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LEY Nº 2.339/03

QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 44 DE LA LEY Nº 489/95 "ORGÁNICA DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY"

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1º.- Modificase el artículo 44 de la Ley Nº 489/95 "ORGÁNICA DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY", que queda redactado de la siguiente forma:

"Artículo 44.- Las tasas de interés compensatorias, sobre operaciones activas o pasivas, en moneda nacional o en moneda extranjera, serán determinadas libremente conforme a la oferta y la demanda de dinero, dentro de las limitaciones establecidas en este artículo.

El interés compensatorio se convierte, a partir de la mora, en interés moratorio y se cobrará a una tasa no superior a la tasa pactada originalmente. El interés moratorio será calculado sobre el saldo de la deuda vencida y en ningún caso podrán capitalizarse intereses sobre los intereses moratorios ni punitorios.

Adicionalmente, los acreedores podrán percibir un interés punitorio, cuya tasa no podrá exceder el treinta por ciento (30%) de la tasa a percibir en concepto de interés moratorio. El interés punitorio, de percibirse, solamente será calculado sobre el saldo de la deuda vencida.

Se considerarán tasas de interés usuarias a las tasas compensatorias y punitorias, cuyas tasas efectivas excedan en un treinta por ciento (30%) el promedio de las tasas efectivas anuales percibidas por los Bancos y Financieras sobre los créditos de consumo, de acuerdo a los plazos y monedas en que son concedidos dichos créditos.

El Banco Central del Paraguay determinará los créditos de consumo, así como los plazos y monedas a ser considerados para el cálculo de las tasas de interés y publicará las tasas mensualmente en dos diarios de gran circulación nacional"

Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a veinte días del mes de noviembre del año dos mil tres, quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a once días del mes de diciembre del año dos mil tres, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207 de la Constitución Nacional.

 

Benjamín Maciel Pasotti

Presidente H. Cámara de Diputados

 

Armín D. Diez Pérez Duarte

Secretario Parlamentario

 

Carlos Mateo Balmelli

Presidente H. Cámara de Senadores

 

Mirtha Vergara de Franco

Secretaria Parlamentaria

 

Asunción, 26 de diciembre de 2003

 

Téngase por ley de la República, publíquese e insertese en el Registro Oficial.

 

El Presidente de la República

NICANOR DUARTE FRUTOS

 

Dionisio Borda

Ministro de Hacienda

 

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