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DECRETO Nº 3.360/04

POR EL CUAL SE PROHÍBE NO INNOVAR EN MATERIA DE DISPOSICIONES QUE GUARDAN RELACIÓN CON LOS TRÁMITES DE EXPORTACIÓN

Asunción, 14 de setiembre de 2004

VISTO: El Decreto Nº 2591/01, "Por el cual se dispone la ejecución y cumplimiento obligatorio del Plan Estratégico Económico y Social (PEES)"; y

CONSIDERANDO: Que el Gobierno Nacional ha asumido el compromiso de racionalizar sus recursos y proponer a la reactivación económica, fomentando el intercambio mercantil mediante la adecuación y modernización funcional de su organización y estructura administrativa.

Que el comercio exterior constituye un componente importante y vital para el desarrollo económico, y, en tal sentido, el Estado se encuentra en la impostergable obligación de diseñar e implementar políticas que propendan al crecimiento económico sustentable basado en el cumplimiento de la ley y la diversificación de la producción y exportación de productos nacionales.

Que el desarrollo sustentable en el aumento de las exportaciones se materializa con un crecimiento proporcional en el ingreso de divisas, así como con el crecimiento en las fuentes de trabajo.

Que en ese contexto, y como aporte necesario a los condicionantes señalados, se encuentra en desarrollo el "Programa de Simplificación de los Trámites de Exportación", orientado fundamentalmente a "la simplificación, centralización y automatización de los trámites vigentes para la exportación de bienes y servicios", suscrito en el Convenio de Cooperación Técnica no Reembolsable BID/FOMIN ATN/MT-8083-PR.

Que el Gobierno Nacional se encuentra abocado al diseño de un sistema integral que contempla incorporaciones tecnológicas, procedimentales y jurídicas, a fin de contribuir de manera decidida, efectiva y sustentable al aumento, mejoramiento y simplificación de las operaciones de exportación, tendientes a la recuperación de la confianza en las instituciones del Estado y en sus autoridades a través de la modernización de la gestión pública.

Que en ese afán, y a los efectos de lograr la reforma y modernización de la gestión pública de acuerdo con los objetivos señalados, se hace necesario que las diferentes instituciones del Estado que intervienen en los trámites de exportación no alteren, modifiquen, reformen ni enmienden las disposiciones administrativas que rigen actualmente, hasta tanto se adopten las nuevas normas que regirán la materia.

POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY

DECRETA:

Artículo 1º.- Prohíbese a las instituciones del Estado que intervienen en los trámites de exportación adoptar, modificar, enmendar, dictar o reformar cualquier disposición administrativa que afecte, se aplique y/o regule la materia.

Artículo 2º.- Las instituciones del Estado que participen, dentro del ámbito de sus competencias y atribuciones, en el proceso de exportación deberán ceñirse al marco0 regulatorio vigente y a las disposiciones administrativas que rigen actualmente en la materia.

Artículo 3º.- Instrúyase a las instituciones referidas en los artículos precedentes a cooperar activa y efectivamente con el Ministerio de Industria y Comercio, en su carácter de organismo ejecutor, encargado de conducir el proceso de reforma de los trámites y procedimientos de exportación, conforme a lo prescrito en el artículo 2º del Convenio de Cooperación Técnica No Reembolsable Nº ATN/MT-8083-PR, suscrito con el Banco Interamericano de Desarrollo, prestando asistencia permanente al citado Ministerio.

Artículo 4º.- Las disposiciones de este Decreto no obstan la adopción y el cumplimiento de las medidas destinadas a la:

a) Protección a la moralidad pública;

b) Protección de la vida y la salud de las personas, los animales y los vegetales;

c) Aplicación de leyes y reglamentos de seguridad;

d) Exportación de armas y municiones; y otro material de guerra y, en circunstancias excepcionales, de todos los demás artículos militares;

e) Exportación de oro y plata metálicos;

f) Protección del patrimonio nacional de valor artístico, histórico o arqueológico; y

g) Posibilitar el acceso a mercados en respuesta a requisitos establecidos por los países importadores.

Artículo 5º.- Se exceptúan de la prohibición referida las acciones y medidas administrativas de carácter tributario y/o fiscal que deban o requieran dictarse por el Ministerio de Hacienda, conforme al marco de competencia que le corresponde.

Artículo 6º.- Este Decreto tendrá vigencia a partir de la fecha de su promulgación.

Artículo 7º.- El presente Decreto será refrendado por los Ministros de Industria y Comercio, de Hacienda, de Agricultura y Ganadería, y de Salud Pública y Bienestar Social.

Artículo 8º.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.

 

El Presidente de la República

NICANOR DUARTE FRUTOS

 

Ernst Ferdinand Bergen Schmidt

Ministro de Industria y Comercio

 

Dionisio Borda

Ministro de Hacienda

 

Antonio Ibañez Aquino

Ministro de Agricultura y Ganadería

 

Julio César Velázquez

Ministro de Salud Pública y Bienestar Social

 


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