DECRETO
N� 2.062/2004
QUE
MODIFICA EL ARTICULO 2� DEL DECRETO N� 13.947/92, POR EL CUAL SE REGLAMENTAN
DISPOSICIONES DE LA LEY N� 125/91 RELACIONADAS CON EL OTORGAMIENTO DE
FACILIDADES DE PAGO Y LA APLICACI�N DE LA SANCI�N PREVISTA PARA LA INFRACCI�N
POR MORA.
Asunci�n, 31 de
marzo de 2004
VISTO:
El Art. 171 de la Ley N� 125/91 y el
Art. 2� del Decreto N� 13.947 del 22 de
junio de 1992,(Expediente M.H. N� 5.648/2004); y
CONSIDERANDO: Que es necesario adoptar medidas de car�cter
administrativo con el fin de incentivar la regularizaci�n voluntaria de las
deudas tributarias por parte de los contribuyentes.
Que el p�rrafo
3� del Art. 171 de la Ley N� 125/91 faculta al Poder Ejecutivo a fijar un
recargo o inter�s mensual a calcularse d�a a d�a.
Que la Abogac�a
del Tesoro del Ministerio de Hacienda se expidi� favorablemente en los t�rminos
del Dictamen N� 254 del 17 de marzo de 2004.
POR
TANTO, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales
EL
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Art.
1�.- Modif�case el
Art. 2� del Decreto N� 13.947 del 22 de junio de
1992, "Por el cual se reglamentan disposiciones de la Ley N� 125/91,
relacionadas con el otorgamiento de facilidades de pago y la aplicaci�n de la
sanci�n prevista para la infracci�n por mora", el cual queda redactado de la
siguiente manera:
"Art.
2�.- Mora.- La mora ser� sancionada con una multa prevista en el
p�rrafo segundo del Art. 171 de la Ley N� 125/91. Los porcentajes all�
establecidos se aplicar�n sobre el monto de cada pago que se realice a cuenta
del impuesto adeudado y abonado fuera de plazo previsto para realizarlo. El
periodo mensual previsto en dicho p�rrafo equivale a treinta (30) d�as
corridos".
El recargo o
inter�s moratorio a que tambi�n est� sometida la referida infracci�n en los
casos de presentaci�n espont�nea del contribuyente y no motivada por una
fiscalizaci�n efectuada u ordenada por la Administraci�n, ser� del dos por
ciento (2%) mensual a calcularse d�a por d�a, lo cual es equivalente a una tasa
diaria del cero punto cero seiscientos sesenta y siete por ciento (0,0667%)
sobre los impuestos adeudados y abonados en las declaraciones juradas
correspondientes.
La tasa
establecida precedentemente no ser� aplicada para los casos de impuestos
adeudados detectados durante procedimientos de fiscalizaci�n, o cuando proceda
la apremiaci�n a trav�s de la Abogac�a del Tesoro del Ministerio de Hacienda al
pago de deudas por Impuestos, multas y recargos, para cuyo efecto la tasa del
recargo o inter�s moratorio al que se encuentra sometida ser� del tres punto
cinco por ciento (3,5%) mensual a calcularse d�a por d�a, lo cual equivale a una
tasa diaria del cero punto un mil ciento sesenta y siete por ciento (0,1167%).
La
Administraci�n queda facultada a fijar cuatrimestralmente la tasa de referencia.
Mientras no se establezca una nueva tasa, continuar� vigente la fijada para el
�ltimo periodo.
Art.
2�.- Der�gase el
Art. 3� del Decreto N� 15.660/92.
Art.
3�.- El Presente Decreto ser� refrendado por el Ministro de Hacienda.
Art.
4�.- Comun�quese, publ�quese y d�se al Registro Oficial.
NICANOR
DUARTE FRUTOS
Dionisio Borda
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