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Cronológico 2003
Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL)

RESOLUCIÓN N° 1.515/03

POR LA CUAL SE APRUEBA EL REGLAMENTO PARA EL REGISTRO E IDENTIFICACIÓN DE USUARIOS DEL SERVICIO DE TELEFONÍA MÓVIL Y PREVENCIÓN DE ACTIVACIÓN DE TERMINALES SUSTRAÍDOS O EXTRAVIADOS.

Asunción, 31de diciembre de 2003.

VISTO: el Memorando GT N° 072/2003, del 27 de noviembre de 2003, de la Gerencia Técnica; el informe del 30 de diciembre de 2003, de la Gerencia Técnica; el Dictamen N° AJ 1913/2003 del 30 de diciembre de 2003, de la Asesoría Jurídica y; el Expediente N° 5082/2003 del 02 de octubre de 2003, presentado por el Agente Fiscal Penal de la Jurisdicción de Lambaré;

CONSIDERANDO: Que, existe la necesidad de establecer un registro e identificación de usuarios del Servicio de Telefonía Móvil y mecanismos de prevención de activación de terminales sustraídos o extraviados.

Que, además, el Agente Fiscal Penal de la Jurisdicción de Lambaré sustentado en los Artículos 9, 30, 38, y 40 de la Constitución Nacional solicita contar con un instrumento que permita saber los nombres y demás datos personales de quienes adquieren una línea telefónica, aún cuando ella sea pre-paga, ya que de ello depende en muchas ocasiones la vida misma de las personas, como ser el caso de los hechos de secuestro.

Que, la Gerencia Técnica ha elevado un proyecto de Reglamento de Registro e Identificación de Usuarios del Servicio de Telefonía Móvil y Prevención de Activación de Terminales Sustraídos o Extraviados, para el cual ha consolidado las contribuciones de las Gerencias de Radiocomunicaciones, Internacional e Interinstitucional, y el de Planificación y Fondo de Servicio Universal;

Que, el proyecto del Reglamento ha tenido en cuenta lo establecido en la Ley 2.340, recientemente sancionada por el Congreso Nacional, a través de la cual se amplia la Ley N° 1.334 del 27 de octubre de 1998 “De Defensa del Consumidor y del Usuario”.

Que, han surgido nuevas normativas de ordenación superior como el Decreto N° 16.761/2002 que aprueba el Reglamento General de Tarifas así como nuevas reglamentaciones como el Reglamento de Interconexión y Plan Técnico Fundamental de Numeración Nacional que impulsan la revisión y adecuación de otros reglamentos entre los que se encuentra el Registro e Identificación de los Usuarios del Servicio de Telefonía Móvil.

Que, el proyecto remitido se adecua a las necesidades del mercado de comercialización de terminales de celulares, manteniendo la obligación de la debida identificación de los adquirientes, necesarios para resguardar la seguridad de los habitantes;

Que, la Asesoría Jurídica ha realizado la revisión de este proyecto y expone que entiende que el proyecto de Reglamento protege los intereses de los usuarios, prestadores y del Estado Paraguayo, correspondiendo su aprobación.

POR TANTO: El Directorio de la CONATEL, en sesión ordinaria del 31 de diciembre de 2003, Acta Nº 44/2003, y de conformidad a las disposiciones legales previstas en la Ley 642/95 de Telecomunicaciones,

RESUELVE:

Art. 1°      Aprobar el Reglamento para el Registro e Identificación de Usuarios del Servicio de Telefonía Móvil y Prevención de Activación de Terminales Sustraídos o Extraviados, anexo a la presente Resolución.

Art. 2º      Dejar sin efecto las disposiciones aprobadas con anterioridad al presente Reglamento.

Art. 3°      Publicar en la Gaceta Oficial.

Art. 4°      Comunicar a quienes corresponda y cumplido, archivar

 

ING. OMAR JAVIER RAMOS LLANO Presidente del Directorio

.............................................................................................................................

 REGLAMENTO PARA EL REGISTRO E IDENTIFICACIÓN
DE LOS USUARIOS DEL SERVICIO DE TELEFONÍA MÓVIL Y PREVENCIÓN DE ACTIVACIÓN DE TERMINALES  SUSTRAÍDOS O EXTRAVIADOS.

Capítulo I: Objeto.

Art. 1:    El presente reglamento establece la obligación de la Empresa Prestadora de contar con un Registro de Usuarios y la implementación de mecanismos para prevenir la activación de terminales móviles denunciados como sustraídos o extraviados.

Capítulo II: Sujeto.

Art. 2:    Quedarán sujetas a las disposiciones del presente reglamento todas las Empresas Prestadoras del Servicio de Telefonía Móvil, sus Agentes de Venta y sus Usuarios.

Capítulo III: Definiciones.

Art. 3:    A los efectos del presente reglamento, se entenderán por:

Servicio de Telefonía Móvil: constituido por el Servicio de Telefonía Móvil Celular (STMC), los Servicios Personales de Comunicación (PCS) y el Servicio de Telecomunicaciones Móviles Satelitales (STMS).

Empresa Prestadora: toda persona física o jurídica con Licencia adjudicada por la CONATEL para explotar y comercializar el Servicio de Telefonía Móvil.

Persona Solicitante: toda persona física que por sí o por mandato de terceras personas solicite la activación de una línea del Servicio de Telefonía Móvil.

Usuario: toda persona física o jurídica titular de la línea del Servicio de Telefonía Móvil.

Agente de Venta: constituido por las Empresas Prestadoras, sus representantes, sus agentes revendedores, sus distribuidores, o cualquier persona física o jurídica legalmente autorizada por la Empresa Prestadora para la venta de líneas del Servicio de Telefonía Móvil y/o activación de terminales telefónicos móviles.

Sistema de Información Única (SIU): sistema informático con una base de datos unificada accedida por todas las Empresas Prestadoras y sus Agentes de Venta que contiene el registro de los terminales del Servicio de Telefonía Móvil denunciados como sustraídos o extraviados.

Capítulo IV: Requisitos del registro de usuarios.

Art. 4:    A los efectos de la activación de una línea del Servicio de Telefonía Móvil, el Agente de Venta debe tomar los recaudos necesarios para identificar y registrar al Usuario, y deberá contar como mínimo con las siguientes documentaciones:

§      Solicitud de prestación del Servicio de Telefonía Móvil proveída por la Empresa Prestadora, firmada por la persona solicitante.

§      Copia del documento de identidad de la persona solicitante que deberá verificarse con el original del mismo. En caso de que la persona solicitante concurra por mandato de terceras personas, debe presentar y entregar un Poder otorgado por el Usuario para el efecto.

§      En caso que el Usuario sea persona física, debe presentar la copia del documento de identidad.

§      En el caso que el Usuario sea una persona jurídica, debe presentar una copia del R.U.C. (o documento válido para identificarla).

Las personas que no posean las documentaciones exigidas en el presente artículo y no cumplan los recaudos estipulados en el artículo 5 no podrán acceder a la activación de una línea del Servicio de Telefonía Móvil.

La Empresa Prestadora debe tomar los recaudos para contar con la documentación de los datos del Usuario que ha registrado el Agente de Venta en un plazo máximo de 30 (treinta) días posterior a la activación de la línea de Telefonía Móvil.

El Agente de Venta será responsable del control de las documentaciones y de los datos presentados por la Persona Solicitante.

En la solicitud proveída por la Empresa Prestadora, deben consignarse las responsabilidades del usuario establecidas en el Artículo 18 y que la transferencia de la titularidad de la línea del Servicio de Telefonía Móvil a otra persona física o jurídica, deberá  contar con la autorización de la Empresa Prestadora y registrar los datos del nuevo titular. Al momento de la activación de la línea del Servicio de Telefonía Móvil, el Agente de Venta informará claramente al Usuario sobre estas disposiciones.

En caso que el Agente de Venta no cumpla con lo establecido en el presente artículo, la Empresa Prestadora debe suspender las prerrogativas otorgadas al Agente de Venta. En caso que el propio Prestador sea el Agente de Venta éste será pasible de sanciones.

Art. 5:    La Empresa Prestadora del Servicio de Telefonía Móvil debe mantener un registro, de sus líneas activadas que contendrá como mínimo los siguientes datos:

§      En caso que el Usuario sea una persona física:

a.    Nombres.

b.    Apellidos.

c.    Fecha de nacimiento.

d.    Tipo, Número y Origen del documento de identidad.

e.    Domicilio (Calle, número, ciudad o localidad, barrio o distrito, departamento).

f.      Número de línea asignado.

g.    Número de serie electrónico del terminal (ESN) y/o del SIM Card si fuere el caso.

h.    Fecha y hora de activación.

§      En caso que el Usuario sea una persona jurídica:

a.    Denominación social.

b.    Nombre comercial, de fantasía y/o alias.

c.    Número de RUC (u otro documento válido para identificarla)

d.    Domicilio (Calle, número, ciudad o localidad, barrio o distrito, departamento).

e.    Número de línea asignado.

f.      Número de serie electrónico del terminal (ESN) y/o del SIM Card si fuere el caso.

g.    Fecha y hora de activación.

h.    Nombres; Apellidos; Tipo, Número y Origen del documento de identidad y dirección de la persona que utilizará el aparato celular o del responsable del mismo.

Además de los datos del Usuario, deben consignarse lo siguientes datos:

§      Persona solicitante:

a.    Nombres.

b.    Apellidos.

c.    Fecha de nacimiento.

d.    Tipo, Número y Origen del documento de identidad.

§      Agente de Venta:

a.    Denominación social.

b.    Nombre comercial, de fantasía y/o alias.

c.    Número de RUC (u otro documento válido para identificarla)

d.    Domicilio de comercialización (Calle, número, ciudad o localidad, barrio o distrito, departamento).

e.    Nombre y Apellido del vendedor.

f.    Tipo, Número y Origen del documento de identidad del vendedor.

Art. 6:    Los datos grabados en los campos de "persona solicitante” son los de la persona, que se presenta al Agente de Venta a solicitar una activación de línea para el servicio por mandato de terceras personas, en cuyo caso los datos de las terceras personas serán grabados en los campos de Usuarios, según sea el caso de personas físicas o jurídicas.

Art. 7:    El registro deberá servir para identificar a los diferentes usuarios de los terminales en el ámbito nacional; para lo cual el sistema que soporta el registro deberá disponer de las características suficientes para que almacene en registros diferentes los asientos, modificaciones y/o actualizaciones que se realicen sobre cualquiera de los datos mencionados en el artículo 5, almacenando además para cada una de las transacciones mencionadas, la fecha y hora en que se realizaron.

Art. 8:    Es responsabilidad de la Empresa Prestadora poseer el registro descrito en el artículo 5 del presente reglamento, y ante pedido de informes confidenciales requeridos por las autoridades competentes, las Empresas Prestadoras suministrarán los mismos, respaldados por los documentos recibidos para la activación de la línea del Servicio de Telefonía Móvil.

Art. 9:    Los datos especificados en el artículo 5, deben estar disponibles para consulta en un plazo máximo de 24 horas.

Para el caso de las líneas que fueron desactivadas, la Empresa Prestadora deberá conservar los datos registrados por lo menos por el plazo de un año posterior a la cancelación del servicio.

Capítulo V: De la prevención de activación de terminales sustraídos o extraviados.

Art. 10: Las Empresas Prestadoras deben tomar los recaudos necesarios para evitar la activación de terminales de origen dudoso y/o reportados como sustraídos o extraviados. Es de exclusiva responsabilidad de las Empresas Prestadoras la activación de este tipo de terminales.

Art. 11:  Las Empresas Prestadoras y Agentes de Venta no podrán activar terminales que hayan sido reportados como sustraídos o extraviados por sus respectivos propietarios.

Art. 12:  Las Empresas Prestadoras y Agentes de Venta deben abstenerse de comercializar tarjetas o módulos de identidad del usuario (SIM) para ser utilizados en terminales móviles que se encuentren reportados como sustraídos o extraviados por sus propietarios, en caso de tener conocimiento de tal situación.

Art. 13:  Las Empresas Prestadoras deberán contar con una forma de registrar los datos que identifiquen los terminales reportados como sustraídos o extraviados por sus Usuarios.

Esta información deberá ser intercambiada entre Empresas Prestadoras en forma diaria, y si fuere posible en forma inmediata cuando se reporte un nuevo ingreso al registro.

Art. 14:  Las Empresas Prestadoras y Agentes de Venta deben incluir como pre-requisito para realizar la activación de líneas del Servicio de Telefonía Móvil, un procedimiento de consulta para determinar si el terminal a activar no ha sido reportado como sustraído o extraviado.

Art. 15:  Las Empresas Prestadoras y Agentes de Venta que reciban una solicitud de activación de un terminal y constaten que el equipo se encuentra reportado como sustraído o extraviado, deben informar al solicitante el estatus del terminal indicando las razones por las que el mismo no será activado. Además se aplicarán para el caso los procedimientos previstos en la legislación vigente en la materia.

Art. 16:  Las Empresas Prestadoras deben establecer y difundir los procedimientos que seguirán los usuarios del Servicio de Telefonía Móvil para que un terminal de dicho servicio y/o Tarjeta SIM, si fuere el caso, sustraído o extraviado sea reportado como tal.

Art. 17:  Las Empresas Prestadoras, los Agentes de Venta y los Usuarios deberán tomar las medidas necesarias a fin de evitar la divulgación del Número de Serie Electrónico de terminales de telefonía móvil y los datos contenidos en Tarjetas SIM  activos para utilizar el servicio.

Capítulo VI: Obligaciones del Usuario.

Art. 18:  Los Usuarios del Servicio de Telefonía Móvil serán responsables de comunicar inmediatamente a la Empresa Prestadora cuanto sigue:

a.    El robo, hurto o extravío de terminales o de la tarjeta o módulo de identidad del usuario (SIM).

b.    La transferencia de la titularidad del aparato o de la tarjeta o módulo de identidad del usuario (SIM).

c.    Cualquier alteración de las informaciones proporcionadas para el registro de los datos, estipulado en el Artículo 5 del presente Reglamento.

El incumplimiento de uno de los puntos precedentes será causal de que la Empresa Prestadora desactive la línea del Servicio de Telefonía Móvil.

 

Capítulo VII: Sanciones.

Art. 19: El régimen de sanciones será conforme al Capítulo I del Titulo XI de la Ley 642/95 de Telecomunicaciones.

              Toda acción u omisión que implique incumplimiento o violación de las obligaciones contempladas en este Reglamento o Normas que dicten, constituyen infracción, susceptible de ser sancionada administrativamente, según lo establece la Ley de Telecomunicaciones.

Capítulo VIII: Vigencia.

Art. 20:  El presente reglamento entrará en vigencia a los 60 (sesenta) días posteriores a su publicación en la Gaceta Oficial.

Capítulo IX: Disposiciones Transitorias.

Art. 21:  Las Empresas Prestadoras deben tomar los recaudos necesarios para que a través de un procedimiento gradual las personas físicas o jurídicas quienes tengan activa la línea del Servicio de Telefonía Móvil a la fecha de vigencia de este Reglamento, proporcionen los datos requeridos para el Registro de usuarios, de forma tal que en un plazo de doce meses contados a partir de la fecha de vigencia del presente Reglamento, las Empresas Prestadoras tengan registrados a todos sus Usuarios.

Art. 22:  Las Empresas Prestadoras deben bloquear las líneas del Servicio de Telefonía Móvil de aquellos Usuarios con líneas ya activadas, que no se registren en el plazo previsto por este Reglamento.

Art. 23:  Cada Empresa Prestadora en un plazo no superior a 90 (noventa) días contados a partir de la vigencia del presente Reglamento, deberá tener en funcionamiento un sistema que permita asentar los reportes de sustracción o extravío de terminales que notifiquen sus clientes, el cual deberá ser consultado previa activación de la línea del Servicio de Telefonía Móvil por parte de la Empresa Prestadora y/o los Agentes de Venta.

Art. 24:  Las empresas Prestadoras, bajo la coordinación de la CONATEL deberán iniciar la elaboración del proyecto para implementar un Sistema de Información Única (SIU).

 

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