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Laborales - Sector Privado
Cronol�gico 2003

 

 

RESOLUCI�N N� 104/03

QUE EL AUMENTO DE LOS SUELDOS Y JORNALES DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE TRANSPORTE PUBLICO EN TODO EL TERRITORIO DE LA REPUBLICA.

Asunci�n, 24 de febrero de 2003.-

VISTO: El Decreto del Poder Ejecutivo N� 20.400, de fecha 18 de febrero de 2.003, que dispone el aumento de sueldos y jornales m�nimos de los trabajadores del sector privado de toda la Rep�blica, y

CONSIDERANDO: Que, por el referido Decreto, que rige desde el 1� de febrero del a�o en curso, se establece un aumento salarial del (11%) once por ciento sobre los sueldos y jornales m�nimos vigentes en las actividades expresamente previstas, escalafonadas y las diversas no especificadas, dejando aclarado que dicho aumento s�lo beneficia quienes perciben el salario m�nimo legal.

Que corresponde a la Autoridad Administrativa del Trabajo reglamentar y publicar el aumento dispuesto por el Gobierno Nacional, conforme a lo establecido en el Art. 2� de dicho Decreto.

Que, seg�n lo previsto en el Art. 7, inc. d), del Decreto N� 8.421 del 22 de enero de 1.991 la Autoridad Administrativa competente, que debe reglamentar y publicar el aumento salarial decretado, es el Vice Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

POR TANTO, en uso de sus atribuciones, 

EL VICE MINISTRO DE ESTADO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

Art. 1�.- REGLAMENTAR el Decreto del Poder Ejecutivo N� 20.400, del 18 de febrero de 2.003, por el que se dispone el aumento de (11%) once por ciento, de los sueldos y jornales del sector privado exclusivamente, a partir del 1� de febrero de 2.003.

Art. 2�.- ESTABLECER que la reglamentaci�n de los sueldos y jornales m�nimos sean por tareas y servicios realizados dentro del periodo diurno, en jornadas de (8) horas, para trabajadores mayores de 18 (dieciocho) a�os de edad.

Art. 3�.- FIJAR, en consecuencia, los sueldos y jornales m�nimos para los trabajadores de empresas de transporte, con validez desde el 1� de febrero de 2.003, es como sigue:

CHOFER COBRADOR

Salario Mensual

1.495.081

Salario por d�a del trabajador a Jornal

57.503

 

CHOFER  DE OMNIBUS

Salario Mensual

1.199.969

Salario por d�a del trabajador a Jornal

46.153

 

CHOFER COBRADOR

Salario Mensual

1.186.417

Salario por d�a del trabajador a Jornal

45.632

 

Art. 4�.- DETERMINAR que el jornal diario para el trabajador mensualizado se obtiene dividiendo por (30) treinta su salario mensual.-

Art. 5�.- SE�ALAR que la remuneraci�n diaria del trabajador a jornal no ser� inferior a la suma que resulte de dividir el salario m�nimo mensual por (26) veintis�is, conforme lo establecido en el Art. 232 inc. a) del C�digo del Trabajo. EL mismo criterio deber� observarse para remunerar al trabajador que presta servicios por unidad de obra (piezas, tareas, destajo).-

Art. 6�.- AN�TESE, publ�quese y cumplido, arch�vese.- 

ABOG. PEDRO JAVIER CANO

VICE MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

 

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