QUE EL
AUMENTO DE LOS SUELDOS Y JORNALES DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE
TRANSPORTE PUBLICO EN TODO EL TERRITORIO DE LA REPUBLICA.
Asunci�n, 24 de febrero de 2003.-
VISTO:
El Decreto del Poder Ejecutivo N� 20.400, de fecha 18 de febrero de
2.003, que dispone el aumento de sueldos y jornales m�nimos de los
trabajadores del sector privado de toda la Rep�blica, y
CONSIDERANDO:
Que, por el referido Decreto, que rige desde el 1� de febrero del
a�o en curso, se establece un aumento salarial del (11%) once por ciento
sobre los sueldos y jornales m�nimos vigentes en las actividades
expresamente previstas, escalafonadas y las diversas no especificadas,
dejando aclarado que dicho aumento s�lo beneficia quienes perciben el
salario m�nimo legal.
Que
corresponde a la Autoridad Administrativa del Trabajo reglamentar y
publicar el aumento dispuesto por el Gobierno Nacional, conforme a lo
establecido en el Art. 2� de dicho Decreto.
Que,
seg�n lo previsto en el Art. 7, inc. d), del Decreto N� 8.421 del 22 de
enero de 1.991 la Autoridad Administrativa competente, que debe
reglamentar y publicar el aumento salarial decretado, es el Vice
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
POR
TANTO, en uso de sus atribuciones,
EL
VICE MINISTRO DE ESTADO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
Art.
1�.- REGLAMENTAR el Decreto del Poder Ejecutivo N� 20.400, del 18 de
febrero de 2.003, por el que se dispone el aumento de (11%) once por
ciento, de los sueldos y jornales del sector privado exclusivamente, a
partir del 1� de febrero de 2.003.
Art.
2�.- ESTABLECER que la reglamentaci�n de los sueldos y jornales
m�nimos sean por tareas y servicios realizados dentro del periodo diurno,
en jornadas de (8) horas, para trabajadores mayores de 18 (dieciocho)
a�os de edad.
Art.
3�.- FIJAR, en
consecuencia, los sueldos y jornales m�nimos para los trabajadores de
empresas de transporte, con validez desde el 1� de febrero de 2.003, es
como sigue:
CHOFER COBRADOR |
Salario Mensual |
1.495.081 |
Salario por d�a del trabajador a
Jornal |
57.503 |
CHOFER DE OMNIBUS |
Salario Mensual |
1.199.969 |
Salario por d�a del trabajador a
Jornal |
46.153 |
CHOFER COBRADOR |
Salario Mensual |
1.186.417 |
Salario por d�a del trabajador a
Jornal |
45.632 |
Art.
4�.- DETERMINAR que el jornal diario para el trabajador mensualizado
se obtiene dividiendo por (30) treinta su salario mensual.-
Art.
5�.- SE�ALAR que la remuneraci�n diaria del trabajador a jornal no
ser� inferior a la suma que resulte de dividir el salario m�nimo mensual
por (26) veintis�is, conforme lo establecido en el Art.
232 inc. a) del C�digo del Trabajo. EL mismo criterio deber�
observarse para remunerar al trabajador que presta servicios por unidad de
obra (piezas, tareas, destajo).-
Art.
6�.- AN�TESE, publ�quese y cumplido, arch�vese.-
ABOG. PEDRO JAVIER CANO
VICE MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD
SOCIAL