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DECRETO Nº 2.957/04

POR EL CUAL SE ESTABLECE UN RÉGIMEN TRANSITORIO DE REGULARIZACIÓN DE OBLIGACIONES IMPOSITIVAS APREMIADAS POR LA ABOGACÍA DEL TESORO DEL MINISTERIO DE HACIENDA.

Asunción, 26 de julio de 2004

VISTO: Lo dispuesto por los Artículos 161, 171 y 176 de la Ley N° 125/91, los Decretos N°s. 13.947 y 15.660/92 (Expediente M.H. N° 29.039/ 004); y

CONSIDERANDO: Que es necesario adoptar medidas de carácter administrativo con el fin de incentivar la regularización voluntaria de las deudas tributarias por parte de los contribuyentes que se encuentran apremiados por la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda, atendiendo las dificultades coyunturales de tipo económico y financiero que afectan a los mismos y que impiden el cumplimiento de sus obligaciones impositivas ante la Administración Tributaria.

Que el Artículo 161 de la Ley N° 125/91, facilita a la Administración Tributaria a otorgar prórrogas y otras facilidades de pagos.

Que el párrafo tercero del Artículo 171 de la citada Ley faculta al Poder Ejecutivo a fijar un recargo e interés mensual a calcularse día por día.

Que la Administración Tributaria, a través de la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda, ha recibido numerosos pedidos de los contribuyentes respecto de la posibilidad del fraccionamiento del pago de sus deudas apremiadas y la reducción de las sanciones en concepto de interés o recargo moratorio, así como por contravenciones de obligaciones vencidas y no abonadas.

Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido favorablemente en los términos del Memorándum A.T. N° 52 del 14 de julio del corriente año.

POR LO TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY

DECRETA:

Art. 1°.- Autorizase a los Contribuyentes perseguidos en instancia judicial por la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda, a regularizar sus obligaciones impositivas en los conceptos de Impuesto a la Renta, Impuesto al Valor Agregado, Tributo Único o Impuesto a la Renta de Actividades Agropecuarias, en pagos fraccionados de hasta treinta y seis (36) cuotas mensuales iguales y consecutivas, conforme a la siguiente escala:
- de dos (2) a seis (6) cuotas, a una tasa de interés mensual del uno por ciento (1%);
- de siete (7) a dieciocho (18) cuotas, a una tasa de interés mensual del dos por ciento (2%)
- de diecinueve (19) a treinta y seis (36) cuotas, a una tasa de interés mensual del tres por ciento (3%).

La Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda, a pedido del contribuyente interesado, evaluará y, en su caso si correspondiere, otorgará y ejecutará las facilidades de pago propuestas.

Art. 2°.- Los contribuyentes demandados por la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda que cancelen al contado los tributos reclamados, tendrán derecho a la exoneración del recargo o interés a que también está sometida la infracción de mora reglamentada por el Artículo 2 del Decreto N° 13.947/92, con la redacción dada por el Artículo 3 del Decreto N° 15.660/92.

Art. 3°.- Establécese que los Contribuyentes que a la fecha de la promulgación del presente Decreto posean deudas preexistentes en concepto de contravención reclamados por la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda, independientemente que arrojen o no movimiento operacional, tendrán una reducción del cincuenta por ciento (50%) por cada Declaración Jurada, Balance Impositivo y Cuadro de Revalúo y Depreciación que presenten y/o cualquier concepto previsto en la Ley N° 125/91, cualquiera sea el periodo de atraso.

Art. 4°.- Para la presentación del plan de fraccionamiento de los tributos adeudados y apremiados, así como para el pago al contado del impuesto y/o las sanciones en concepto de contravención por ante la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda, se deberá formalizar indefectiblemente dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes, computados a partir de la vigencia del presente Decreto.

Una vez vencido el plazo previsto en el párrafo anterior, las regulaciones de las deudas impositivas apremiadas estarán sujetas a la tasa de interés o recargo establecido en el Artículo 2 del Decreto N° 13.947/92, con la redacción dada por el Artículo 3 del Decreto N° 15.660/92 y la escala por contravención contemplada en la Resolución SSET N° 256/95, dictada por la Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda.

Art. 5°.- El presente Decreto será refrentado por el Ministerio de Hacienda.

Art. 6°.- Comuníquese, publíquese y dese al Registro Oficial.

 


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