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DECRETO Nº 3.298/04

POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL ARTÍCULO 16 DE LA LEY 2419/04 "QUE CREA EL INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL Y DE LA TIERRA" (INDERT)

Asunción, 13 de setiembre de 2004

VISTO: La Ley 2.419/2004, "Que crea el Instituto Nacional de Desarrollo Rural y de la Tierra (INDERT); y

CONSIDERANDO: Que la referida disposición legal, en su artículo 15, Capítulo III, prescribe que el Presidente del INDERT contará con una Junta Asesora y de Control de Gestión, reconocida bajo la denominación de Junta.

Que el artículo 16, primer párrafo, establece que la Junta estará integrada por: a) Un representante de las organizaciones campesinas formalmente constituida de acuerdo a la Ley y, con no menos de dos años de funcionamiento efectivo; b) Un representante de las asociaciones nacionales de agricultores formalmente constituida de acuerdo a la Ley, con personería jurídica reconocida, incluida la Sociedad Nacional de Agricultura y las Cooperativas de Agricultores Rurales; c) Un representante de la Asociación Rural del Paraguay (ARP); d) Un representante de las Gobernaciones Departamentales; e) Un representante de los Municipios; y f) Un representante del Ministerio de Hacienda.

Que en la misma normativa se consigan que: "... En los casos que corresponda, el Poder Ejecutivo reglamentará la forma de elección de los representantes de los gremios enunciados..."

Que en ejercicio de la atribución constitucional prevista en el artículo 238, Numeral 3), de la Carta Magna, corresponde al Poder Ejecutivo reglamentar el artículo 16 de la Ley Nº 2419/04, a fin de garantizar la legitimidad de la representación en la Junta Asesora y de Control de Gestión, de manera a formalizar las decisiones que se adopten en el contexto de una participación amplia y democrática.

POR TANTO; en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY

DECRETO:

I. De las Organizaciones Campesinas

A. Concepto

Artículo 1º.- Calíficase como Organizaciones Campesinas, a los efectos de este Decreto, a aquellas asociaciones formalmente constituidas, compuestas por productores agrarios que correspondan a la caracterización y definición establecidas en el Artículo 6, de la Ley Nº 2419/04 y en el Artículo 16, Párrafo 1, e Inciso a), b), c) y d), de la Ley Nº 1863/02, respectivamente, promoción, participación y cooperación para el Desarrollo Rural Sostenible.

B. Registro de Organización Campesina

Requisitos

Artículo 2º.- Autorízase la creación del Registro Nacional de Organizaciones Campesinas (RENOC), dependiente de la Presidencia del INDERT, para la inscripción y el registro de las Organizaciones, la que certificará administrativamente la habilitación para la postulación de candidatos, asegurando garantía, transparencia e igualdad en el proceso de elección para representantes titular y suplente del sector en la Junta Consultiva y de Control.

Artículo 3º.- Para la inscripción en el RENOC y la excepción del certificado de habilitación, las organizaciones llenarán las exigencias que a continuación de detallan, a las que acompañarán las constancias respectivas de la solicitud en el Registro dirigida a la Presidencia del INDERT:

a) Estar conformadas, dirigidas y representadas por productores que respondan la caracterización indicada en el artículo 1º de este Decreto.

b) Estar constituida con el arreglo a las prescripciones del Código Civil y otras leyes que rigen la materia en la parte que sean aplicable, en especial la Ley de Cooperativas. La personería jurídica y los estatutos serán documentos necesarios.

c) Acreditar antigüedad activa continuada de dos años mínimos, que se demostrarán con copias de las Actas de Asambleas y los informes anuales de gestión.

d) Contar por lo menos con cien (100) asociados.

C. Conformación de la Terna

Artículo 4º.- Los candidatos integrantes de la Terna única a ser presentada para la designación de los representantes titular y suplente de las Organizaciones Campesinas en la Junta Asesora y de Control de Gestión (artículo 18, Ley Nº 2419/04), deberán acreditar la calidad de asociados en algunas de las organizaciones registradas en el RENOC debidamente habilitada.

Artículo 5º.- Cuando la Terna presentada no tuviere consenso pleno entre las Organizaciones habilitadas, que imposibilite su integración, será sometida a una elección organizada y fiscalizada por el INDERT,  a cuyo efecto dictará la reglamentación pertinente, en virtud de las disposiciones del Código Electoral.

Artículo 6º.- De la Terna propuesta el Poder Ejecutivo nominará por Decreto a los representantes titular y suplente.

II. Otras Asociaciones de Agricultores

Artículo 7º.- Califícase como Otras Asociaciones de Agricultores a los efectos de la Ley Nº 2419/04, a aquellas nucleaciones de productores rurales que cumplan con los requisitos del Artículo 1º de este Decreto y que conformen Agremiaciones o Cooperativas de Producción, constituidas conforme a la Ley y en funcionamiento.

Artículo 8º.- Para la elección y designación de representantes, en este caso, se aplicará el mismo procedimiento para las Organizaciones Campesinas, previsto en este Decreto. A tal efecto el RENOC habilitará las secciones específicas para cada tipo de organización, de acuerdo con su naturaleza jurídica.

III. De las demás representaciones

Artículo 9º.- A petición de la Presidencia del INDERT, la Asociación Rural del Paraguay, la Asociación de Municipalidades y el Consejo de Gobernaciones presentarán ternas de candidatos para asumir las respectivas representaciones previstas en la Ley. Las ternas serán elevadas al Poder Ejecutivo a los efectos previstos en el artículo 6º del presente Decreto.

Artículo 10º.- El Ministro de Hacienda propondrá a los representantes titular y suplente, siguiendo el mismo procedimiento para la designación, acompañado con el Mensaje de la Presidencia del INDERT.

IV. Disposiciones especiales

Artículo 11º.- En todo los casos, las personas que integran las distintas ternas conformadas para el llenar las representaciones previstas en al Ley, deberán acreditar, bajo pena de nulidad de la nominación:

a) No haber desarrollado durante por lo menos un año anterior a la fecha de promulgación de la Ley Nº 2419/04, actividades laborales y/o profesionales que impliquen conflicto de intereses respecto al objetivo y a la gestión general del INDERT.

b) No encontrarse incurso, como profesional accionante o accionado, en trámites litigiosos en instancias administrativas o judiciales que hacen incompatibles la función.

c) No adeudar al INDERT o al IBR suma alguna, en ningún concepto.

d) No ser poseedor de latifundio o mandante o apoderado de empresas que la posean.

Artículo 12º.- El presente Decreto será refrendado por el Ministerio de Agricultura y Ganadería.

Artículo 13º.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.

 

El Presidente de la República

NICANOR DUARTE FRUTOS

 

Antonio Ibañéz Aquino

Ministro de Agricultura y Ganadería

 

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