformado por las dependencias establecidas en la Ley N° 109/91 y sus modificaciones y reglamentaciones, por lo que a fin de evitar confusiones y superposiciones innecesarias y, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 30 de la Ley N° 2421/2004, resulta necesario aclarar la dependencia que tendrá a su cargo la selección para el acceso, permanencia y promoción en los cargos en la Administración Tributaria.

 

Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido favorablemente en los términos del Dictamen Nº 1853 del 10 de diciembre de 2004.

 

POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,

 

El PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY

 

DECRETA:

 

Artículo 1°.- Reglamentase el Artículo 30º de la Ley Nº 2421 del 5 de julio de 2004, "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal", en los términos siguientes.

 

Artículo 2°.- La Administración Tributaria, creada por Ley N° 109/92 y sus actualizaciones, dependiente del Ministerio de Hacienda, constituye la Subsecretaría de Estado de Tributación, la que se halla conformada por las Direcciones y demás unidades componentes, será la repartición que tendrá a su cargo lo relativo a la selección para el acceso de las personas que pasarán a formar parte de su plantel de recursos humanos.

 

Artículo 3°.- Para el cumplimiento del presente Decreto, el Viceministro de Tributación conformará una Comisión, que estará integrada por las siguientes personas: un funcionario en representación del Viceministro de Tributación, el Jefe del Departamento Administrativo, un representante de la Secretaría de la Función Pública y el Jefe del Centro de Capacitación, quien ejercerá la Coordinación de la referida Comisión. En la etapa de evaluación y selección se incorporará un representante de la empresa elegida para la realización de la evaluación.

 

Serán atribuciones de la Comisión:

 

a) Formular recomendaciones relativas a la política de recursos humanos de Administración Tributaria;

 

b) Preparar el reglamento de selección, admisión, calificación, evaluación y promoción del personal de la Administración;

 

c) Supervisar el proceso de selección del personal;

 

d) Asesorar al Viceministro de Tributación en la toma de decisiones relativas a la selección y promoción de la Administración, una vez cumplidas las etapas en los incisos b) y c) precedentes;

 

e) Proponer programas de capacitación del funcionariado; y

 

f) Las demás que le asigne la superioridad.

 

Artículo 4°.- Para los fines de este Decreto, anualmente la Administración Tributaria deberá prever en el Presupuesto General y dar a publicidad los cupos disponibles para el año civil siguiente, con especificación del cargo y del perfil requerido.

 

Artículo 5°.- Los postulantes serán organizados en función a indicadores que serán elaborados por la Administración Tributaria, tomando como parámetro el grado o nivel de capacidades y habilidades invocadas, a fin de asegurar un concurso en igualdad de condiciones, mediante la conformación de grupos homogéneos.

 

Artículo 6°.- Las personas que resulten habilitadas para concursar deberán:

 

a) Someterse y aprobar el test psicotécnico;

 

b) Recibir una capacitación intensiva previa, con una carga horaria no menor de 50 horas cátedra;

 

c) Ser evaluados en cada módulo que incluya la referida capacitación. Cada módulo será eliminatorio;

 

d) Completar un mínimo de 90% de asistencia;

 

e) Observar en todo momento buena conducta, predisposición y guardar el secreto profesional; y

 

f) Las demás que se establezca por reglamentación de la Administración Tributaria.

 

Artículo 7°.- El método de admisión será el de mejor puntaje obtenida. Si dos o más postulantes obtuvieran el mismo puntaje, se hará un Concurso de oposición entre los mismos para determinar el posicionamiento individual de cada uno, sin perjuicio de que quien o quienes resulten desplazados por la aludida oposición, mantengan su ubicación general con respecto de los demás.

 

Artículo 8°.- Si un postulante se considera afectado con los resultados obtenidos, en forma directa y personal podrá solicitar la exhibición de sus evaluaciones. Si aún persistiere la duda, podrá solicitar que se disponga una revisión, para lo cual la Administración Tributaria conformará una terna que se abocará a revisar los puntos cuestionados. Lo resuelto por mayoría simple de la terna será obligatorio para las partes. Los antecedentes y legajos documéntanos de los postulantes será privado, y su contenido no podrá revelarse a terceros, debiendo utilizarse únicamente para los fines específicos del concurso y admisión.

 

Artículo 9°.- Producida la convocatoria para el concurso, si la cantidad de postulantes supera la capacidad física de la Administración Tributaria, para efectuar la capacitación previa, ésta podrá imponer limitaciones, adaptándola a la real capacidad disponible.

 

Artículo 10º.- En caso de que la cantidad de postulantes resulte inferior a las vacancias requeridas, la Administración Tributaria podrá optar por hacer un nuevo llamado, en cuyo caso aquellos postulantes tendrán prioridad, o iniciar el concurso con los presentes y formular una segunda convocatoria para completar los requerimientos restantes.

 

Artículo 11º.- Será considerado habilitante para iniciar el concurso cuando el número de postulantes se halle en relación mínima de tres por cada vacancia declarada.

 

Artículo 12º.- Cuando el postulante resultare ser funcionario público de cualquier entidad distinta al de la Administración Tributaria, deberá someterse al concurso, en igualdad de condiciones con los demás concursantes.

 

Artículo 13º.- Si como consecuencia de las eliminaciones, producto de las evaluaciones, el número de postulantes disminuyera al punto de no cubrir las vacancias disponibles, la Administración Tributaria deberá culminar el proceso con los postulantes en carrera y podrá optar respecto de los puestos no cubiertos por hacer un nuevo llamado o revaluar a los de mejor puntaje obtenido hasta su respectiva eliminación, debiendo en todos los casos observar la relación establecida en el Artículo 10. Este último caso solo se podrá aplicar en forma directa cuando las vacancias no cubiertas sean inferior a un tercio del total.

 

Artículo 14º.- La Administración Tributaria deberá remitir a la Secretaría de la Función Pública los antecedentes de quienes son admitidos, a los efectos de formar sus respectivas carpetas curriculares y legajo documentarlo.

 

Artículo 15º.- Los llamados a concurso podrán ser nacionales o regionales, conforme a la naturaleza de la vacancia publicada.

 

Artículo 16º.- Las oposiciones serán públicas, sin más restricción que la capacidad física para albergar a los interesados en participar. Cuando por razones de interrupciones, inconductas u otras situaciones similares que impidan un normal desarrollo, se podrá solicitar en forma individual, grupal o general que el auditorio abandone el recinto, sin perjuicio de disponer la suspensión y su posterior continuidad en recinto privado.

 

Artículo 17º.- Durante el concurso, los postulantes que incurrieren en alguna falta prevista en la Ley N° 1626/2000, serán automáticamente eliminados, sin perjuicio de elevar los antecedentes a la justicia ordinaria, cuando tales faltas constituyeren además delitos, tipificados como tales por el Código Penal. A los demás funcionarios les será aplicable lo establecido en los Capítulos X, XI y XII de la Ley de la Función Pública

 

Artículo 18º.- Los funcionarios que componen el plantel de la Administración Tributaria serán evaluados en forma periódica, con el objeto de asignarles o reasignarles las funciones de acuerdo con las capacidades y habilidades demostradas y en concordancia con las necesidades y requerimientos institucionales. La reasignación podrá ser incluso a nivel de otras instituciones estatales, en cuyo caso deberá ser dentro de la jurisdicción en la que se halla domiciliado dicho funcionario.

 

Artículo 19º.- Anualmente, cada repartición dependiente de la Administración Tributaria elaborará una nómina no mayor de tres funcionarios que se han destacado, tomando como parámetro, entre otros, los resultados obtenidos en las tareas asignadas, el acatamiento de las disposiciones disciplinarias, el avance obtenido en la formación intelectual, el grado o nivel de colaboración o cooperación demostrado para la ejecución de tareas propias y de terceros, la elaboración y presentación de propuestas para el mejoramiento de las capacidades de servicio institucionales. Cada nómina será acompañada con un informe pormenorizado que acredite los elementos tomados en consideración para su selección respectiva. Los datos de los nominados serán puestos a la vista por un lapso prudencial, de tal forma que los interesados en general puedan formular las observaciones pertinentes. De confirmarse, por parte de la Administración Tributaria, las observaciones formuladas, el o los candidatos cuestionados serán eliminados y sus antecedentes se derivarán para la aplicación de las sanciones que correspondan. La Administración Tributaria formulará la resolución administrativa determinando los funcionarios que han resultado escogidos por su destacada gestión, les asignará el correspondiente reconocimiento y remitirá una copia de la aludida resolución para formar parte de sus antecedentes curriculares.

 

Artículo 20º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, cuando en cuestiones de interés o relevancia nacional un funcionario de la Administración Tributaria se destaca por su labor o su gestión al servicio público, será reconocido y premiado, debiendo igualmente remitirse los antecedentes para formar parte de su legajo personal.

 

Artículo 21º.- Facúltase a la Administración Tributaria a reglamentar este Decreto.

 

Artículo 22º.- El presente Decreto será refrendado por el Ministro de Hacienda.

 

Artículo 23º.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial

 

El Presidente de la República

NICANOR DUARTE FRUTOS

 

Dionisio Borda

Ministro de Hacienda

 

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