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DECRETO Nº 3.082/04

POR EL CUAL SE FIJA UNA TASA DIFERENCIADA DEL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO DE COMBUSTIBLES DERIVADOS DEL PETRÓLEO APLICABLE SOBRE EL GASOIL.

Asunción, 24 de agosto de 2004

VISTO: Los Artículos 99, 105 y 106 de la Ley N° 125/91 “Que establece el nuevo Régimen Tributario”; y

CONSIDERANDO: Que en base a las disposiciones legales mencionadas, el Poder Ejecutivo está facultado a establecer una tasa diferencial para la aplicación del Impuesto Selectivo al Consumo, para los distintos tipos de productos de cada Sección.

Que corresponde al Poder Ejecutivo adoptar las medidas necesarias a fin de precautelar los intereses generales del país en cuanto puedan afectar al poder adquisitivo de la población, así como evitar un deterioro en las cuentas financieras del Ente Petrolero, en función de preservar las condiciones de abastecimiento del gasoil al mercado nacional.

Que la adopción de una medida de dicha naturaleza responde a principios económicos y sociales justos, así como a políticas favorables al desarrollo nacional establecidos en la Constitución Nacional.

Que el Equipo Económico Nacional luego de analizar y debatir la actual coyuntura por la cual atraviesa la comercialización y precio internacional del petróleo crudo y sus derivados, en atención a las consideraciones precedentes y con la finalidad de evitar pérdidas mayores de la Empresa Petrolera “Petróleos Paraguayos”, resolvió recomendar al Poder Ejecutivo la reducción transitoria del Impuesto Selectivo al Consumo aplicado sobre el Gasoil, hasta tanto se restablezca su situación financiera.

Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha pronunciado en los términos del Memorándum AT N° 62 de fecha 20 de agosto de 2004.

POR TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY

DECRETA:

Art. 1°.- Fíjase la tasa del Impuesto Selectivo al Consumo previsto en el Libro III, Título 2, de la Ley N° 125/91, para el Gasoil en 14,3% (catorce coma tres por ciento), que se aplicará sobre el precio de venta al público. Dicha tasa será revisada una vez que los precios internacionales se reduzcan.

Art. 2°.- Deróganse las disposiciones contrarias a lo establecido en este Decreto.

Art. 3°.- El presente Decreto será refrendado por los Ministros integrantes del Equipo Económico Nacional.

Art. 4°.- Comuníquese, publíquese y dese al Registro Oficial.

 

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