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DECRETO Nº 3.358/04

POR EL CUAL SE CREA EL REGISTRO NACIONAL DE DOCUMENTACIÓN DEL EXPORTADOR.

Asunción, 14 de setiembre de 2004

VISTO: El Convenio de Cooperación Técnica No Reembolsable Nº ATN/MT-8083-PR, "Programa de Simplificación de Trámites de Exportación", firmado por el Banco Interamericano de Desarrollo (BID).

El Decreto Nº 13652/01, "Por el cual se crea la Ventanilla Única del Exportador".

El Decreto 20546/03, "Por el cual se crea el Centro de Simplificación de Trámites de Exportación".

El Decreto 12519/01, "Por el cual se dispone la ejecución y cumplimiento obligatorio del Plan Estratégico Económico y Social (PEES)"; y

CONSIDERANDO: Que el Gobierno Nacional se encuentra comprometido en la implementación de un nuevo modelo de desarrollo sustentable a través de la aplicación de políticas de Estado eficiente y productivas que promuevan las alianzas estratégicas, apertura de mercados externos, captación de inversiones extranjeras y simplificación de los trámites burocráticos de exportación.

Que para el logro de estos objetivos, deviene como necesario dotar de mayor competitividad a la producción nacional, como el de implementar un sistema de centralización y automatización que agilice los trámites de exportación de manera evolutiva, optimizando en trámites de tiempo, costos y calidad los trámites de habilitación y registro del exportador nacional.

Que en una primera etapa del proceso de simplificación se considera pertinente centralizar las documentaciones y datos necesarios para el Registro de Exportadores en una sola dependencia del Poder Ejecutivo a la cual se remitirá las demás instituciones del Estado en su cometido específico de la habilitación del exportador.

POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY

DECRETA:

Artículo 1º.- Créase el Registro Nacional de Documentación del Exportador, con carácter único y obligatorio, a los efectos de la habilitación y registro de los documentos exigidos al exportador, para los trámites de exportación ante las instituciones estatales involucradas.

Artículo 2º.- El Registro Nacional de Documentación del Exportador ejercerá su competencia dentro de la estructura orgánica del Ministerio de Industria y Comercio, subordinado jerárquicamente a la Dirección General de Comercio Exterior, dependiente de la Subsecretaría de Estado de Comercio, y centralizará en una sola dependencia, toda la documentación de carácter general requerida a los exportadores.

Artículo 3º.- Son funciones del Registro Nacional de Documentos del Exportador.

1. definir y ejecutar los mecanismos para el cumplimiento de sus objetivos y funciones;

2. coordinar con las demás instituciones gubernamentales y del sector privado relacionadas con los trámites de exportación los procedimientos y acciones necesarios tendientes a lograr los fines y objetivos del Registro Nacional de Documentación del Exportador.

3. establecer, en coordinación con los demás componentes de las instituciones estatales vinculadas a los trámites de exportación, la documentación y requisitos exigidos a los exportadores, de conformidad a normas que rigen la materia;

4. presentar propuestas relativas a la obtención de recursos para el cumplimiento de los objetivos del Registro Nacional de Documentación del Exportador, a los efectos de su inclusión en el Presupuesto General de la Nación; y

5. mantener disponibles y actualizados todos los datos e información relativos al Registro Nacional de Documentación del Exportador.

Artículo 4º.- Autorizase al Ministerio de Industria y Comercio a reglamentar este Decreto para organizar el órgano creado y habilitar su funcionamiento.

Artículo 5º.- A los efectos del registro de la documentación y los datos, el exportador deberá proceder a la presentación de la documentación de carácter general en las oficinas del Registro Nacional de Documentación del Exportador, que tendrá la responsabilidad de la custodia, resguardo y archivo de los documentos y datos proveídos, disponiendo el mecanismo y la forma para que las demás instituciones accedan a los mismos conforme la requieran.

Artículo 6º.- A partir de la puesta en funcionamiento del Registro Nacional de Documentación del Exportador, los documentos y datos previstos en el Artículo 5º del presente Decreto requerido por los órganos de la Administración Pública a los exportadores, de conformidad a sus respectivas leyes orgánicas, decretos reglamentarios y resoluciones, serán suministrados por el Registro Nacional de Documentación del Exportador, de acuerdo con el procedimiento previsto y reglamentado por el Ministerio de Industria y Comercio.

Artículo 7º.- Derógase todas las disposiciones contrarias a este Decreto.

Artículo 8º.- El presente Decreto será refrendad por los Ministros de Industria y Comercio, de Hacienda, de Agricultura y Ganadería, y de Salud Pública.

Artículo 9º.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.

 

El Presidente de la República

NICANOR DUARTE FRUTOS

 

Ernst Ferdinand Bergen Schmidt

Ministro de Industria y Comercio

 

Dionisio Borda

Ministro de Hacienda

 

Antonio Ibáñez Aquino

Ministro de Agricultura y Ganadería

 

Julio César Velázquez

Ministro de Salud Pública y Bienestar Social

 


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