LEY N� 2.309/03
QUE APRUEBA EL PROTOCOLO DE CARTAGENA SOBRE SEGURIDAD DE LA
BIOTECNOLOG�A DEL CONVENIO SOBRE LA DIVERSIDAD BIOL�GICA.
EL CONGRESO DE LA NACI�N PARAGUAYA SANCIONA CON
FUERZA DE
LEY
Art�culo 1o.- Apru�base el "Protocolo de Cartagena
sobre Seguridad de la Biotecnolog�a del Convenio sobre la Diversidad
Biol�gica" adoptado el 29 de enero de 2000 en la ciudad de Montreal,
Canad� y firmado por el Gobierno del Paraguay el 3 de mayo de 2001, en
la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de Am�rica, cuyo texto es como
sigue:
PROTOCOLO DE CARTAGENA SOBRE SEGURIDAD DE LA BIOTECNOLOG�A DEL
CONVENIO SOBRE LA DIVERSIDAD BIOL�GICA
Las Partes en el presente Protocolo, Siendo Partes en
el Convenio sobre la Diversidad Biol�gica, en lo sucesivo "el Convenio",
Recordando los p�rrafos 3 y 4 del Art�culo 19 y el
inciso g) del Art�culo 8 y el Art�culo I 7 del Convenio,
Recordando tambi�n la decisi�n 11/5 de la Conferencia
de las Partes en el Convenio, del 17 de noviembre de 1995, relativa a la
elaboraci�n de un protocolo sobre seguridad de la biotecnolog�a,
cen�trado espec�ficamente en el movimiento transfrontenzo de
cualesquiera organismos vivos modificados resultantes de la
biotecnolog�a moderna que puedan tener efectos adversos para la
conservaci�n y la utilizaci�n sostenible de la diversidad biol�gica, que
establezca en particular, para su examen, procedimientos adecuados para
un acuerdo fundamentado previo,
Reafirmando el enfoque de precauci�n que figura en el
Principio 15 de la Declaraci�n de R�o sobre el Medio Ambiente y el
Desarrollo,
Conscientes de la r�pida expansi�n de la
biotecnolog�a moderna y de la creciente preocupaci�n p�blica sobre sus
posibles efectos adversos para la diversidad biol�gica, teniendo
tambi�n en cuenta los riesgos para la salud humana,
Reconociendo que la biotecnolog�a moderna tiene
grandes posibilidades de contribuir al bienestar humano si se
desarrolla y utiliza con medidas de seguridad adecuadas para el medio
ambiente y la salud humana,
Reconociendo tambi�n la crucial importancia que
tienen para la humanidad los centros de origen y los centros de
diversidad gen�tica.
Teniendo en cuenta la reducida capacidad de muchos
pa�ses, en especial los pa�ses en desarrollo, para controlar la
naturaleza y la magnitud de los riesgos conocidos y potenciales
derivados de los organismos vivos modificados, Reconociendo que los
acuerdos relativos al comercio y al medio ambiente deben apoyarse
mutuamente con miras a lograr el desarrollo sostenible,
Destacando que el presente Protocolo no podr�
interpretarse en el sentido de que modifica los derechos y las
obligaciones de una Parte con arreglo a otros acuerdos internacionales
ya en vigor,
En el entendimiento de que los p�rrafos anteriores no
tienen por objeto subordinar el presente Protocolo a otros acuerdos
internacionales,
Han convenido en lo siguiente:
Art�culo 1
OBJETIVO
De conformidad con el enfoque de precauci�n que
figura en el Principio 15 de la Declaraci�n de R�o sobre el Medio
Ambiente y el Desarrollo, el objetivo del presente Protocolo es
contribuir a garantizar un nivel adecuado de protecci�n en la esfera de
la transferencia, manipulaci�n y utilizaci�n segura de los organismos
vivos modificados resultantes de la biotecnolog�a moderna que puedan
tener efectos adversos para la conservaci�n y la utilizaci�n sostenible
de la diversidad biol�gica, teniendo tambi�n en cuenta los riesgos para
la salud humana, y centr�ndose concretamente en los movimientos transfronterizos.
Articulo 2
DISPOSICIONES GENERALES
1. Cada Parte tomar� las medidas legislativas,
administrativas y de otro tipo necesarias y convenientes para cumplir
sus obligaciones dimanantes del presente Protocolo.
2. Las Partes velar�n por que el desarrollo, la
manipulaci�n, el transporte, la utilizaci�n, la transferencia y la
liberaci�n de cualesquiera organismos vivos modificados se realicen de
forma que se eviten o se reduzcan los riesgos para la diversidad
biol�gica, teniendo tambi�n en cuenta los riesgos para la salud humana.
3. El presente Protocolo no afectara en modo alguno
a la soberan�a de los Estados sobre su mar territorial establecida de
acuerdo con el derecho internacional, ni a los derechos soberanos ni la
jurisdicci�n de los Estados sobre sus zonas econ�micas exclusivas y sus
plataformas continentales de conformidad con el derecho internacional,
ni al ejercicio por los buques y las aeronaves de todos los Estados de
los derechos y las libertades de navegaci�n establecidos en el derecho
internacional y recogidos en los instrumentos internacionales
pertinentes.
4. Ninguna disposici�n del presente Protocolo se
interpretar� en un sentido que restrinja el derecho de una Parte a
adoptar medidas m�s estrictas para proteger la conservaci�n y la
utilizaci�n sostenible de la diversidad biol�gica que las establecidas
en el Protocolo, siempre que esas medidas sean compatibles con el
objetivo y las disposiciones del presente Protocolo y conformes con las
dem�s obligaciones de esa Parte dimanantes del derecho internacional.
5. Se alienta a las Partes a tener en cuenta,
seg�n proceda, los conocimientos especializados, los instrumentos
disponibles, y la labor emprendida en los foros internacionales
competentes en la esfera de los riesgos para la salud humana.
Art�culo 3
T�RMINOS UTILIZADOS
A los fines del presente Protocolo:
a) Por "Conferencia de las Partes" se entiende la
Conferencia de las Partes en el Convenio;
b) Por "uso confinado" se entiende cualquier
operaci�n, llevada a cabo dentro de un local, instalaci�n u otra
estructura f�sica, que entra�e la manipulaci�n de organismos vivos
modificados controlados por medidas espec�ficas que limiten de forma
efectiva su contacto con el medio exterior o sus efectos sobre dicho
medio;
c) Por "exportaci�n" se entiende el movimiento
transfronterizo intencional desde una Parte o otra Parte;
d) Por "exportador" se entiende cualquier persona
f�sica o jur�dica sujeta a la jurisdicci�n de la Parte de exportaci�n
que organice la exportaci�n de un organismo vivo modificado;
e) Por "importaci�n" se entiende el movimiento
transfronterizo intencional a una Parte desde otra Parte;
f) Por "importador" se entiende cualquier persona
f�sica o jur�dica sujeta a la jurisdicci�n de la Parte de importaci�n
que organice la importaci�n de un organismo vivo modificado;
g) Por "organismo vivo modificado" se entiende
cualquier organismo vivo que posea una combinaci�n nueva de material
gen�tico que se haya obtenido mediante la aplicaci�n de la biotecnolog�a
moderna;
h) Por "organismo vivo" se entiende cualquier entidad biol�gica
capaz de transferir o replicar material gen�tico, incluidos los
organismos est�riles, los virus y los viroides;
i) Por "biotecnolog�a moderna" se entiende la
aplicaci�n de:
a. T�cnicas in vitro de �cido nucleico, incluidos
el �cido desoxirribonucleico (ADN) recombinante y la inyecci�n directa
de �cido nucleico en c�lulas u org�nulos. o
b. La fusi�n de c�lulas m�s all� de !a familia
taxon�mica que superan las barreras fisiol�gicas naturales de la
reproducci�n o de la recombinacion y que no son t�cnicas utilizadas en
la reproducci�n y selecci�n tradicional.
�) Por "organizaci�n regional de integraci�n
econ�mica" se entien�de una organizaci�n constituida por Estados
soberanos de una regi�n determinada, a la cual los Estados miembros han
transferido la com�petencia en relaci�n con los asuntos regidos por el
presente Protocolo y que est� debidamente autorizada, de conformidad
con sus proce�dimientos internos, a firmarlo, ratificarlo, aceptarlo,
aprobarlo o ad�herirse a �l; y,
k) Por "movimiento transfronterizo" se entiende el
movimiento de un organismo vivo modificado de una Parte a otra Parte,
con la excepci�n de que a los fines de los Art�culos I 7 y 24 el
movimiento transfronterizo incluye tambi�n el movimiento entre Partes y
los Es�tados que no son Partes.
Articulo 4
�MBITO
El presente Protocolo se aplicar� a! movimiento
transfronterizo, el transito, la manipulaci�n y la utilizaci�n de todos
los organismos vivos modificados que puedan tenor efectos adversos para
la conser�vaci�n y la utilizaci�n sostenible de la diversidad biol�gica,
teniendo tambi�n en cuanta los riesgos para la salud humana.
Articulo 5
PRODUCTOS FARMAC�UTICOS
Sin perjuicio de lo dispuesto en el Articulo 4 y sin
menoscabar cualesquiera derechos de una Parte de someter todos los
organismos vivos modificados a una evaluaci�n del riesgo antes de
adoptar una decisi�n sobre su importaci�n, el presente Protocolo t�o se
aplicara al movimiento transfronterizo de organismos vivos modificados
que son productos farmac�uticos destinados a los seres humanos que ya
est�n contemplados en otros acuerdos u organizaciones internacionales
pertinentes.
Art�culo 6
TRANSITO Y USO CONFINADO
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Articulo 4 y
sin menoscabar cualesquiera derechos de una Parte de transito de
reglamentar el transporte de organismos vivos modificados a trav�s de su
territorio y de comunicar al Centro de Intercambio de Informaci�n sobre
Seguridad de la Biotecnolog�a, cualquier decisi�n de dicha Parte, con
sujeci�n al p�rrafo 3 del Art�culo 2, relativa al tr�nsito a trav�s de
su territorio de un organismo vivo modificado espec�fico las
disposiciones del presente Protocolo en relaci�n con el procedimiento
de acuerdo fundamentado previo no se aplicaran a los organismos vivos
modi�ficados en tr�nsito.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Art�culo 4 y
sin menoscabar cualesquiera derechos de una Parte de someter todos los
organismos vivos modificados a una evaluaci�n del riesgo con antelaci�n
a la adop�ci�n de decisiones sobre la importaci�n y de establecer normas
para el uso confinado dentro de su jurisdicci�n, las disposiciones del
presente Protocolo respecto del procedimiento de acuerdo fundamenta-do
previo no se aplicar�n al movimiento transfronterizo de organismos vivos
modificados destinados a uso confinado realizado de conformidad con las
normas de la Parte de importaci�n.
Art�culo 7
APLICACI�N DEL PROCEDIMIENTO DE ACUERDO FUNDAMENTADO
PREVIO
I. Con sujeci�n a lo dispuesto en los Art�culos 5 y
6, el procedimiento de acuerdo fundamentado previo que figura en los
Art�culos 8 a 10 y 12, se aplicar� antes del primer movimiento
transfronterizo intencional de un organismo vivo modificado destinado a
la introducci�n deliberada en el medio ambiente de la Parte de
importaci�n.
2. La "introducci�n deliberada en el medio ambiente"
a que se hace referencia en el p�rrafo I supra no se refiere a los
organismos vivos modificados que est� previsto utilizar directamente
corno alimento humano o animal o para procesamiento.
3. El Art�culo II ser� aplicable antes del primer
movimiento transfronterizo de organismos vivos modificados destinados a
su uso directo como alimento humano o animal o para procesamiento.
4. El procedimiento de acuerdo fundamentado previo no
se aplicar� al movimiento transfronterizo intencional de los organismos
vivos modificados incluidos en una decisi�n adoptada por la Conferencia
de las Partes que act�a como reuni�n de las Partes en el presente
Protocolo en la que se declare que no es probable que tengan efectos
adversos para la conservaci�n y la utilizaci�n sostenible de la
diversidad biol�gica, teniendo tambi�n en cuenta los riesgos para la
salud humana.
Articulo 8
NOTIFICACI�N
1. La Parte de exportaci�n notificar�, o requerir�
al exportador que garantice la notificaci�n por escrito, a la autoridad
nacional competente de la Parte de importaci�n antes del
movimiento transfronterizo intencional de un organismo vivo modificado
contemplado en el p�rrafo I del Art�culo 7. La notificaci�n contendr�,
como m�nimo, la informaci�n especificada en el Anexo I.
2. La Parte de exportaci�n velar� por que la
exactitud de la informaci�n facilitada por el exportador sea una
prescripci�n legal.
Art�culo 9
ACUSE DE RECIBO DE LA NOTIFICACI�N
1. La Parte de importaci�n deber� acusar recibo de la
notificaci�n, por escrito, al notificado en un plazo de noventa d�as
desde su recibo.
2. En el acuse de recibo deber� hacerse constar:
a) La fecha en que se recibi� la notificaci�n;
b) Si la notificaci�n contiene, prima facie, la
informaci�n especificada en el Articulo 8; y,
c) Si se debe proceder con arreglo al marco
reglamentario nacional de la Parte de importaci�n o con arreglo al
procedimiento establecido en el Art�culo 10
3. El marco reglamentario nacional a que se hace
referencia en el inciso c) del p�rrafo 2 supra habr� de ser compatible
con el presente Protocolo.
4. La ausencia de acuse de recibo de la notificaci�n
por la Parte de importaci�n no se interpretar� como su consentimiento a
un movimiento transfronterizo intencional.
Art�culo 10
PROCEDIMIENTO DE ADOPCI�N DE DECISIONES
1. Las decisiones que adopte la Parte de importaci�n
deber�n ajustarse a lo dispuesto en el Art�culo 15.
2. La Parte de importaci�n, dentro del plazo a que se
hace referencia en el Art�culo 9, comunicar� al notificador, por
escrito, si el movimiento transfronterizo intencional puede realizarse:
a) �nicamente despu�s de que la Parte de importaci�n
haya otorgado su consentimiento por escrito; o,
b) Transcurridos al menos 90 d�as sin que se haya
recibido consentimiento por escrito.
3. La Parte de importaci�n, en un plazo de 270 d�as
a partir del acuse de recibo de la notificaci�n, comunicara al
notificador y al Centro de Intercambio de Informaci�n sobre Seguridad
de la Biotecnolog�a, por escrito, la decisi�n a que se hace referencia
en el inciso a) del p�rrafo 2 supra de:
a) Aprobar la importaci�n, con o sin condiciones,
incluida la forma en que la decisi�n se aplicar� a importaciones
posteriores del mismo organismo vivo modificado;
b) Prohibir la importaci�n;
c) Solicitar informaci�n adicional pertinente con
arreglo a su mar�co reglamentario nacional o al anexo I. Al calcular el
plazo en que la Parte de importaci�n ha de responder, no se contar� el
n�mero de d�as en que la Parte de importaci�n haya estado a la espera de
la informaci�n adicional pertinente; o,
d) Comunicar al notificador que el plazo especificado
en el presente p�rrafo se ha prorrogado por un per�odo de tiempo
determinado.
4. Salvo en el caso del consentimiento incondicional,
en la decisi�n adoptada en virtud del p�rrafo 3 supra se habr�n de
estipular las razones sobre las que se basa.
5. El hecho de que la Parte de importaci�n no
comunique su decisi�n en el plazo de 270 d�as desde la recepci�n de la
notificaci�n no se interpretar� como su consentimiento a un movimiento
transfronterizo intencional.
6. El hecho de que no se tenga certeza cient�fica
por falta de infor�maci�n o conocimientos cient�ficos pertinentes
suficientes sobre la magnitud de los posibles efectos adversos de un
organismo vivo modi�ficado en la conservaci�n y utilizaci�n sostenible
de la diversidad biol�gica en la Parte de importaci�n, teniendo tambi�n
en cuenta los riesgos para la salud humana, no impedir� a la Parte de
importaci�n, a fin de evitar o reducir al m�nimo esos posibles efectos
adversos, adoptar una decisi�n, seg�n proceda, en relaci�n con la
importaci�n del organismo vivo modificado de que se trate como se indica
en el p�rrafo 3 supra.
7. La Conferencia de las Partes que actu� como
reuni�n de las Partes decidir�, en su primera reuni�n, acerca de los
procedimientos y mecanismos adecuados para facilitar la adopci�n de
decisiones por las Partes de importaci�n.
Art�culo 11
PROCEDIMIENTO PARA ORGANISMOS VIVOS
MODIFICADOS DESTINADOS PARA USO DIRECTO COMO ALIMENTO
HUMANO O ANIMAL O PARA PROCESAMIENTO
1. Una Parte que haya adoptado una decisi�n
definitiva en relaci�n con el uso nacional, incluida su colocaci�n en el
mercado, de un organismo vivo modificado que puede ser objeto de un
movimiento transfronterizo para uso directo como alimento humano o
animal o para procesamiento, informar� al respecto a todas las Partes,
por conducto del Centro de Intercambio de Informaci�n sobre Seguridad de
la Biotecnolog�a, en un plazo de 15 d�as. Esa informaci�n deber�
Incluir, como m�nimo, la especificada en el anexo II. La Parte
suministrar� una copia impresa de la informaci�n al centro focal de
cada Parte que haya informado por adelantado a la secretar�a de que no
tiene
'acceso al Centro de Intercambio de Informaci�n sobre
la Seguridad de la Biotecnolog�a. Esa disposici�n no se aplicar� a las
decisiones relacio�nadas con ensayos pr�cticos.
2. La Parte a que se hace referencia en el p�rrafo I
supra al adoptar una decisi�n se asegurar� de que existe una
prescripci�n legal que estipule el grado de precisi�n de la informaci�n
que debe proporcionar el solicitante.
3. Una Parte podr� solicitar informaci�n adicional
del organismo gubernamental especificado en el inciso b) del Anexo II.
4. Una Parte podr� adoptar una decisi�n sobre la
importaci�n de organismos vivos modificados destinados para uso directo
como alimento humano o animal o para procesamiento con arreglo a su
marco reglamentario nacional que sea compatible con el objetivo del
presente Protocolo.
5. Las Partes pondr�n a disposici�n del Centro de
Intercambio de Informaci�n sobre Seguridad de la Biotecnolog�a
ejemplares de las leyes, reglamentaciones y directrices nacionales
aplicables a la importaci�n de organismos vivos modificados destinados
para uso directo como alimento humano o animal, o para procesamiento, en
caso de que existan.
6. Una Parte que sea pa�s en desarrollo o una Parte
que sea pa�s con econom�a en transici�n podr� declarar, en ausencia del
marco reglamentario nacional a que se hace referencia en el p�rrafo 4
supra y en el ejercicio de su jurisdicci�n interna, por conducto del
Centro de Intercambio de Informaci�n sobre Seguridad de la
Biotecnolog�a, que su decisi�n anterior a la primera importaci�n de un
organismo vivo modificado destinada para uso directo como alimento
humano o animal, o para procesamiento, sobre la cual ha suministrado
informaci�n con arreglo al p�rrafo I supra, se adoptar� de conformidad
con lo siguiente:
a) Una evaluaci�n del riesgo realizada de conformidad
con el Anexo
b) Una decisi�n adoptada en plazos predecibles que no
excedan los 270 d�as.
7. El hecho de que una Parte no haya comunicado su
decisi�n conforme al p�rrafo 6 supra no se entender� como su
consentimiento o negativa a la importaci�n de un organismo vivo
modificado destinado para uso directo como alimento humano o animal o
para procesamiento a menos que esa Parte especifique otra cosa.
8. El hecho de que no se tenga certeza cient�fica
por falta de infor�maci�n y conocimientos pertinentes suficientes sobre
la magnitud de los posibles efectos adversos de un organismo vivo
modificado en la conservaci�n y utilizaci�n sostenible de la diversidad
biol�gica en la Parte de importaci�n, teniendo tambi�n en cuenta los
riesgos para la salud humana, no impedir� a esa Parte, a fin de evitar o
reducir al m�nimo esos posibles efectos adversos, adoptar una decisi�n,
seg�n proceda, en relaci�n con la importaci�n de ese organismo vivo
modificado destinado para uso directo como alimento humano o animal o
para procesamiento.
9. Una Parte podr� manifestar su necesidad de
asistencia financiera y t�cnica y de creaci�n de capacidad en relaci�n
con organismos vivos modificados destinados para uso directo como
alimento humano o animal o para procesamiento. Las Partes cooperar�n
para satisfacer esas necesidades de conformidad con los Art�culos 22 y
28.
Art�culo 12
REVISI�N DE LAS DECISIONES
1. Una Parte de importaci�n podr� en cualquier
momento, sobre la base de nueva informaci�n cient�fica acerca de los
posibles efectos adversos para la conservaci�n y utilizaci�n sostenible
de la diversidad biol�gica, teniendo tambi�n en cuenta los riesgos para
la salud humana, revisar y modificar una decisi�n sobre un
movimiento transfronterizo intencional. En ese caso, esa Parte, en el
plazo de 30 d�as, informar� al respecto a cualquier notificador que haya
notificado previamente movimientos del organismo vivo modificado a que
se hace referencia en esa decisi�n y al Centro de Intercambio de
Infor�maci�n sobre Seguridad de la Biotecnolog�a, y expondr� los motivos
por los que ha adoptado esa decisi�n.
2. Una Parte de exportaci�n o un notificador podr�
solicitar a la Parte de importaci�n que revise una decisi�n adoptada en
virtud del Art�culo 10 con respecto de esa Parte o exportador, cuando la
Parte de exportaci�n o el notificador considere que:
a) Se ha producido un cambio en las circunstancias
que puede influir en el resultado de la evaluaci�n del riesgo en que se
bas� la decisi�n; o,
Se dispone de una nueva informaci�n cient�fica o
t�cnica pertinente.
3. La Parte de importaci�n responder� por escrito a
esas solicitu�des en un plazo de 90 d�as y expondr� los motivos por los
que ha adoptado esa decisi�n.
La Parte de importaci�n podr�, a su discreci�n,
requerir una evaluaci�n del riesgo para importaciones subsiguientes.
Art�culo 13
PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO
1. Una Parte de importaci�n podr�, siempre que se
apliquen medidas adecuadas para velar por la seguridad del
movimiento transfronterizo intencional de organismos vivos modificados
de conformidad con los objetivos del presente Protocolo, especificar
con antelaci�n al Centro de Intercambio de Informaci�n sobre Seguridad
de la Biotecnolog�a de:
a) Los casos en que los movimientos transfronterizos
intencionales a esa Parte pueden efectuarse al mismo tiempo que se
notifica el movimiento a la Parte de importaci�n; y,
b) Las importaciones a esa Parte de organismos vivos
modificados que pueden quedar exentos del procedimiento de acuerdo
fundamentado previo.
Las notificaciones que se realicen con arreglo al
inciso a) supra podr�n aplicarse a movimientos ulteriores similares a la
misma Par�te.
2. La informaci�n relativa a un movimiento
transfronterizo intencional que debe facilitarse en las notificaciones
a que se hace referen�cia en el inciso a) del p�rrafo I supra ser� la
informaci�n especificada en el Anexo I.
Art�culo 14
ACUERDOS Y ARREGLOS BILATERALES, REGIONALES Y
MULTILATERALES
1. Las Partes podr�n concertar acuerdos y arreglos
bilaterales, regionales y multilaterales relativos a los movimientos
transfronterizos intencionales de organismos vivos modificados, siempre
que esos acuerdos y arreglos sean compatibles con el objetivo del
presente Protocolo y no constituyan una reducci�n del nivel de
protecci�n establecido por el Protocolo.
2. Las Partes se notificar�n entre s� por conducto
del Centro de Intercambio de Informaci�n sobre Seguridad de la
Biotecnolog�a, los acuerdos y arreglos bilaterales, regionales y
multilaterales que hayan concertado antes o despu�s de la fecha de
entrada en vigor del presen�te Protocolo.
3. Las disposiciones del presente Protocolo no
afectar�n a los movimientos transfronterizos intencionales que se
realicen de conformidad con esos acuerdos y arreglos entre las Partes
en esos acuerdos o arreglos.
4. Las Partes podr�n determinar que sus reglamentos
nacionales se aplicar�n a importaciones concretas y notificar�n su
decisi�n al Centro de Intercambio de Informaci�n sobre Seguridad de la
Biotecnolog�a.
Art�culo 15
EVALUACI�N DEL RIESGO
1. Las evaluaciones del riesgo que se realicen en
virtud del presen�te Protocolo se llevar�n a cabo con arreglo a
procedimientos cient�fi�cos s�lidos, de conformidad con el anexo III y
teniendo en cuenta las t�cnicas reconocidas de evaluaci�n del riesgo.
Esas evaluaciones del riesgo se basar�n como m�nimo en la informaci�n
facilitada de conformidad con el Art�culo 8 y otras pruebas cient�ficas
disponibles para determinar y evaluar los posibles efectos adversos de
los organismos vivos modificados para la conservaci�n y la utilizaci�n
sostenible de la diversidad biol�gica, teniendo tambi�n en cuenta los
riesgos para la salud humana.
La Parte de importaci�n velar� por que se realicen
evaluaciones del riesgo para adoptar decisiones en virtud del Art�culo
10. La Parte de importaci�n podr� requerir al exportador que realice la
evaluaci�n del riesgo.
El notificador deber� hacerse cargo de los costos de
la evalua�ci�n del riesgo si as� lo requiere la Parte de importaci�n.
Art�culo 16
GESTI�N DEL RIESGO
1. Las Partes, teniendo en cuenta el inciso g) del
Art�culo 8 del Convenio, establecer�n y mantendr�n mecanismos, medidas y
estrategias adecuadas para regular, gestionar y controlar los riesgos
deter�minados con arreglo a las disposiciones sobre evaluaci�n del
riesgo del presente Protocolo relacionados con la utilizaci�n, la
manipulaci�n y el movimiento transfronterizo de organismos vivos
modificados.
2. Se impondr�n medidas basadas en la evaluaci�n del
riesgo en la medida necesaria para evitar efectos adversos de los
organismos vivos modificados en la conservaci�n y la utilizaci�n
sostenible de la diversi�dad biol�gica, teniendo tambi�n en cuenta los
riesgos para la salud humana, en el territorio de la Parte de
importaci�n.
3. Cada Parte tomar� las medidas oportunas para
prevenir los movimientos transfronterizos involuntarios de organismos
vivos modificados, incluidas medidas como la exigencia de que se
realice una evaluaci�n del riesgo antes de la primera liberaci�n de un
organismo vivo modificado.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el p�rrafo 2
supra, cada Parte tratar� de asegurar que cualquier organismo vivo
modificado, ya sea importado o desarrollado en el pa�s, haya pasado por
un per�odo de observaci�n apropiado a su ciclo vital o a su tiempo de
generaci�n antes de que se le d� su uso previsto.
5. Las Partes cooperar�n con miras a:
a) Determinar los organismos vivos modificados o los
rasgos espec�ficos de organismos vivos modificados que puedan tener
efectos adversos para la conservaci�n y la utilizaci�n sostenible de la
diversi�dad biol�gica, teniendo tambi�n en cuenta los riesgos para la
salud humana; y,
b) Adoptar las medidas adecuadas para el tratamiento
de esos organismos vivos modificados o rasgos espec�ficos.
Art�culo 17
MOVIMIENTOS TRANSFRONTERIZOS INVOLUNTARIOS Y MEDIDAS
DE EMERGENCIA
1. Cada Parte adoptar� las medidas adecuadas para
notificar a los Estados afectados o que puedan resultar afectados, al
Centro de Intercambio de Informaci�n sobre Seguridad de la
Biotecnolog�a y, cuando proceda, a las organizaciones internacionales
pertinentes, cuando tenga conocimiento de una situaci�n dentro de su
jurisdicci�n que haya dado lugar a una liberaci�n que conduzca o pueda
conducir a un movimiento transfronterizo involuntario de un organismo
vivo modificado que sea probable que tenga efectos adversos
significativos para la conservaci�n y la utilizaci�n sostenible de la
diversidad biol�gica, teniendo tambi�n en cuenta los riesgos para la
salud humana en esos Esta�dos. La notificaci�n se enviar� tan pronto
como la Parte tenga conoci�miento de esa situaci�n.
2. Cada Parte pondr� a disposici�n del Centro de
Intercambio de Informaci�n sobre Seguridad de la Biotecnolog�a, a m�s
tardar en la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo para esa
Parte, los detalles pertinentes del punto de contacto, a fines de
recibir notificaciones seg�n lo dispuesto en el presente Art�culo.
3. Cualquier notificaci�n enviada en virtud de lo
dispuesto en el p�rrafo I supra deber� incluir:
a) Informaci�n disponible pertinente sobre las
cantidades estimadas y las caracter�sticas y/o rasgos importantes del
organismo vivo modificado;
Informaci�n sobre las circunstancias y la fecha
estimada de la liberaci�n, as� como el uso del organismo vivo modificado
en la Parte de origen;
c) Cualquier informaci�n disponible sobre los
posibles efectos adversos para la conservaci�n y utilizaci�n sostenible
de la diversidad biol�gica, teniendo tambi�n en cuenta los riesgos para
la salud huma�na, as� como informaci�n disponible acerca de las posibles
medidas de gesti�n del riesgo;
d) Cualquier otra informaci�n pertinente; y,
e) Un punto de contacto para obtener informaci�n
adicional.
4. Para reducir al m�nimo cualquier efecto adverso
significativo para la conservaci�n y la utilizaci�n sostenible de la
diversidad biol�gica, teniendo tambi�n en cuenta los riesgos para la
salud humana, cada Parte en cuya jurisdicci�n haya ocurrido la
liberaci�n del organismo vivo modificado a que se hace referencia en el
p�rrafo 1 supra entablar� inmediatamente consultas con los Estados
afectados o que puedan resultar afectados para que �stos puedan
determinar las respuestas apropiadas y poner en marcha las actividades
necesarias, incluidas medidas de emergencia.
Art�culo 18
MANIPULACI�N, TRANSPORTE, ENVASADO E IDENTIFICACI�N
1. Para evitar efectos adversos para la conservaci�n
y la utilizaci�n sostenible de la diversidad biol�gica, teniendo tambi�n
en cuenta los riesgos para la salud humana, las Partes adoptar�n las
medidas necesarias para requerir que los organismos vivos modificados
objeto de movimientos transfronterizos intencionales contemplados en el
pre�sente Protocolo sean manipulados, envasados y transportados en
condiciones de seguridad, teniendo en cuenta las normas y los
est�ndares internacionales pertinentes.
2. Cada Parte adoptar� las medidas para requerir que
la documen�taci�n que acompa�a a:
a) Organismos vivos modificados destinados a uso
directo como alimento humano o animal, o para procesamiento, identifica
claramente que "pueden llegar a contener" organismos vivos modificados
y que no est�n destinados para su introducci�n intencional en el medio,
as� como un punto de contacto para solicitar informaci�n adicional. La
Conferencia de las Partes, en su calidad de reuni�n de las Partes en el
presente Protocolo, adoptar� una decisi�n acerca de los requisitos
pormenorizados para este fin, con inclusi�n de la especificaci�n de su
identidad y cualquier identificaci�n exclusiva, a m�s tar�dar dos a�os
despu�s de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo;
b) Organismos vivos modificados destinados para uso
confinado los identifica claramente como organismos vivos modificados;
especifica los requisitos para su manipulaci�n; el punto de contacto
para obtener informaci�n adicional, incluido el nombre y las senas de la
persona y la instituci�n a que se env�an los organismos vivos
modificados: y,
c) Organismos vivos modificados destinados a su
introducci�n intencional en el medio ambiente de la Parte de
importaci�n y cualesquiera otros organismos vivos modificados
contemplados en el Protocolo los identifica claramente como organismos
vivos modificados; especifica la identidad y los rasgos/caracter�sticas
pertinentes, los requisitos para su manipulaci�n, almacenamiento,
transporte y uso seguros, el punto de contacto para obtener informaci�n
adicional y. seg�n proceda, el nombre y la direcci�n del importador y
el exportador; y contiene una declaraci�n de que el movimiento se
efect�a de conformidad con las disposiciones del presente Protocolo
aplicables al exportador.
3. La Conferencia de las Partes que act�a como
reuni�n de las Partes en el presente Protocolo examinar� la necesidad de
elaborar normas, y modalidades para ello, en relaci�n con las pr�cticas
de identificaci�n, manipulaci�n, envasado y transporte en consulta con
otros �rganos internacionales pertinentes.
Art�culo 19
AUTORIDADES NACIONALES COMPETENTES Y CENTROS FOCALES
NACIONALES
I. Cada Parte designar� un centro focal nacional que
ser� responsable del enlace con la Secretar�a en su nombre. Cada Parte
tambi�n designar� una o m�s autoridades nacionales competentes que se
encargar�n de las funciones administrativas requeridas por el presente
Protocolo y estar�n facultadas para actuar en su nombre en relaci�n con
esas funciones. Una Parte podr� designar a una sola entidad para cumplir
las funciones de centro focal y autoridad nacional competente.
2. Cada Parte comunicar� a la Secretar�a, a m�s
tardar en la fecha de entrada en vigor del Protocolo para esa Parte, los
nombres y direc�ciones de su centro focal y de su autoridad o
autoridades nacionales competentes. Si una Parte designara m�s de una
autoridad nacional competente, comunicar� a la Secretar�a, junto con la
notificaci�n correspondiente, informaci�n sobre las responsabilidades
respectivas de esas autoridades. En los casos en que corresponda, en esa
informaci�n se deber� especificar, como m�nimo, qu� autoridad
competente es responsable para cada tipo de organismo vivo modificado.
Cada Parte comunicar� de inmediato a la Secretar�a cualquier cambio en
la designaci�n de su centro focal nacional, o en los nombres y
direcciones o en las responsabilidades de su autoridad o autoridades
naciona�les competentes.
3. La Secretar�a comunicar� de inmediato a las
Partes las notifica�ciones recibidas en virtud del p�rrafo 2 supra y
difundir� asimismo esa informaci�n a trav�s del Centro de Intercambio de
Informaci�n sobre Seguridad de la Biotecnolog�a.
Art�culo 20
INTERCAMBIO DE INFORMACI�N Y EL CENTRO DE INTERCAMBIO
DE INFORMACI�N SOBRE SEGURIDAD DE LA BIOTECNOLOG�A
1. Queda establecido un Centro de Intercambio de
Informaci�n sobre Seguridad de la Biotecnolog�a como parte del mecanismo
de facilitaci�n a que se hace referencia en el p�rrafo 3 del Art�culo 18
del Convenio, con el fin de:
a) Facilitar el intercambio de informaci�n y
experiencia cient�fica, t�cnica, ambiental y jur�dica en relaci�n con
los organismos vivos modificados; y,
b) Prestar asistencia a las Partes en la aplicaci�n
del Protocolo, teniendo presentes las necesidades especiales de los
pa�ses en desarrollo, en particular los pa�ses menos adelantados y los
peque�os Estados insulares en desarrollo, y de los pa�ses con econom�as
en transici�n, as� como de los pa�ses que son centros de origen y
centros de diversidad gen�tica.
2. El Centro de Intercambio de Informaci�n sobre
Seguridad de la Biotecnolog�a ser� un medio para difundir informaci�n a
efectos del p�rrafo I supra Facilitar� el acceso a la informaci�n de
inter�s para la aplicaci�n del Protocolo proporcionada por las Partes.
Tambi�n facilitar� el acceso, cuando sea posible, a otros mecanismos
internacionales de intercambio de informaci�n sobre seguridad de la
biotecnolog�a.
3. Sin perjuicio de la protecci�n de la
informaci�n confidencial, cada Parte proporcionar� al Centro de Intercambio de
Informaci�n sobre Seguridad de la Biotecnolog�a cualquier informaci�n
que haya que facilitar al Centro de Intercambio de Informaci�n sobre
Seguridad de la Biotecnolog�a en virtud del presente Protocolo y tambi�n
infor�maci�n sobre:
a) Leyes, reglamentos y directrices nacionales
existentes para la aplicaci�n del Protocolo, as� como la informaci�n
requerida por las Partes para el procedimiento de acuerdo fundamentado
previo;
Acuerdos y arreglos bilaterales, regionales y
multilaterales;
Res�menes de sus evaluaciones del riesgo o ex�menes
ambientales de organismos vivos modificados que se hayan realizado como
consecuencia de su proceso reglamentario y de conformidad con el
art�culo 15, incluida, cuando proceda, informaci�n pertinente sobre
productos derivados de los organismos vivos modificados, es decir,
materiales procesados que tienen su origen en un organismo vivo
modificado, que contengan combinaciones nuevas detectables de material
gen�tico replicable que se hayan obtenido mediante la aplicaci�n de la
biotecnolog�a moderna;
d) Sus decisiones definitivas acerca de la importaci�n o liberaci�n de
organismos vivos modificados; y
e) Los informes que se hayan presentado en virtud
del Art�culo 33, incluidos los informes sobre la aplicaci�n del
procedimiento de acuerdo fundamentado previo.
4. La Conferencia de las Partes que act�a como
reuni�n de las Partes en el presente Protocolo, en su primera reuni�n,
examinara las modalidades de funcionamiento del Centro de Intercambio de
Informaci�n sobre Seguridad de la Biotecnolog�a, incluidos los informes
sobre sus actividades, adoptar� decisiones respecto de esas modalidades
y las mantendr� en examen en lo sucesivo.
Art�culo 21
INFORMACI�N CONFIDENCIAL
1. La Parte de importaci�n permitir� al notificador
determinar que informaci�n presentada en virtud de los procedimientos
establecidos en el presente Protocolo o requerida por la Parte de
importaci�n como parte del procedimiento de acuerdo fundamentado previo
establecido en el Protocolo debe tratarse como informaci�n
confidencial. En esos casos, cuando se solicite, deber�n exponerse las
razones que justifiquen ese tratamiento.
2. La Parte de importaci�n entablar� consultas con el
notificador si estima que la informaci�n clasificada como confidencial por el notificador no merece ese tratamiento y
comunicar� su decisi�n al notificador antes de divulgar la informaci�n,
explicando, cuando se solicite, sus motivos y dando una oportunidad para
la celebraci�n de consultas y la revisi�n interna de la decisi�n antes
de divulgar la informaci�n
3. Cada Parte proteger� la informaci�n confidencial
recibida en el marco del presente Protocolo, incluida la informaci�n
confidencial que reciba en el contexto del procedimiento de acuerdo
fundamentado previo establecido en el Protocolo. Cada Parte se
asegurar� de que dispone de procedimientos para proteger esa informaci�n
y proteger� la confidencialidad de esa informaci�n en una forma no menos
favorable que la aplicable a la informaci�n confidencial relacionada
con los organismos vivos modificados producidos internamente.
4. La Parte de importaci�n no utilizar� dicha
informaci�n con fines comerciales, salvo que cuente con el
consentimiento escrito del notificador.
5. Si un notificador retirase o hubiese retirado una
notificaci�n, la Parte de importaci�n deber� respetar la
confidencialidad de toda la informaci�n comercial e industrial
clasificada como confidencial, incluida la informaci�n sobre la
investigaci�n y el desarrollo, as� como la informaci�n acerca de cuya
confidencialidad la Parte y el notificador est�n en desacuerdo.
6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el p�rrafo 5
supra no se conside�rar� confidencial la informaci�n siguiente:
a) El nombre y la direcci�n del notificador;
b) Una descripci�n general del organismo u
organismos vivos modificados;
c) Un resumen de la evaluaci�n del riesgo de los
efectos para la conservaci�n y la utilizaci�n sostenible de la
diversidad biol�gica, teniendo tambi�n en cuenta los riesgos para la
salud humana; y
d) Los m�todos y planes de respuesta en caso de
emergencia.
Art�culo 22
CREACI�N DE CAPACIDAD
I. Las Partes cooperar�n en el desarrollo y/o el
fortalecimiento de los recursos humanos y la capacidad institucional en
materia de seguridad de la biotecnolog�a, incluida la biotecnolog�a en
la medida en que es necesaria para la seguridad de la biotecnolog�a, con
miras a la aplicaci�n eficaz del presente Protocolo en las Partes que
son pa�ses en desarrollo. en particular los pa�ses menos adelantados y
los peque�os Estados insulares en desarrollo, y las Partes, que son
pa�ses con econom�as en transici�n, a trav�s de las instituciones y
organizaciones mundiales, regionales, subregionales y nacionales
existentes y, cuando proceda, mediante la facilitaci�n de la
participaci�n del sector privado.
2. A los efectos de aplicar el p�rrafo I supra en
relaci�n con la cooperaci�n para las actividades de creaci�n de
capacidad en materia de seguridad de la biotecnolog�a, se tendr�n
plenamente en cuenta las necesidades de las Partes que son pa�ses en
desarrollo, en particular los pa�ses menos adelantados y de los peque�os
Estados insulares en desarrollo, de recursos financieros y acceso a
tecnolog�a y a conocimientos especializados, y su transferencia de
conformidad con las disposiciones pertinentes del Convenio. La
cooperaci�n en la esfera de la creaci�n de capacidad incluir�, teniendo
en cuenta las distintas situaciones, la capacidad y necesidades de cada
Parte, la capacitaci�n cient�fica y t�cnica en el manejo adecuado y
seguro de la biotecnolog�a y en el uso de la evaluaci�n del riesgo y de
la gesti�n del riesgo para seguridad de la biotecnolog�a, y el fomento
de la capacidad tecnol�gica e institucional en materia de seguridad de
la biotecnolog�a. Tambi�n se tendr�n plenamente en cuenta las
necesidades de las Partes con econom�as en transici�n para esa creaci�n
de capacidad en seguridad de la biotecnolog�a.
Art�culo 23
CONCIENCIACI�N Y PARTICIPACI�N DEL PUBLICO
1. Las Partes:
a) Fomentar�n y facilitar�n la concienciaci�n,
educaci�n y participaci�n del p�blico relativas a la seguridad de la
transferencia, manipulaci�n y utilizaci�n de los organismos vivos
modificados en relaci�n con la conservaci�n y la utilizaci�n sostenible
de la diversidad biol�gica, teniendo tambi�n en cuenta los riesgos para
la salud humana. Para ello, las Partes cooperar�n, seg�n proceda, con
otros Estados y �rganos internacionales; y,
b) Procurar�n asegurar que la concienciaci�n y
educaci�n del p�blico incluya el acceso a la informaci�n sobre
organismos vivos modificados identificados de conformidad con el
presente Protocolo que puedan ser importados.
2. Las Partes, de conformidad con sus leyes y
reglamentaciones respectivas, celebrar�n consultas con el p�blico en el
proceso de adop�ci�n de decisiones en relaci�n con organismos vivos
modificados y dar�n a conocer al p�blico los resultados de esas
decisiones, respetando la informaci�n confidencial seg�n lo dispuesto
en el Art�culo 21.
3. Cada parte velar� por que su poblaci�n conozca el
modo de acceder al Centro de Intercambio de Informaci�n sobre seguridad
de la Biotecnolog�a.
Art�culo 24
ESTADOS QUE NO SON PARTES
1. Los movimientos transfronterizos de organismos
vivos modifi�cados entre Partes y Estados que no son Partes deber�n ser
compatibles con el objetivo del presente Protocolo. Las Partes podr�n
con�certar acuerdos y arreglos bilaterales, regionales y multilaterales
con Estados que no son partes en relaci�n con esos movimientos transfronterizos.
2. Las Partes alentar�n a los Estados que no son
Partes a que se adhieran al Protocolo y a que aporten al Centro de
Intercambio de Informaci�n sobre Seguridad de la Biotecnolog�as
informaci�n pertinente sobre los organismos vivos modificados liberados
o introducidos en zonas dentro de su jurisdicci�n nacional o
transportados fuera de ella.
Art�culo 25
MOVIMIENTOS TRANSFRONTERIZOS IL�CITOS
1. Cada Parte adoptar� las medidas nacionales
adecuadas encami�nadas a prevenir y, si procede, penalizar los
movimientos transfronterizos de organismos vivos modificados realizados
en con�travenci�n de las medidas nacionales que rigen la aplicaci�n del
presente Protocolo. Esos movimientos se considerar�n movimientos transfronterizos il�citos.
2 En caso de que se produzca un movimiento
transfronterizo �licito, la parte afectada podr� exigir a la Parte de
origen que retire a sus expensas el organismo vivo modificado de que se
trate repatri�ndolo o destruy�ndolo, seg�n proceda.
3. Cada Parte pondr� a disposici�n del Centro de
Intercambio de Informaci�n sobre Seguridad de la Biotecnolog�as
informaci�n sobre los casos de movimientos transfronterizos il�citos en
esa Parte.
Art�culo 26 CONSIDERACIONES SOCIOECON�MICAS
1. Las Partes, al adoptar una decisi�n sobre la
importaci�n con arreglo a las medidas nacionales que rigen la
aplicaci�n del presente Protocolo, podr�n tener en cuenta, de forma
compatible con sus obligaciones internacionales, las consideraciones
socioecon�micas resultantes de los efectos de los organismos vivos
modificados para la conservaci�n y la utilizaci�n sostenible de la
diversidad biol�gica, espe�cialmente en relaci�n con el valor que la
diversidad biol�gica tiene para las comunidades ind�genas y locales.
2. Se alienta a las Partes a cooperar en la esfera
del intercambio de informaci�n e investigaci�n sobre los efectos
socioecon�micos de los organismos vivos modificados, especialmente en
las comunidades ind�genas y locales.
Art�culo 27
RESPONSABILIDAD Y COMPENSACI�N
La Conferencia de las Partes que actu� como reuni�n
de las Partes en el presente Protocolo adoptara, en su primera reuni�n,
un proceso en relaci�n con la elaboraci�n apropiada de normas y
procedimientos internacionales en la esfera de la responsabilidad y
compensaci�n por da�os resultantes de los movimientos transfronterizos
de organismos vivos modificados, para lo que se analizaran y se tendr�n
debidamente en cuenta los procesos en curso en el �mbito del derecho
internacional sobre esas esferas, y tratar� de completar ese proceso en
un plazo de cuatro a�os.
Articulo 28
MECANISMO FINANCIERO Y RECURSOS FINANCIEROS
1. Al examinar los recursos financieros para la
aplicaci�n del Protocolo, las Partes tendr�n en cuenta las disposiciones
del Art�culo 20 del Convenio.
2. El mecanismo financiero establecido en virtud del
Art�culo 21 del Convenio ser�, por conducto de la estructura
institucional a la que se conf�e su funcionamiento, el mecanismo
financiero del presente Protocolo.
3. En lo relativo a la creaci�n de capacidad a que se
hace referencia en el Articulo 22 del presente Protocolo, la Conferencia
de las Partes que act�a como reuni�n de las Partes en el presente
Protocolo, al proporcionar orientaciones en relaci�n con el mecanismo
financiero a que se hace referencia en el p�rrafo 2 supra para su
examen por la Conferencia de las Partes, tendr� en cuenta la necesidad
de recursos financieros de las Partes que son pa�ses en desarrollo, en
particular los pa�ses menos adelantados y los peque�os Estados insulares
en desarrollo.
4. En el contexto del p�rrafo 1 supra, las Partes
tambi�n tendr�n en cuenta las necesidades de las Partes que son pa�ses
en desarrollo, especialmente de los pa�ses menos adelantados y de los
peque�os Estados insulares en desarrollo, as� como de las Partes que son
pa�ses con econom�as en transici�n, en sus esfuerzos por determinar y
satis�facer sus requisitos de creaci�n de capacidad para la aplicaci�n
del presente Protocolo.
5. Las orientaciones que se proporcionen al mecanismo
financiero del Convenio en las decisiones pertinentes de la Conferencia
de las Partes, incluidas aquellas convenidas con anterioridad a la
adopci�n del presente Protocolo, se aplicar�n, mutatis mutandis, a las
disposi�ciones del presente Art�culo
Las Partes que son pa�ses desarrollados podr�n
tambi�n suministrar recursos financieros y tecnol�gicos para la
aplicaci�n de las disposiciones del presente Protocolo por conductos
bilaterales, regionales y multilaterales, y las partes que son pa�ses en
desarrollo y pa�ses con econom�as en transici�n podr�n acceder a estos
recursos.
Articulo 29
CONFERENCIA DE LAS PARTES QUE ACT�A COMO REUNI�N DE
LAS PARTES EN EL PRESENTE PROTOCOLO
1. La Conferencia de las Partes actuara como reuni�n
de las Partes en el presente Protocolo.
2. Las Partes en el Convenio que no sean Partes en
el presente Protocolo podr�n participar en calidad de observadores en
las deliberaciones de las reuniones de la Conferencia de las Partes que
actu� como reuni�n de las Partes en el presente Protocolo. Cuando la
Conferencia de las Partes act�e como reuni�n de las Partes en el
presente Protocolo, las decisiones adoptadas en virtud del presente
Protocolo s�lo ser�n adoptadas por las Partes en �ste.
3. Cuando la Conferencia de las Partes act�e como
reuni�n de las Partes en el presente Protocolo, los miembros de la Mesa
de la Conferencia de las partes que representen a Partes en el
Convenio que, en ese momento, no sean Partes en el presente Protocolo,
ser�n reemplazados por miembros que ser�n elegidos por y de entre las
Partes en el presente Protocolo.
4. La Conferencia de las Partes que act�e como
reuni�n de las Partes en el presente Protocolo examinar� peri�dicamente
la aplicaci�n el presente Protocolo y adoptar�, con arreglo a su
mandato, las decisiones que sean necesarias para promover su aplicaci�n
efectiva. La Conferencia de las Partes desempe�ar� las funciones que
se le asignen en el presente Protocolo y deber�:
a) Formular recomendaciones sobre los asuntos que se
consideren necesarios para la aplicaci�n del presente Protocolo;
b) Establecer los �rganos subsidiarios que se
estimen necesarios para la aplicaci�n del presente Protocolo;
c) Recabar y utilizar, cuando proceda, los servicios,
la cooperaci�n y la informaci�n que puedan proporcionar las
organizaciones internacionales y �rganos no gubernamentales e
�ntergubernamentales competentes;
d) Establecer la forma y la periodicidad para
transmitir la infor�maci�n que deba presentarse de conformidad con el
Art�culo 33 del presente Protocolo y examinar esa informaci�n, as� como
los infor�mes presentados por los �rganos subsidiarios;
e) Examinar y aprobar, cuando proceda, las enmiendas
al presente Protocolo y sus anexos, as� como a otros anexos adicionales
del presente Protocolo, que se consideren necesarias para la aplicaci�n
del presente Protocolo; y
f) Desempe�ar las dem�s funciones que sean
necesarias para la aplicaci�n del presente Protocolo.
5. El Reglamento de la Conferencia de las Partes y
el reglamento financiero del Convenio se aplicar�n mutatis mutandis al
presente Protocolo, a menos que se decida otra cosa por consenso en la
Conferencia de las Partes que act�e como reuni�n de las Partes en el
pre�sente Protocolo.
6. La primera reuni�n de la Conferencia de las
Partes que act�e como reuni�n de las Partes en el presente Protocolo
ser� convocada por la secretar�a, conjuntamente con la primera reuni�n
de la Confe�rencia de las partes que se prevea celebrar despu�s de la
fecha de entrada en vigor del presente Protocolo. Las sucesivas
reuniones ordinarias de la Conferencia de las Partes que act�e como
reuni�n de la Conferencia de las Partes en el presente Protocolo se
celebrar�n conjuntamente con las reuniones ordinarias de la conferencia
de las Partes, a menos que la Conferencia de las Partes que act�e como
reuni�n de las Partes en el presente Protocolo decida otra cosa.
7. Las reuniones extraordinarias de la Conferencia
de las Partes que act�a como reuni�n de las Partes en el presente
Protocolo se celebraran cuando lo estime necesario la Conferencia de las
Partes que act�a como reuni�n de las Partes en el presente Protocolo, o
cuando lo solicite por escrito una Parte, siempre que. dentro de los
seis meses siguientes a la fecha en que la Secretaria haya comunicado a
las Partes la solicitud, esta cuente con el apoyo de al menos un tercio
de las Partes
8. Las Naciones Unidas sus organismos especializados
y el Organismo Internacional de Energ�a At�mica, as� como los Estados
que sean miembros u observadores de esas organizaciones que no sean
Partes en el Convenio, podr�n estar representados en calidad de
observadores en las reuniones de la Conferencia de las Partes que act�a
como reuni�n de las Partes en el presente Protocolo. Todo �rgano u
organismo, ya sea nacional o internacional, gubernamental o no
gubernamental con competencias en los asuntos contemplados en el
presente Protocolo y que haya comunicado a la Secretaria su inter�s por
estar representado en calidad de observador en una reuni�n de la
Conferencia de las Partes que act�a como reuni�n de las Partes en el
presente Protocolo, podr� aceptarse como tal, a no ser que se oponga a
ello al menos un tercio de las Partes presentes. Salvo que se disponga
otra rosa en el presente articulo, la aceptaci�n y participaci�n de
observadores se regir� por el reglamento a que se hace referencia en el
p�rrafo 5 supra.
Articulo 30
�RGANOS SUBSIDIARIOS
1. Cualquier �rgano subsidiario establecido por el
Convenio o en virtud de este podr�, cuando as� lo decida la reuni�n de
la Conferencia de las Partes que act�a como reuni�n de las Partes en el
presente Protocolo, prestar servicios al Protocolo, en cuyo caso, la
reuni�n de las Partes especificar� las funciones que haya de desempe�ar
ese �rgano.
2. Las Partes en el Convenio que no sean Panes en el
presente Protocolo podr�n participar en calidad de observadores en los
debates de las reuniones de los �rganos subsidiarios del
presente Protocolo. Cuando un �rgano subsidiario del Convenio actu� como
�rgano subsidiario del presente Protocolo, las decisiones relativas a
�ste s�lo ser�n adoptados por las Partes en el Protocolo.
3. Cuando un �rgano subsidiario del Convenio
desempe�e sus funciones en relaci�n con cuestiones relativas al
presente Protocolo, los miembros de la Mesa de ese �rgano subsidiario
que representen a Partes en el Convenio que, en ese momento, no sean
Partes en el Protocolo, ser�n reemplazados por miembros que ser�n
elegidos por y de entre las Partes en el Protocolo.
Art�culo 31 SECRETARIA
1. La Secretar�a establecida en virtud del Art�culo
24 del Convenio actuara como Secretaria del presente Protocolo.
El p�rrafo 1 del Art�culo 24 del Convenio, relativo a
las funciones de la Secretar�a, se aplicar� mutatis mutandis al
presente Protocolo.
En la medida en que puedan diferenciarse, los gastos
de los servicios de Secretaria para el Protocolo ser�n sufragados por
las Partes en este. La Conferencia de las Partes que act�a como reuni�n
de las Partes en el presente Protocolo decidir�, en su primera reuni�n,
acerca de los arreglos presupuestarios necesarios con ese fin.
Articulo 32
RELACION CON EL CONVENIO
Salvo que en el presente Protocolo se disponga otra
cosa, las disposiciones del Convenio relativas a sus Protocolos se
aplicar�n al presente Protocolo.
Art�culo 33
VIGILANCIA Y PRESENTACI�N DE INFORMES
Cada parte vigilar� el cumplimiento de sus
obligaciones con arre�glo al presente Protocolo e informar� a la
Conferencia de las partes que act�a como reuni�n de las Partes en el
presente Protocolo, con la peridiocidad que esta determine, acerca de
medidas que hubieren adoptado para la aplicaci�n del Protocolo.
Art�culo 34
CUMPLIMIENTO
La Conferencia de las Partes que act�a como reuni�n
de las Partes en el presente Protocolo, en su primera reuni�n, examinara
y aprobar� mecanismos institucionales y procedimientos de cooperaci�n
para promover el cumplimiento con las disposiciones del presente
Protocolo y para tratar los casos de incumplimiento. En esos
procedimientos y mecanismos se incluir�n disposiciones para prestar
asesoramiento o ayuda, seg�n proceda. Dichos procedimientos y
mecanis�mos se establecer�n sin perjuicio de los procedimientos y
mecanis�mos de soluci�n de controversias establecidos en el Articulo 27
del Convenio y ser�n distintos de ellos.
Art�culo 35
EVALUACI�N Y REVISI�N
La Conferencia de las Partes que act�a como reuni�n
de las Partes en el presente Protocolo llevara a cabo, cinco a�os
despu�s de la entrada en vigor del presente Protocolo, y en lo sucesivo
al menos cada cinco a�os, una evaluaci�n de la eficacia del Protocolo,
incluida una evaluaci�n de sus procedimientos y Anexos
Articulo 36
FIRMA
El presente Protocolo estar� abierto a la firma de
los Estados y de las organizaciones regionales de integraci�n econ�mica
en la oficina de las Naciones Unidas en Nairobi del 15 al 26 de mayo de
2000 y en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York del 5 de junio de
2000 al 4 de junio de 2001.
Art�culo 37
ENTRADA EN VIGOR
1. El presente Protocolo entrar� en vigor el
nonag�simo d�a centrado a partir de la fecha en que haya sido depositado
el quincuag�simo instrumento de ratificaci�n, aceptaci�n, aprobaci�n o
adhesi�n por los Estados u organizaciones regionales de integraci�n
econ�mica que sean Partes en el Convenio.
2. El presente Protocolo entrar� en vigor para cada
Estado u organizaci�n regional de integraci�n econ�mica que ratifique,
acepte o apruebe el presente Protocolo o que se adhiera a �l despu�s de
su entrada en vigor de conformidad con el p�rrafo I supra, el nonag�simo
d�a contado a partir de la fecha en que dicho Estado u organizaci�n
regional de integraci�n econ�mica haya depositado su instrumento de
ratificaci�n, aceptaci�n, aprobaci�n o adhesi�n, o en la fecha en que el
Convenio entre en vigor para ese Estado u organizaci�n regional de
integraci�n econ�mica, si esa segunda fecha fuera posterior.
3. A los efectos de los p�rrafos 1 y 2 supra. los
instrumentos depositados por una organizaci�n regional de integraci�n
econ�mica no se consideraran adicionales a los depositados por los
Estados miem�bros de esa organizaci�n.
Art�culo 38 RESERVAS
No se podr�n formular reservas al presente Protocolo.
Art�culo 39 DENUNCIA
1. En cualquier momento despu�s de dos a�os contados
a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo para una
Parte, esa Parte podr� denunciar el Protocolo mediante notificaci�n por
es�crito al Depositario.
2. La denuncia ser� efectiva despu�s de un a�o
contado a partir de la fecha en que el Depositario haya recibido la
notificaci�n, o en una fecha posterior que se haya especificado en la
notificaci�n de la denuncia.
Art�culo 40
TEXTOS AUT�NTICOS
El original del presente Protocolo, cuyos textos en
�rabe, chino, espa�ol, franc�s, ingl�s y ruso son igualmente aut�nticos,
se depositar� en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infraescritos,
debidamente autorizados a ese efecto, firman el presente Protocolo.
HECHO en Montreal el veintinueve de enero de dos
mil.
ANEXO I
INFORMACI�N REQUERIDA EN LAS NOTIFICACIONES DE CONFORMIDAD CON LOS ART�CULOS 8, 10 Y 13
a) Nombre, direcci�n e informaci�n de contacto del
exportador:
b) Nombre, direcci�n e informaci�n de contacto del
importador;
c) Nombre e identidad del organismo vivo modificado,
as� como la clasificaci�n nacional, si la hubiera, del nivel de
seguridad de la biotecnolog�a, del organismo vivo modificado en el
Estado de export-
d) Fecha o fechas prevista del movimiento
transfronterizo, si se conocen;
e) Situaci�n taxon�mica, nombre com�n, lugar de
recolecci�n o adquisici�n y caracter�sticas del organismo receptor o los
organismos parentales que guarden relaci�n con la seguridad de la
biotecnolog�a;
f) Centros de origen y centros de diversidad
gen�tica, si se conocen, del organismo receptor y/o de los organismos parentales y des�cripci�n de los habitat en que los organismos pueden
persistir o proliferar;
g) Situaci�n taxon�mica, nombre com�n, lugar de
recolecci�n o adquisici�n y caracter�sticas del organismo u organismos
donantes que guarden relaci�n con la seguridad de la biotecnolog�a;
h) Descripci�n del �cido nucleico o la modificaci�n
introducidos, la t�cnica utilizada, y las caracter�sticas resultantes
del organismo vivo modificado:
i) Uso previsto del organismo vivo modificado o sus
productos, por ejemplo, materiales procesados que tengan su origen en
organismo vivos modificados, que contengan combinaciones nuevas
detectables de material gen�tico replicable que se hayan obtenido
mediante el uso de la biotecnolog�a moderna;
j) Cantidad o volumen del organismo vivo modificado
que vayan a transferirse;
k) Un informe sobre la evaluaci�n del riesgo conocido
y disponible que se haya realizado con arreglo al Anexo III;
I) M�todos sugeridos para la manipulaci�n, el
almacenamiento, el transporte y la utilizaci�n seguros, incluido el
envasado, el etiquetado, la documentaci�n, los procedimientos de
eliminaci�n y en caso de emergencia, seg�n proceda;
m) Situaci�n reglamentaria del organismo vivo
modificado de que se trate en el Estado de exportaci�n (por ejemplo, si
est� prohibido en el Estado de exportaci�n, si est� sujeto a otras
restricciones, o si se ha aprobado para su liberaci�n general) y, si el
organismo vivo modificado est� prohibido en el Estado de exportaci�n,
los motivos de esa prohibici�n;
n) El resultado y el prop�sito de cualquier
notificaci�n a otros gobiernos por el exportador en relaci�n con el
organismo vivo modi�ficado que se pretende transferir; y,
o) Una declaraci�n de que los datos incluidos en la
informaci�n arriba mencionada son correctos.
ANEXO II
INFORMACI�N REQUERIDA EN RELACI�N CON LOS ORGANISMOS
VIVOS MODIFICADOS DESTINADOS A USO DIRECTO COMO ALIMENTO HUMANO O ANIMAL
O PARA PROCESAMIENTO CON ARREGLO AL ARTICULO 11
a) El nombre y las se�as del solicitante de una
decisi�n para uso nacional;
b) El nombre y la se�as de la autoridad encargada
de la decisi�n;
c) El nombre y la identidad del organismo vivo
modificado;
d) La descripci�n de la modificaci�n del gen, la
t�cnica utilizada y las caracter�sticas resultantes del organismo vivo
modificado;
e) Cualquier identificaci�n exclusiva del organismo
vivo modificado;
f) La situaci�n taxon�mica, el nombre com�n, el
lugar de recolecci�n o adquisici�n y las caracter�sticas del organismo
receptor o de los organismos parentales que guarden relaci�n con la
seguridad de la biotecnolog�a;
g) Centros de origen y centros de diversidad
gen�tica, si se cono�cen, del organismo receptor y/o los organismos
parentales y descrip�ci�n de los h�bitats en que los organismos pueden
persistir o prolife-rar;
h) La situaci�n taxon�mica, el nombre com�n, el lugar
de recolecci�n o adquisici�n y las caracter�sticas del organismo
donante u organismo que guarden relaci�n con la seguridad de la
biotecnolog�a;
i) Los usos aprobados del organismo vivo modificado;
j) Un informe sobre la evaluaci�n del riesgo con
arreglo al Anexo
k) M�todos sugeridos para la manipulaci�n, el
almacenamiento, el transporte y la utilizaci�n, seguros incluidos el
envasado, el etiquetado, la documentaci�n, los procedimientos de
eliminaci�n y en caso de emergencia, seg�n proceda.
ANEXO III EVALUACI�N DEL RIESGO
Objetivo.
1. El objetivo de la evaluaci�n del riesgo, en el
marco del presente Protocolo, es determinar y evaluar los posibles
efectos adversos de los organismos vivos modificados en la conservaci�n
y utilizaci�n sostenible de la diversidad biol�gica en el probable medio
receptor, teniendo tambi�n en cuenta los riesgos para la salud humana.
Uso de la evaluaci�n del riesgo.
2. Las autoridades competentes utilizar�n la
evaluaci�n del riesgo para, entre otras cosas, adoptar decisiones
fundamentadas en relaci�n con los organismos vivos modificados.
Principios generales.
3. La evaluaci�n del riesgo deber� realizarse de
forma transparente y cient�ficamente competente, y al realizarla
deber�n tenerse en cuenta el asesoramiento de los expertos y las
directrices elaboradas por las organizaciones internacionales
pertinentes.
4. La falta de conocimientos cient�ficos o de
consenso cient�fico no se interpretar�n necesariamente como indicadores
de un determinado nivel de riesgo, de la ausencia de riesgo, o de la
existencia de un riesgo aceptable.
5. Los riesgos relacionados con los organismos vivos
modificados o sus productos, por ejemplo, materiales procesados que
tengan su origen en organismos vivos modificados, que contengan
combinaciones nuevas detectables de material gen�tico replicable que se
hayan obtenido mediante el uso de la biotecnolog�a moderna, deber�n
tenerse en cuenta en el contexto de los riesgos planteados por los
receptores no modificados o por los organismos parentales en el
probable medio receptor.
6. La evaluaci�n del riesgo deber�n realizarse caso
por caso. La naturaleza y el nivel de detalle de la informaci�n
requerida puede variar de un caso a otro, dependiendo del organismo vivo
modificado de que se trate, su uso previsto y el probable medio
receptor.
Metodolog�a.
7. El proceso de evaluaci�n del riesgo puede dar
origen, por una parte, a la necesidad de obtener m�s informaci�n acerca
de aspectos concretos, que podr�n determinarse y solicitarse durante el
proceso de evaluaci�n, y por otra parte, a que la informaci�n sobre
otros aspectos pueda carecer de inter�s en algunos casos.
8. Para cumplir sus objetivos, la evaluaci�n del
riesgo entra�a, seg�n proceda, las siguientes etapas:
a) Una identificaci�n de cualquier
caracter�stica genot�pica y fenot�pica nueva relacionada con e!
organismo vivo modificado que pueda tener efectos adversos en la
diversidad biol�gica y en el proba�ble medio receptor, teniendo tambi�n en cuenta los riesgos
para la salud humana;
b) Una evaluaci�n de la probabilidad de que esos
efectos adversos ocurran realmente, teniendo en cuenta el nivel y el
tipo de exposici�n del probable medio receptor al organismo vivo
modificado;
c) Una evaluaci�n de las consecuencias si esos
efectos adversos ocurriesen realmente;
d) Una estimaci�n del riesgo general planteado por
el organismo vivo modificado basada en la evaluaci�n de la probabilidad
de que los efectos adversos determinados ocurran realmente y las
consecuen�cias en ese caso;
e) Una recomendaci�n sobre si los riesgos son
aceptables o gestionables o no, incluida, cuando sea necesaria, la
determinaci�n de estrategias para gestionar esos riesgos; y,
f) Cuando haya incertidumbre acerca del nivel de
riesgo, se podr� tratar de subsanar esa incertidumbre solicitando
informaci�n adicional sobre las cuestiones concretas motivo de
preocupaci�n, o poniendo en pr�ctica estrategias de gesti�n del riesgo
apropiadas y/o vigilando al organismo vivo modificado en el medio
receptor.
9. Seg�n el caso, en la evaluaci�n del riesgo se
tienen en cuenta los datos t�cnicos y cient�ficos pertinentes sobre las
caracter�sticas de los siguientes elementos:
a) Organismo receptor u organismos parentales. Las
caracter�sticas biol�gicas del organismo receptor o de los organismos parentaies, incluida informaci�n sobre la situaci�n taxon�mica, el
nombre com�n, el origen, los centros de origen y los centros de
diversidad gen�tica, si se conocen, y una descripci�n del habitat en que
los organismos pueden persistir o proliferar;
b) Organismo u organismos donantes. Situaci�n
taxon�mica y nombre com�n, fuente y caracter�sticas biol�gicas
pertinentes de los organismos donantes;
c) Vector. Caracter�sticas del vector, incluidas su
identidad, si la tuviera, su fuente de origen y el �rea de distribuci�n
de sus hu�spedes;
d) Inserto o insertos y/o caracter�sticas de la
modificaci�n. Caracter�sticas gen�ticas del �cido nucleico insertado y
de la funci�n que especifica, y/o caracter�sticas de la modificaci�n
introducida;
e) Organismo vivo modificado. Identidad del organismo
vivo modificado y diferencias entre las caracter�sticas biol�gicas del
organismo vivo modificado y las del organismo receptor o de los
organismos parentales;
f) Detecci�n e identificaci�n del organismo vivo
modificado. M�todos sugeridos de detecci�n e identificaci�n y su
especificidad, sensibilidad y fiabilidad;
g) Informaci�n sobre el uso previsto. Informaci�n
acerca del uso previsto del organismo vivo modificado, incluidos un uso
nuevo o distinto comparado con los del organismo receptor o los
organismos parentales, y
h) Medio receptor. Informaci�n sobre la ubicaci�n y
las caracter�s�ticas geogr�ficas, clim�ticas y ecol�gicas, incluida
informaci�n pertinente sobre la diversidad biol�gica y los centros de
origen del probable medio receptor."
Art�culo 2�. Comun�quese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable C�mara
de Senado�res, a los siete d�as del mes de agosto del a�o dos mil tres,
quedan�do sancionado el mismo, por la Honorable C�mara de Diputados a
los seis d�as del mes de noviembre del a�o dos mil tres, de conformidad
a lo dispuesto en el Art�culo 204. de la Constituci�n Nacional.
Benjam�n Maciel Pasotti
Presidente H. C�mara de Diputados
Ra�l Adolfo S�nchez
Secretario Parlamentario
Carlos Mateo Balmelli
Presidente H. C�mara de Senadores
Adriana Franco de Fern�ndez
Secretaria Parlamentaria
Asunci�n, 3 de diciembre de 2003
T�ngase por Ley de la Rep�blica, publ�quese e ins�rtese en el
Registro Oficial.
El Presidente de la Rep�blica
NICANOR DUARTE FRUTOS
Leila Rachid de Cowles
Ministra de Relaciones Exteriores
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