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RESOLUCIÓN N° 99/03

QUE REGLAMENTA EL AUMENTO DE LOS SUELDOS Y JORNALES MÍNIMOS DE TRABAJADORES DE TODO EL TERRITORIO DE LA REPUBLICA

                                                                                    Asunción, 24 de Febrero de 2003.-

VISTO: El Decreto del Poder Ejecutivo N° 20.400, de fecha 18 de febrero de 2003, que dispone el aumento de sueldos y jornales mínimos de los trabajadores del sector privado de toda la República, y 

CONSIDERANDO: Que, por el referido Decreto, que rige desde el 1° de Febrero del año en curso, se establece un aumento salarial del (11%) once por ciento sobre los sueldos y jornales mínimos vigentes en las actividades expresamente previstas, escalafonadas y las diversas no especificadas, dejando aclarado que dicho aumento solo beneficia a quienes perciben el salario mínimo legal.-

Que, corresponde a la Autoridad Administrativa del Trabajo reglamentar y publicar el aumento dispuesto por el Gobierno Nacional, conforme a lo establecido en el art. 2° de dicho Decreto.-

Que, según lo previsto en el art. 7°, inc. d) del Decreto N° 8421 del 22 de enero de 1991, la autoridad Administrativa competente, que debe reglamentar y publicar el aumento salarial decretado, es el Vice Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.-

POR TANTO, en uso de sus atribuciones;

EL VICE MINISTRO DE ESTADO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

Art. 1°.- REGLAMENTAR el Decreto del Poder Ejecutivo N° 20.400, del 18 de Febrero de 2003, por el que se dispone el aumento de (11%) once por ciento, de los sueldos y jornales del sector privado exclusivamente, a partir del 1° de Febrero de 2003.-

Art. 2°.- ESTABLECER que la reglamentación de los sueldos y jornales mínimos sean por tareas y servicios realizados dentro del periodo diurno, en jornadas de (8) horas, para trabajadores mayores de 18 años (dieciocho) de edad.-

Art. 3°.- FIJAR, en consecuencia, los sueldos y jornales mínimos para los trabajadores de todo el territorio de la República, con válidez desde el 1° de Febrero de 2003, es como sigue:

COMERCIOS

Empleados

Salario Mensual

Gs. 972.413

Salario por día trabajador a jornal

Gs.   37.401

Estibadores

Salario Mensual

Gs. 982.140

Salario por día trabajador a jornal

Gs.   37.775

Peones en general

Salario Mensual

Gs. 972.413

Salario por día trabajador a jornal

Gs.   37.401

EMPRESAS DE SEGUROS

Salario mensual

Gs. 982.140

Salario por día trabajador a jornal

Gs.   37.775

ESCRITORIOS COMERCIALES, INDUSTRIALES Y PARTICULARES:

Salario mensual

Gs. 987.040

Salario por día trabajador a jornal

Gs.   37.963

TRANSPORTE

Salario mensual

Gs. 972.413

Salario por día trabajador a jornal

Gs.   37.401

FERROCARRILES PRIVADOS

Salario mensual

Gs. 972.413

Salario por día trabajador a jornal

Gs.   37.963

TRANVÍAS:

Salario mensual

Gs. 972.413

Salario por día trabajador a jornal

Gs.   37.401

ÓMNIBUS, CAMIONES, AUTOS DE ALQUILER Y PARTICULARES:

Conductores:

Salario mensual

Gs. 982.140

Salario por día trabajador a jornal

Gs.   37.775

Peones  

Salario mensual

Gs. 972.413

Salario por día trabajador anormal

Gs.   37.401

HOTELES, RESTAURANTES, BARES PENSIONES Y AFINES:

Mozos  

Salario mensual

Gs. 972.413

Salario por día trabajador a jornal

Gs.   37.401

SERVICIOS AUXILIARES:  

Salario mensual

Gs. 972.413

Salario por día trabajador a jornal

Gs.   37.401

SOMBRERERIAS:  

Salario mensual

Gs. 972.413

Salario por día trabajador a jornal

Gs.   37.401

SALONES DE BELLEZA:

Salario mensual

Gs. 972.413

Salario por día trabajador a jornal

Gs.   37.401

TINTORERIAS Y LAVANDERIAS:  

Salario mensual

Gs. 972.413

Salario por día trabajador a jornal

Gs.   37.401

LADRILLERIAS, MATERIALES DE CONSTRUCCIONES E INDUSTRIAS:

Salario mensual

Gs. 972.413

Salario por día trabajador a jornal

Gs.   37.401

MARMOLERÍAS:

Salario mensual

Gs. 987.040

Salario por día trabajador a jornal

Gs.   37.963

FABRICAS DE BALDOSAS Y MOSAICOS: OPERARIOS

Salario mensual

Gs. 987.040

Salario por día trabajador a jornal

Gs.   37.963

Peones de Patio

Salario mensual

Gs. 972.413

Salario por día trabajador a jornal

Gs.   37.401

CANTERAS:

Salario mensual

Gs. 972.413

Salario por día trabajador a jornal

Gs.   37.401

ALIMENTACIÓN, PANADERIAS Y FIDEERIAS:

Salario mensual

Gs. 972.413

Salario por día trabajador a jornal

Gs.   37.401

CONFITERIAS:

Salario mensual

Gs. 972.413

Salario por día trabajador a jornal

Gs.   37.401

INDUSTRIAS ALMIDONERAS:

Salario mensual

Gs. 982.140

Salario por día trabajador a jornal

Gs.   37.963

MOLINOS HARINEROS:

Salario mensual

Gs. 982.140

Salario por día trabajador a jornal

Gs.   37.775

ACEITERAS:

Salario mensual

Gs. 982.140

Salario por día trabajador a jornal

Gs.   37.775

MOLINOS ARROCEROS:

Salario mensual

Gs. 972.413

Salario por día trabajador a jornal

Gs.   37.401

MOLINOS DE LOCRO:

Salario mensual

Gs. 972.413

Salario por día trabajador a jornal

Gs.   37.401

FABRICAS DE AGUA, GASEOSAS Y LICORERIAS:

Salario mensual

Gs. 972.413

Salario por día trabajador a jornal

Gs.   37.401

FRIGORÍFICOS:

Salario mensual

Gs. 972.413

Salario por día trabajador a jornal

Gs.   37.401

VESTIDOS E INDUSTRIAS TEXTILES:

Salario mensual

Gs. 984.447

Salario por día trabajador a jornal

Gs.   37.863

GORRERIAS Y SOMBRERERIAS DE GENERO:

Salario mensual

Gs. 982.140

Salario por día trabajador a jornal

Gs.   37.775

FABRICAS DE CARTERAS, CINTOS Y OTROS:

Salario mensual

Gs. 972.413

Salario por día trabajador a jornal

Gs.   37.401

FABRICA DE CALZADOS: 

Salario mensual

Gs. 987.040

Salario por día trabajador a jornal

Gs.   37.963

SASTRERÍAS:

Salario mensual

Gs. 982.140

Salario por día trabajador a jornal

Gs.   37.775

TALLER DE CONFECCIONES EN GENERAL:

Salario mensual

Gs. 972.413

Salario por día trabajador a jornal

Gs.   37.401

TALLER DE MECÁNICA EN GENERAL:

Salario mensual

Gs. 972.413

Salario por día trabajador a jornal

Gs.   37.401

HOJALATERÍAS:

Salario mensual

Gs. 972.413

Salario por día trabajador a jornal

Gs.   37.401

FUNCIONES

Salario mensual

Gs. 972.413

Salario por día trabajador a jornal

Gs. 37.401

PINTORES: OPERARIOS

Salario mensual

Gs. 982.140

Salario por día trabajador a jornal

Gs.   37.775

AUXILIARES  

Salario mensual

Gs. 972.413

Salario por día trabajador a jornal

Gs.   37.401

EDIFICACIÓN Y OBRAS DE CONSTRUCCIÓN: PEONES

Salario mensual

Gs. 982.140

Salario por día trabajador a jornal

Gs.   37.775

TALABARTERÍAS:  

Salario mensual

Gs. 982.140

Salario por día trabajador a jornal

Gs.   37.775

ASTILLEROS:

Salario mensual

Gs. 972.413

Salario por día trabajador a jornal

Gs.   37.401

JABONERIAS:

Salario mensual

Gs. 972.413

Salario por día trabajador a jornal

Gs.   37.401

RELOJERIAS:

Salario mensual

Gs. 972.413

Salario por día trabajador a jornal

Gs.   37.401

DESMOTADORAS:

Salario mensual

Gs. 982.140

Salario por día trabajador a jornal

Gs.   37.775

FABRICAS DE FÓSFORO:

Salario mensual

Gs. 982.140

Salario por día trabajador a jornal

Gs.   37.775

CINES Y TEATROS:

Salario mensual

Gs. 972.413

Salario por día trabajador a jornal

Gs.   37.401

FABRICAS DE PAPEL Y CARTÓN:

Salario mensual

Gs. 993.620

Salario por día trabajador a jornal

Gs.   38.216

FABRICAS DE MUEBLES:

Salario mensual

Gs. 982.140

Salario por día trabajador a jornal

Gs.   37.775

TALLERES AUXILIARES: LOCUTORES

Salario mensual

Gs. 972.413

Salario por día trabajador a jornal

Gs.   37.401

ASFALTO Y PAVIMENTACIÓN:

Salario mensual

Gs. 972.413

Salario por día trabajador a jornal

Gs.   37.401

FLORERIAS:

Salario mensual

Gs. 972.413

Salario por día trabajador a jornal

Gs.   37.401  

PIELES Y CUEROS:

Salario mensual

Gs. 972.413

Salario por día trabajador a jornal

Gs.   37.401

TALLERES GRÁFICOS:

Salario mensual

Gs. 972.413

Salario por día trabajador a jornal

Gs.   37.401

FABRICACIÓN DE SOMBREROS DE CARANDA’Y:

Salario mensual

Gs. 972.413

Salario por día trabajador a jornal

Gs.   37.401

ACTIVIDADES DIVERSAS NO ESPECIFICADAS:

Salario mensual

Gs. 972.413  

Salario por día trabajador a jornal

Gs.   37.401

Art. 4°.- DETERMINAR que el jornal diario para el trabajador mensualizado se obtiene dividiendo por (30) treinta su salario mensual.-

Art. 5°.- SEÑALAR que la remuneración diaria del trabajador a jornal no será inferior a la suma que resulte de dividir el salario mínimo mensual por (26) veintiséis, conforme lo establecido en el art. 232 inc. a) del Código del Trabajo. EL mismo criterio deberá observarse para remunerar al trabajador que presta servicios por unidad de obra (piezas, tarea, destajo).-

Art. 6°.- ANÓTESE, publíquese y cumplido archivarse.-

ABOG. PEDRO JAVIER CANO

VICE MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

 

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