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Otros convenios
Cronol�gico 2003

LEY N� 2.309/03

QUE APRUEBA EL PROTOCOLO DE CARTAGENA SOBRE SEGURIDAD DE LA BIOTECNOLOG�A DEL CONVENIO SOBRE LA DIVERSIDAD BIOL�GICA.

EL CONGRESO DE LA NACI�N PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY

Art�culo 1o.- Apru�base el "Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnolog�a del Convenio sobre la Diversidad Biol�gica" adoptado el 29 de enero de 2000 en la ciudad de Montreal, Canad� y firmado por el Gobierno del Paraguay el 3 de mayo de 2001, en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de Am�rica, cuyo texto es como sigue:

PROTOCOLO DE CARTAGENA SOBRE SEGURIDAD DE LA BIOTECNOLOG�A DEL CONVENIO SOBRE LA DIVERSIDAD BIOL�GICA

Las Partes en el presente Protocolo, Siendo Partes en el Convenio sobre la Diversidad Biol�gica, en lo sucesivo "el Convenio",

Recordando los p�rrafos 3 y 4 del Art�culo 19 y el inciso g) del Art�culo 8 y el Art�culo I 7 del Convenio,

Recordando tambi�n la decisi�n 11/5 de la Conferencia de las Partes en el Convenio, del 17 de noviembre de 1995, relativa a la elaboraci�n de un protocolo sobre seguridad de la biotecnolog�a, cen�trado espec�ficamente en el movimiento transfrontenzo de cualesquiera organismos vivos modificados resultantes de la biotecnolog�a moderna que puedan tener efectos adversos para la conservaci�n y la utilizaci�n sostenible de la diversidad biol�gica, que establezca en particular, para su examen, procedimientos adecuados para un acuerdo fundamentado previo,

Reafirmando el enfoque de precauci�n que figura en el Principio 15 de la Declaraci�n de R�o sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo,

Conscientes de la r�pida expansi�n de la biotecnolog�a moderna y de la creciente preocupaci�n p�blica sobre sus posibles efectos adversos para la diversidad biol�gica, teniendo tambi�n en cuenta los riesgos para la salud humana,

Reconociendo que la biotecnolog�a  moderna tiene grandes posibilidades de contribuir al bienestar humano si se desarrolla y utiliza con medidas de seguridad adecuadas para el medio ambiente y la salud humana,

Reconociendo tambi�n la crucial importancia que tienen para la humanidad los centros de origen y los centros de diversidad gen�tica.

Teniendo en cuenta la reducida capacidad de muchos pa�ses, en especial los pa�ses en desarrollo, para controlar la naturaleza y la magnitud de los riesgos conocidos y potenciales derivados de los organismos vivos modificados, Reconociendo que los acuerdos relativos al comercio y al medio ambiente deben apoyarse mutuamente con miras a lograr el desarrollo sostenible,

Destacando que el presente Protocolo no podr� interpretarse en el sentido de que modifica los derechos y las obligaciones de una Parte con arreglo a otros acuerdos internacionales ya en vigor,

En el entendimiento de que los p�rrafos anteriores no tienen por objeto subordinar el presente Protocolo a otros acuerdos internacionales,

Han convenido en lo siguiente:

Art�culo 1

OBJETIVO

De conformidad con el enfoque de precauci�n que figura en el Principio 15 de la Declaraci�n de R�o sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, el objetivo del presente Protocolo es contribuir a garantizar un nivel adecuado de protecci�n en la esfera de la transferencia, manipulaci�n y utilizaci�n segura de los organismos vivos modificados resultantes de la biotecnolog�a moderna que puedan tener efectos adversos para la conservaci�n y la utilizaci�n sostenible de la diversidad biol�gica, teniendo tambi�n en cuenta los riesgos para la salud humana, y centr�ndose concretamente en los movimientos transfronterizos.

Articulo 2

DISPOSICIONES GENERALES

1.  Cada Parte tomar� las medidas legislativas, administrativas y de otro tipo necesarias y convenientes para cumplir sus obligaciones dimanantes del presente Protocolo.

2.  Las Partes velar�n por que el desarrollo, la manipulaci�n, el transporte, la utilizaci�n, la transferencia y la liberaci�n de cualesquiera organismos vivos modificados se realicen de forma que se eviten o se reduzcan los riesgos para la diversidad biol�gica, teniendo tambi�n en cuenta los riesgos para la salud humana.

3.  El presente Protocolo no afectara en modo alguno a la soberan�a de los Estados sobre su mar territorial establecida de acuerdo con el derecho internacional, ni a los derechos soberanos ni la jurisdicci�n de los Estados sobre sus zonas econ�micas exclusivas y sus plataformas continentales de conformidad con el derecho internacional, ni al ejercicio por los buques y las aeronaves de todos los Estados de los derechos y las libertades de navegaci�n establecidos en el derecho internacional y recogidos en los instrumentos internacionales pertinentes.

4.  Ninguna disposici�n del presente Protocolo se interpretar� en un sentido que restrinja el derecho de una Parte a adoptar medidas m�s estrictas para proteger la conservaci�n y la utilizaci�n sostenible de la diversidad biol�gica que las establecidas en el Protocolo, siempre que esas medidas sean compatibles con el objetivo y las disposiciones del presente Protocolo y conformes con las dem�s obligaciones de esa Parte dimanantes del derecho internacional.

5.  Se alienta a las Partes a tener en cuenta, seg�n proceda, los conocimientos especializados, los instrumentos disponibles, y la labor emprendida en los foros internacionales competentes en la esfera de los riesgos para la salud humana.

Art�culo 3

T�RMINOS UTILIZADOS

A los fines del presente Protocolo:

a)  Por "Conferencia de las Partes" se entiende la Conferencia de las Partes en el Convenio;

b)  Por "uso confinado" se entiende cualquier operaci�n, llevada a cabo dentro de un local, instalaci�n u otra estructura f�sica, que entra�e la manipulaci�n de organismos vivos modificados controlados por medidas espec�ficas que limiten de forma efectiva su contacto con el medio exterior o sus efectos sobre dicho medio;

c)  Por "exportaci�n" se entiende el movimiento transfronterizo intencional desde una Parte o otra Parte;

d)  Por "exportador" se entiende cualquier persona f�sica o jur�dica sujeta a la jurisdicci�n de la Parte de exportaci�n que organice la exportaci�n de un organismo vivo modificado;

e)  Por "importaci�n" se entiende el movimiento transfronterizo intencional a una Parte desde otra Parte;

f)  Por "importador" se entiende cualquier persona f�sica o jur�dica sujeta a la jurisdicci�n de la Parte de importaci�n que organice la importaci�n de un organismo vivo modificado;

g) Por "organismo vivo modificado" se entiende cualquier organismo vivo que posea una combinaci�n nueva de material gen�tico que se haya obtenido mediante la aplicaci�n de la biotecnolog�a moderna;

h) Por "organismo vivo" se entiende cualquier entidad biol�gica capaz de transferir o replicar material gen�tico, incluidos los organismos est�riles, los virus y los viroides;

i) Por "biotecnolog�a moderna" se entiende la aplicaci�n de:

a.   T�cnicas in vitro de �cido nucleico,  incluidos el �cido desoxirribonucleico (ADN) recombinante y la inyecci�n directa de �cido nucleico en c�lulas u org�nulos. o

b.  La fusi�n de c�lulas m�s all� de !a familia taxon�mica que superan las barreras fisiol�gicas naturales de la reproducci�n o de la recombinacion y que no son t�cnicas utilizadas en la reproducci�n y selecci�n tradicional.

�) Por "organizaci�n regional de integraci�n econ�mica" se entien�de una organizaci�n constituida por Estados soberanos de una regi�n determinada, a la cual los Estados miembros han transferido la com�petencia en relaci�n con los asuntos regidos por el presente Protocolo y que est� debidamente autorizada, de conformidad con sus proce�dimientos internos, a firmarlo, ratificarlo, aceptarlo, aprobarlo o ad�herirse a �l; y,

k) Por "movimiento transfronterizo" se entiende el movimiento de un organismo vivo modificado de una Parte a otra Parte, con la excepci�n de que a los fines de los Art�culos I 7 y 24 el movimiento transfronterizo incluye tambi�n el movimiento entre Partes y los Es�tados que no son Partes.

Articulo 4

�MBITO

El presente Protocolo se aplicar� a! movimiento transfronterizo, el transito, la manipulaci�n y la utilizaci�n de todos los organismos vivos modificados que puedan tenor efectos adversos para la conser�vaci�n y la utilizaci�n sostenible de la diversidad biol�gica, teniendo tambi�n en cuanta los riesgos para la salud humana.

Articulo 5

PRODUCTOS FARMAC�UTICOS

Sin perjuicio de lo dispuesto en el Articulo 4 y sin menoscabar cualesquiera derechos de una Parte de someter todos los organismos vivos modificados a una evaluaci�n del riesgo antes de adoptar una decisi�n sobre su importaci�n, el presente Protocolo t�o se aplicara al movimiento transfronterizo de organismos vivos modificados que son productos farmac�uticos destinados a los seres humanos que ya est�n contemplados en otros acuerdos u organizaciones internacionales pertinentes.

Art�culo 6

TRANSITO Y USO CONFINADO

1.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el Articulo 4 y sin menoscabar cualesquiera derechos de una Parte de transito de reglamentar el transporte de organismos vivos modificados a trav�s de su territorio y de comunicar al Centro de Intercambio de Informaci�n sobre Seguridad de la Biotecnolog�a, cualquier decisi�n de dicha Parte, con sujeci�n al p�rrafo 3 del Art�culo 2, relativa al tr�nsito a trav�s de su territorio de un organismo vivo modificado espec�fico las disposiciones del presente Protocolo en relaci�n con el procedimiento de acuerdo fundamentado previo no se aplicaran a los organismos vivos modi�ficados en tr�nsito.

2.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el Art�culo 4 y sin menoscabar cualesquiera derechos de una Parte de someter todos los organismos vivos modificados a una evaluaci�n del riesgo con antelaci�n a la adop�ci�n de decisiones sobre la importaci�n y de establecer normas para el uso confinado dentro de su jurisdicci�n, las disposiciones del presente Protocolo respecto del procedimiento de acuerdo fundamenta-do previo no se aplicar�n al movimiento transfronterizo de organismos vivos modificados destinados a uso confinado realizado de conformidad con las normas de la Parte de importaci�n.

Art�culo 7

APLICACI�N DEL PROCEDIMIENTO DE ACUERDO FUNDAMENTADO PREVIO

I. Con sujeci�n a lo dispuesto en los Art�culos 5 y 6, el procedimiento de acuerdo fundamentado previo que figura en los Art�culos 8 a 10 y 12, se aplicar� antes del primer movimiento transfronterizo intencional de un organismo vivo modificado destinado a la introducci�n deliberada en el medio ambiente de la Parte de importaci�n.

2.  La "introducci�n deliberada en el medio ambiente" a que se hace referencia en el p�rrafo I supra no se refiere a los organismos vivos modificados que est� previsto utilizar directamente corno alimento humano o animal o para procesamiento.

3.  El Art�culo  II  ser� aplicable antes del primer movimiento transfronterizo de organismos vivos modificados destinados a su uso directo como alimento humano o animal o para procesamiento.

4. El procedimiento de acuerdo fundamentado previo no se aplicar� al movimiento transfronterizo intencional de los organismos vivos modificados incluidos en una decisi�n adoptada por la Conferencia de las Partes que act�a como reuni�n de las Partes en el presente Protocolo en la que se declare que no es probable que tengan efectos adversos para la conservaci�n y la utilizaci�n sostenible de la diversidad biol�gica, teniendo tambi�n en cuenta los riesgos para la salud humana.

Articulo 8

NOTIFICACI�N

1.  La Parte de exportaci�n notificar�, o requerir� al exportador que garantice la notificaci�n por escrito, a la autoridad nacional competente de la Parte de importaci�n antes del movimiento transfronterizo intencional de un organismo vivo modificado contemplado en el p�rrafo I del Art�culo 7. La notificaci�n contendr�, como m�nimo, la informaci�n especificada en el Anexo I.

2.  La Parte de exportaci�n velar� por que la exactitud de la informaci�n facilitada por el exportador sea una prescripci�n legal.

Art�culo 9

ACUSE DE RECIBO DE LA NOTIFICACI�N

1. La Parte de importaci�n deber� acusar recibo de la notificaci�n, por escrito, al notificado en un plazo de noventa d�as desde su recibo.

2.  En el acuse de recibo deber� hacerse constar:

a)  La fecha en que se recibi� la notificaci�n;

b)  Si la notificaci�n contiene, prima facie, la informaci�n especificada en el Articulo 8; y,

c) Si se debe proceder con arreglo al marco reglamentario nacional de la Parte de importaci�n o con arreglo al procedimiento establecido en el Art�culo 10

3.  El marco reglamentario nacional a que se hace referencia en el inciso c) del p�rrafo 2 supra habr� de ser compatible con el presente Protocolo.

4. La ausencia de acuse de recibo de la notificaci�n por la Parte de importaci�n no se interpretar� como su consentimiento a un movimiento transfronterizo intencional.

Art�culo 10

PROCEDIMIENTO DE ADOPCI�N DE DECISIONES

1.  Las decisiones que adopte la Parte de importaci�n deber�n ajustarse a lo dispuesto en el Art�culo 15.

2. La Parte de importaci�n, dentro del plazo a que se hace referencia en el Art�culo 9, comunicar� al notificador, por escrito, si el movimiento transfronterizo intencional puede realizarse:

a)  �nicamente despu�s de que la Parte de importaci�n haya otorgado su consentimiento por escrito; o,

b) Transcurridos al menos 90 d�as sin que  se haya recibido consentimiento por escrito.

3.  La Parte de importaci�n, en un plazo de 270 d�as a partir del acuse de recibo de la notificaci�n, comunicara al notificador y al Centro de Intercambio de Informaci�n sobre Seguridad de la Biotecnolog�a, por escrito, la decisi�n a que se hace referencia en el inciso a) del p�rrafo 2 supra de:

a) Aprobar la importaci�n, con o sin condiciones, incluida la forma en que la decisi�n se aplicar� a importaciones posteriores del mismo organismo vivo modificado;

b)  Prohibir la importaci�n;

c)  Solicitar informaci�n adicional pertinente con arreglo a su mar�co reglamentario nacional o al anexo I. Al calcular el plazo en que la Parte de importaci�n ha de responder, no se contar� el n�mero de d�as en que la Parte de importaci�n haya estado a la espera de la informaci�n adicional pertinente; o,

d) Comunicar al notificador que el plazo especificado en el presente p�rrafo se ha prorrogado por un per�odo de tiempo determinado.

4. Salvo en el caso del consentimiento incondicional, en la decisi�n adoptada en virtud del p�rrafo 3 supra se habr�n de estipular las razones sobre las que se basa.

5.  El hecho de que la Parte de importaci�n no comunique su decisi�n en el plazo de 270 d�as desde la recepci�n de la notificaci�n no se interpretar� como su consentimiento a un movimiento transfronterizo intencional.

6.  El hecho de que no se tenga certeza cient�fica por falta de infor�maci�n o conocimientos cient�ficos pertinentes suficientes sobre la magnitud de los posibles efectos adversos de un organismo vivo modi�ficado en la conservaci�n y utilizaci�n sostenible de la diversidad biol�gica en la Parte de importaci�n, teniendo tambi�n en cuenta los riesgos para la salud humana, no impedir� a la Parte de importaci�n, a fin de evitar o reducir al m�nimo esos posibles efectos adversos, adoptar una decisi�n, seg�n proceda, en relaci�n con la importaci�n del organismo vivo modificado de que se trate como se indica en el p�rrafo 3 supra.

7.  La Conferencia de las Partes que actu� como reuni�n de las Partes decidir�, en su primera reuni�n, acerca de los procedimientos y mecanismos adecuados para facilitar la adopci�n de decisiones por las Partes de importaci�n.

Art�culo  11

PROCEDIMIENTO PARA ORGANISMOS VIVOS

MODIFICADOS DESTINADOS PARA USO DIRECTO COMO ALIMENTO HUMANO O ANIMAL O PARA PROCESAMIENTO

1. Una Parte que haya adoptado una decisi�n definitiva en relaci�n con el uso nacional, incluida su colocaci�n en el mercado, de un organismo vivo modificado que puede ser objeto de un movimiento transfronterizo para uso directo como alimento humano o animal o para procesamiento, informar� al respecto a todas las Partes, por conducto del Centro de Intercambio de Informaci�n sobre Seguridad de la Biotecnolog�a, en un plazo de 15 d�as. Esa informaci�n deber� Incluir, como m�nimo, la especificada en el anexo II. La Parte suministrar� una copia impresa de la informaci�n al centro focal de cada Parte que haya informado por adelantado a la secretar�a de que no tiene

'acceso al Centro de Intercambio de Informaci�n sobre la Seguridad de la Biotecnolog�a. Esa disposici�n no se aplicar� a las decisiones relacio�nadas con ensayos pr�cticos.

2.  La Parte a que se hace referencia en el p�rrafo I supra al adoptar una decisi�n se asegurar� de que existe una prescripci�n legal que estipule el grado de precisi�n de la informaci�n que debe proporcionar el solicitante.

3.  Una Parte podr� solicitar informaci�n adicional del organismo gubernamental especificado en el inciso b) del Anexo II.

4.  Una Parte podr� adoptar una decisi�n sobre la importaci�n de organismos vivos modificados destinados para uso directo como alimento humano o animal o para procesamiento con arreglo a su marco reglamentario nacional que sea compatible con el objetivo del presente Protocolo.

5.  Las Partes pondr�n a disposici�n del Centro de Intercambio de Informaci�n sobre Seguridad de la Biotecnolog�a ejemplares de las leyes, reglamentaciones y directrices nacionales aplicables a la importaci�n de organismos vivos modificados destinados para uso directo como alimento humano o animal, o para procesamiento, en caso de que existan.

6.  Una Parte que sea pa�s en desarrollo o una Parte que sea pa�s con econom�a en transici�n podr� declarar, en ausencia del marco reglamentario nacional a que se hace referencia en el p�rrafo 4 supra y en el ejercicio de su jurisdicci�n interna, por conducto del Centro de Intercambio de Informaci�n sobre Seguridad de la Biotecnolog�a, que su decisi�n anterior a la primera importaci�n de un organismo vivo modificado destinada para uso directo como alimento humano o animal, o para procesamiento, sobre la cual ha suministrado informaci�n con arreglo al p�rrafo I supra, se adoptar� de conformidad con lo siguiente:

a) Una evaluaci�n del riesgo realizada de conformidad con el Anexo

b) Una decisi�n adoptada en plazos predecibles que no excedan los 270 d�as.

7.  El hecho de que una Parte no haya comunicado su decisi�n conforme al p�rrafo 6 supra no se entender� como su consentimiento o negativa a la importaci�n de un organismo vivo modificado destinado para uso directo como alimento humano o animal o para procesamiento a menos que esa Parte especifique otra cosa.

8.  El hecho de que no se tenga certeza cient�fica por falta de infor�maci�n y conocimientos pertinentes suficientes sobre la magnitud de los posibles efectos adversos de un organismo vivo modificado en la conservaci�n y utilizaci�n sostenible de la diversidad biol�gica en la Parte de importaci�n, teniendo tambi�n en cuenta los riesgos para la salud humana, no impedir� a esa Parte, a fin de evitar o reducir al m�nimo esos posibles efectos adversos, adoptar una decisi�n, seg�n proceda, en relaci�n con la importaci�n de ese organismo vivo modificado destinado para uso directo como alimento humano o animal o para procesamiento.

9.  Una Parte podr� manifestar su necesidad de asistencia financiera y t�cnica y de creaci�n de capacidad en relaci�n con organismos vivos modificados destinados para uso directo como alimento humano o animal o para procesamiento. Las Partes cooperar�n para satisfacer esas necesidades de conformidad con los Art�culos 22 y 28.

Art�culo  12

 REVISI�N DE LAS DECISIONES

1.  Una Parte de importaci�n podr� en cualquier momento, sobre la base de nueva informaci�n cient�fica acerca de los posibles efectos adversos para la conservaci�n y utilizaci�n sostenible de la diversidad biol�gica, teniendo tambi�n en cuenta los riesgos para la salud humana, revisar y  modificar  una decisi�n  sobre  un  movimiento transfronterizo intencional. En ese caso, esa Parte, en el plazo de 30 d�as, informar� al respecto a cualquier notificador que haya notificado previamente movimientos del organismo vivo modificado a que se hace referencia en esa decisi�n y al Centro de Intercambio de Infor�maci�n sobre Seguridad de la Biotecnolog�a, y expondr� los motivos por los que ha adoptado esa decisi�n.

2.  Una Parte de exportaci�n o un notificador podr� solicitar a la Parte de importaci�n que revise una decisi�n adoptada en virtud del Art�culo 10 con respecto de esa Parte o exportador, cuando la Parte de exportaci�n o el notificador considere que:

a)  Se ha producido un cambio en las circunstancias que puede influir en el resultado de la evaluaci�n del riesgo en que se bas� la decisi�n; o,

Se dispone de una nueva informaci�n cient�fica o t�cnica pertinente.

3.  La Parte de importaci�n responder� por escrito a esas solicitu�des en un plazo de 90 d�as y expondr� los motivos por los que ha adoptado esa decisi�n.

La Parte de importaci�n podr�, a su discreci�n, requerir una evaluaci�n del riesgo para importaciones subsiguientes.

Art�culo 13

PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO

1.  Una Parte de importaci�n podr�, siempre que se apliquen medidas adecuadas  para velar por la seguridad del movimiento transfronterizo intencional de organismos vivos modificados de conformidad con los objetivos del presente Protocolo, especificar con antelaci�n al Centro de Intercambio de Informaci�n sobre Seguridad de la Biotecnolog�a de:

a) Los casos en que los movimientos transfronterizos intencionales a esa Parte pueden efectuarse al mismo tiempo que se notifica el movimiento a la Parte de importaci�n; y,

b)  Las importaciones a esa Parte de organismos vivos modificados que pueden quedar exentos del procedimiento de acuerdo fundamentado previo.

Las notificaciones que se realicen con arreglo al inciso a) supra podr�n aplicarse a movimientos ulteriores similares a la misma Par�te.

2.  La informaci�n relativa a un movimiento transfronterizo intencional que debe facilitarse en las notificaciones a que se hace referen�cia en el inciso a) del p�rrafo I supra ser� la informaci�n especificada en el Anexo I.

Art�culo 14

ACUERDOS Y ARREGLOS BILATERALES, REGIONALES Y MULTILATERALES

1.  Las Partes podr�n concertar acuerdos y arreglos bilaterales, regionales y multilaterales relativos a los movimientos transfronterizos intencionales de organismos vivos modificados, siempre que esos acuerdos y arreglos sean compatibles con el objetivo del presente Protocolo y no constituyan una reducci�n del nivel de protecci�n establecido por el Protocolo.

2.  Las Partes se notificar�n entre s� por conducto del Centro de Intercambio de Informaci�n sobre Seguridad de la Biotecnolog�a, los acuerdos y arreglos bilaterales, regionales y multilaterales que hayan concertado antes o despu�s de la fecha de entrada en vigor del presen�te Protocolo.

3.  Las disposiciones del presente Protocolo no afectar�n a los movimientos transfronterizos intencionales que se realicen de conformidad con esos acuerdos y arreglos entre las Partes en esos acuerdos o arreglos.

4.  Las Partes podr�n determinar que sus reglamentos nacionales se aplicar�n a importaciones concretas y notificar�n su decisi�n al Centro de Intercambio de Informaci�n sobre Seguridad de la Biotecnolog�a.

Art�culo  15

EVALUACI�N DEL RIESGO

1.  Las evaluaciones del riesgo que se realicen en virtud del presen�te Protocolo se llevar�n a cabo con arreglo a procedimientos cient�fi�cos s�lidos, de conformidad con el anexo III y teniendo en cuenta las t�cnicas reconocidas de evaluaci�n del riesgo. Esas evaluaciones del riesgo se basar�n como m�nimo en la informaci�n facilitada de conformidad con el Art�culo 8 y otras pruebas cient�ficas disponibles para determinar y evaluar los posibles efectos adversos de los organismos vivos modificados para la conservaci�n y la utilizaci�n sostenible de la diversidad biol�gica, teniendo tambi�n en cuenta los riesgos para la salud humana.

La Parte de importaci�n velar� por que se realicen evaluaciones del riesgo para adoptar decisiones en virtud del Art�culo 10. La Parte de importaci�n podr� requerir al exportador que realice la evaluaci�n del riesgo.

El notificador deber� hacerse cargo de los costos de la evalua�ci�n del riesgo si as� lo requiere la Parte de importaci�n.

Art�culo 16

GESTI�N DEL RIESGO

1.  Las Partes, teniendo en cuenta el inciso g) del Art�culo 8 del Convenio, establecer�n y mantendr�n mecanismos, medidas y estrategias adecuadas para regular, gestionar y controlar los riesgos deter�minados con arreglo a las disposiciones sobre evaluaci�n del riesgo del presente Protocolo relacionados con la utilizaci�n, la manipulaci�n y el movimiento transfronterizo de organismos vivos modificados.

2.  Se impondr�n medidas basadas en la evaluaci�n del riesgo en la medida necesaria para evitar efectos adversos de los organismos vivos modificados en la conservaci�n y la utilizaci�n sostenible de la diversi�dad biol�gica, teniendo tambi�n en cuenta los riesgos para la salud humana, en el territorio de la Parte de importaci�n.

3.  Cada Parte tomar� las medidas oportunas para prevenir los movimientos transfronterizos involuntarios de organismos vivos modificados, incluidas medidas como la exigencia de que se realice una evaluaci�n del riesgo antes de la primera liberaci�n de un organismo vivo modificado.

4.  Sin perjuicio de lo dispuesto en el p�rrafo 2 supra, cada Parte tratar� de asegurar que cualquier organismo vivo modificado, ya sea importado o desarrollado en el pa�s, haya pasado por un per�odo de observaci�n apropiado a su ciclo vital o a su tiempo de generaci�n antes de que se le d� su uso previsto.

5.  Las Partes cooperar�n con miras a:

a)  Determinar los organismos vivos modificados o los rasgos espec�ficos de organismos vivos modificados que puedan tener efectos adversos para la conservaci�n y la utilizaci�n sostenible de la diversi�dad biol�gica, teniendo tambi�n en cuenta los riesgos para la salud humana; y,

b)  Adoptar las medidas adecuadas para el tratamiento de esos organismos vivos modificados o rasgos espec�ficos.

Art�culo 17

MOVIMIENTOS TRANSFRONTERIZOS INVOLUNTARIOS Y MEDIDAS DE EMERGENCIA

1.  Cada Parte adoptar� las medidas adecuadas para notificar a los Estados afectados o que puedan resultar afectados, al Centro de Intercambio de Informaci�n sobre Seguridad de la Biotecnolog�a y, cuando proceda, a las organizaciones internacionales pertinentes, cuando tenga conocimiento de una situaci�n dentro de su jurisdicci�n que haya dado lugar a una liberaci�n que conduzca o pueda conducir a un movimiento transfronterizo involuntario de un organismo vivo modificado que sea probable que tenga efectos adversos significativos para la conservaci�n y la utilizaci�n sostenible de la diversidad biol�gica, teniendo tambi�n en cuenta los riesgos para la salud humana en esos Esta�dos. La notificaci�n se enviar� tan pronto como la Parte tenga conoci�miento de esa situaci�n.

2.  Cada Parte pondr� a disposici�n del Centro de Intercambio de Informaci�n sobre Seguridad de la Biotecnolog�a, a m�s tardar en la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo para esa Parte, los detalles pertinentes del punto de contacto, a fines de recibir notificaciones seg�n lo dispuesto en el presente Art�culo.

3.  Cualquier notificaci�n enviada en virtud de lo dispuesto en el p�rrafo I supra deber� incluir:

a)  Informaci�n disponible pertinente sobre las cantidades estimadas y las caracter�sticas y/o rasgos importantes del organismo vivo modificado;

Informaci�n sobre las circunstancias y la fecha estimada de la liberaci�n, as� como el uso del organismo vivo modificado en la Parte de origen;

c)  Cualquier informaci�n disponible sobre los posibles efectos adversos para la conservaci�n y utilizaci�n sostenible de la diversidad biol�gica, teniendo tambi�n en cuenta los riesgos para la salud huma�na, as� como informaci�n disponible acerca de las posibles medidas de gesti�n del riesgo;

d)  Cualquier otra informaci�n pertinente; y,

e)  Un punto de contacto para obtener informaci�n adicional.

4. Para reducir al m�nimo cualquier efecto adverso significativo para la conservaci�n y la utilizaci�n sostenible de la diversidad biol�gica, teniendo tambi�n en cuenta los riesgos para la salud humana, cada Parte en cuya jurisdicci�n haya ocurrido la liberaci�n del organismo vivo modificado a que se hace referencia en el p�rrafo 1 supra entablar� inmediatamente consultas con los Estados afectados o que puedan resultar afectados para que �stos puedan determinar las respuestas apropiadas y poner en marcha las actividades necesarias, incluidas medidas de emergencia.

Art�culo  18

MANIPULACI�N, TRANSPORTE, ENVASADO E IDENTIFICACI�N

1.  Para evitar efectos adversos para la conservaci�n y la utilizaci�n sostenible de la diversidad biol�gica, teniendo tambi�n en cuenta los riesgos para la salud humana, las Partes adoptar�n las medidas necesarias para requerir que los organismos vivos modificados objeto de movimientos transfronterizos intencionales contemplados en el pre�sente Protocolo sean manipulados, envasados y transportados en condiciones de seguridad, teniendo en cuenta las normas y los est�ndares internacionales pertinentes.

2. Cada Parte adoptar� las medidas para requerir que la documen�taci�n que acompa�a a:

a)  Organismos vivos modificados destinados a uso directo como alimento humano o animal, o para procesamiento, identifica claramente que "pueden llegar a contener" organismos vivos modificados y que no est�n destinados para su introducci�n intencional en el medio, as� como un punto de contacto para solicitar informaci�n adicional. La Conferencia de las Partes, en su calidad de reuni�n de las Partes en el presente Protocolo, adoptar� una decisi�n acerca de los requisitos pormenorizados para este fin, con inclusi�n de la especificaci�n de su identidad y cualquier identificaci�n exclusiva, a m�s tar�dar dos a�os despu�s de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo;

b)  Organismos vivos modificados destinados para uso confinado los identifica claramente como organismos vivos modificados; especifica los requisitos para su manipulaci�n; el punto de contacto para obtener informaci�n adicional, incluido el nombre y las senas de la persona y la instituci�n a que se env�an los organismos vivos modificados: y,

c)  Organismos vivos modificados destinados a su introducci�n intencional en el medio ambiente de la Parte de importaci�n y cualesquiera otros organismos vivos modificados contemplados en el Protocolo los identifica claramente como organismos vivos modificados; especifica la identidad y los rasgos/caracter�sticas pertinentes, los requisitos para su manipulaci�n, almacenamiento, transporte y uso seguros, el punto de contacto para obtener informaci�n adicional y. seg�n proceda, el nombre y la direcci�n del importador y el exportador; y contiene una declaraci�n de que el movimiento se efect�a de conformidad con las disposiciones del presente Protocolo aplicables al exportador.

3.  La Conferencia de las Partes que act�a como reuni�n de las Partes en el presente Protocolo examinar� la necesidad de elaborar normas, y modalidades para ello, en relaci�n con las pr�cticas de identificaci�n, manipulaci�n, envasado y transporte en consulta con otros �rganos internacionales pertinentes.

Art�culo 19

AUTORIDADES NACIONALES COMPETENTES Y CENTROS FOCALES NACIONALES

I. Cada Parte designar� un centro focal nacional que ser� responsable del enlace con la Secretar�a en su nombre. Cada Parte tambi�n designar� una o m�s autoridades nacionales competentes que se encargar�n de las funciones administrativas requeridas por el presente Protocolo y estar�n facultadas para actuar en su nombre en relaci�n con esas funciones. Una Parte podr� designar a una sola entidad para cumplir las funciones de centro focal y autoridad nacional competente.

2.  Cada Parte comunicar� a la Secretar�a, a m�s tardar en la fecha de entrada en vigor del Protocolo para esa Parte, los nombres y direc�ciones de su centro focal y de su autoridad o autoridades nacionales competentes. Si una Parte designara m�s de una autoridad nacional competente, comunicar� a la Secretar�a, junto con la notificaci�n correspondiente, informaci�n sobre las responsabilidades respectivas de esas autoridades. En los casos en que corresponda, en esa informaci�n se deber� especificar, como m�nimo, qu� autoridad competente es responsable para cada tipo de organismo vivo modificado. Cada Parte comunicar� de inmediato a la Secretar�a cualquier cambio en la designaci�n de su centro focal nacional, o en los nombres y direcciones o en las responsabilidades de su autoridad o autoridades naciona�les competentes.

3.  La Secretar�a comunicar� de inmediato a las Partes las notifica�ciones recibidas en virtud del p�rrafo 2 supra y difundir� asimismo esa informaci�n a trav�s del Centro de Intercambio de Informaci�n sobre Seguridad de la Biotecnolog�a.

Art�culo 20

INTERCAMBIO DE INFORMACI�N Y EL CENTRO DE INTERCAMBIO DE INFORMACI�N SOBRE SEGURIDAD DE LA BIOTECNOLOG�A

1.  Queda establecido un Centro de Intercambio de Informaci�n sobre Seguridad de la Biotecnolog�a como parte del mecanismo de facilitaci�n a que se hace referencia en el p�rrafo 3 del Art�culo 18 del Convenio, con el fin de:

a)  Facilitar el intercambio de informaci�n y experiencia cient�fica, t�cnica, ambiental y jur�dica en relaci�n con los organismos vivos modificados; y,

b)  Prestar asistencia a las Partes en la aplicaci�n del Protocolo, teniendo presentes las necesidades especiales de los pa�ses en desarrollo, en particular los pa�ses menos adelantados y los peque�os Estados insulares en desarrollo, y de los pa�ses con econom�as en transici�n, as� como de los pa�ses que son centros de origen y centros de diversidad gen�tica.

2.  El Centro de Intercambio de Informaci�n sobre Seguridad de la Biotecnolog�a ser� un medio para difundir informaci�n a efectos del p�rrafo I supra Facilitar� el acceso a la informaci�n de inter�s para la aplicaci�n del Protocolo proporcionada por las Partes. Tambi�n facilitar� el acceso, cuando sea posible, a otros mecanismos internacionales de intercambio de informaci�n sobre seguridad de la biotecnolog�a.

3.  Sin perjuicio de la protecci�n de la informaci�n confidencial, cada Parte proporcionar� al Centro de Intercambio de Informaci�n sobre Seguridad de la Biotecnolog�a cualquier informaci�n que haya que facilitar al Centro de Intercambio de Informaci�n sobre Seguridad de la Biotecnolog�a en virtud del presente Protocolo y tambi�n infor�maci�n sobre:

a)  Leyes, reglamentos y directrices nacionales existentes para la aplicaci�n del Protocolo, as� como la informaci�n requerida por las Partes para el procedimiento de acuerdo fundamentado previo;

Acuerdos y arreglos bilaterales, regionales y multilaterales;

Res�menes de sus evaluaciones del riesgo o ex�menes ambientales de organismos vivos modificados que se hayan realizado como consecuencia de su proceso reglamentario y de conformidad con el art�culo 15, incluida, cuando proceda, informaci�n pertinente sobre productos derivados de los organismos vivos modificados, es decir, materiales procesados que tienen su origen en un organismo vivo modificado, que contengan combinaciones nuevas detectables de material gen�tico replicable que se hayan obtenido mediante la aplicaci�n de la biotecnolog�a moderna;

d) Sus decisiones definitivas acerca de la importaci�n o liberaci�n de organismos vivos modificados; y

e)   Los informes que se hayan presentado en virtud del Art�culo 33, incluidos los informes sobre la aplicaci�n del procedimiento de acuerdo fundamentado previo.

4. La Conferencia de las Partes que act�a como reuni�n de las Partes en el presente Protocolo, en su primera reuni�n, examinara las modalidades de funcionamiento del Centro de Intercambio de Informaci�n sobre Seguridad de la Biotecnolog�a, incluidos los informes sobre sus actividades, adoptar� decisiones respecto de esas modalidades y las mantendr� en examen en lo sucesivo.

Art�culo 21

 INFORMACI�N CONFIDENCIAL

1.  La Parte de importaci�n permitir� al notificador determinar que informaci�n presentada en virtud de los procedimientos establecidos en el presente Protocolo o requerida por la Parte de importaci�n como parte del procedimiento de acuerdo fundamentado previo establecido en el Protocolo debe tratarse como informaci�n confidencial. En esos casos, cuando se solicite, deber�n exponerse las razones que justifiquen ese tratamiento.

2. La Parte de importaci�n entablar� consultas con el notificador si estima que la informaci�n clasificada como confidencial por el notificador no merece ese tratamiento y comunicar� su decisi�n al notificador antes de divulgar la informaci�n, explicando, cuando se solicite, sus motivos y dando una oportunidad para la celebraci�n de consultas y la revisi�n interna de la decisi�n antes de divulgar la informaci�n

3. Cada Parte proteger� la informaci�n confidencial recibida en el marco del presente Protocolo, incluida la informaci�n confidencial que reciba en el contexto del procedimiento de acuerdo fundamentado previo establecido en el Protocolo. Cada Parte se asegurar� de que dispone de procedimientos para proteger esa informaci�n y proteger� la confidencialidad de esa informaci�n en una forma no menos favorable que la aplicable a la informaci�n confidencial relacionada con los organismos vivos modificados producidos internamente.

4. La Parte de importaci�n no utilizar� dicha informaci�n con fines comerciales, salvo que cuente con el consentimiento escrito del notificador.

5. Si un notificador retirase o hubiese retirado una notificaci�n, la Parte de importaci�n deber� respetar la confidencialidad de toda la informaci�n comercial e industrial clasificada como confidencial, incluida la informaci�n sobre la investigaci�n y el desarrollo, as� como la informaci�n acerca de cuya confidencialidad la Parte y el notificador est�n en desacuerdo.

6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el p�rrafo 5 supra no se conside�rar� confidencial la informaci�n siguiente:

a)  El nombre y la direcci�n del notificador;

b)  Una descripci�n general del organismo u organismos vivos modificados;

c)  Un resumen de la evaluaci�n del riesgo de los efectos para la conservaci�n y la utilizaci�n sostenible de la diversidad biol�gica, teniendo tambi�n en cuenta los riesgos para la salud humana; y

d)  Los m�todos y planes de respuesta en caso de emergencia.

Art�culo 22

CREACI�N DE CAPACIDAD

I. Las Partes cooperar�n en el desarrollo y/o el fortalecimiento de los recursos humanos y la capacidad institucional en materia de seguridad de la biotecnolog�a, incluida la biotecnolog�a en la medida en que es necesaria para la seguridad de la biotecnolog�a, con miras a la aplicaci�n eficaz del presente Protocolo en las Partes que son pa�ses en desarrollo. en particular los pa�ses menos adelantados y los peque�os Estados insulares en desarrollo, y las Partes, que son pa�ses con econom�as en transici�n, a trav�s de las instituciones y organizaciones mundiales, regionales, subregionales y nacionales existentes y, cuando proceda, mediante la facilitaci�n de la participaci�n del sector privado.

2. A los efectos de aplicar el p�rrafo I supra en relaci�n con la cooperaci�n para las actividades de creaci�n de capacidad en materia de seguridad de la biotecnolog�a, se tendr�n plenamente en cuenta las necesidades de las Partes que son pa�ses en desarrollo, en particular los pa�ses menos adelantados y de los peque�os Estados insulares en desarrollo, de recursos financieros y acceso a tecnolog�a y a conocimientos especializados, y su transferencia de conformidad con las disposiciones pertinentes del Convenio. La cooperaci�n en la esfera de la creaci�n de capacidad incluir�, teniendo en cuenta las distintas situaciones, la capacidad y necesidades de cada Parte, la capacitaci�n cient�fica y t�cnica en el manejo adecuado y seguro de la biotecnolog�a y en el uso de la evaluaci�n del riesgo y de la gesti�n del riesgo para seguridad de la biotecnolog�a, y el fomento de la capacidad tecnol�gica e institucional en materia de seguridad de la biotecnolog�a. Tambi�n se tendr�n plenamente en cuenta las necesidades de las Partes con econom�as en transici�n para esa creaci�n de capacidad en seguridad de la biotecnolog�a.

Art�culo 23

CONCIENCIACI�N Y PARTICIPACI�N DEL PUBLICO

1.  Las Partes:

a)  Fomentar�n y facilitar�n la concienciaci�n, educaci�n y participaci�n del p�blico relativas a la seguridad de la transferencia, manipulaci�n y utilizaci�n de los organismos vivos modificados en relaci�n con la conservaci�n y la utilizaci�n sostenible de la diversidad biol�gica, teniendo tambi�n en cuenta los riesgos para la salud humana. Para ello, las Partes cooperar�n, seg�n proceda, con otros Estados y �rganos internacionales; y,

b)  Procurar�n asegurar que la concienciaci�n y educaci�n del p�blico incluya el acceso a la informaci�n sobre organismos vivos modificados identificados  de conformidad con el presente Protocolo que puedan ser importados.

2.  Las Partes, de conformidad con sus leyes y reglamentaciones respectivas, celebrar�n consultas con el p�blico en el proceso de adop�ci�n de decisiones en relaci�n con organismos vivos modificados y dar�n a conocer al p�blico los resultados de esas decisiones, respetando la informaci�n confidencial seg�n lo dispuesto en el Art�culo 21.

3.  Cada parte velar� por que su poblaci�n conozca el modo de acceder al Centro de Intercambio de Informaci�n sobre seguridad de la Biotecnolog�a.

Art�culo 24

 ESTADOS QUE NO SON PARTES

1.  Los movimientos transfronterizos de organismos vivos modifi�cados entre Partes y  Estados que no son Partes deber�n ser compatibles con el objetivo del presente Protocolo. Las Partes podr�n con�certar acuerdos y arreglos bilaterales, regionales y multilaterales con Estados que no son partes en relaci�n con esos movimientos transfronterizos.

2.  Las Partes alentar�n a los Estados que no son Partes a que se adhieran al Protocolo y a que aporten al Centro de Intercambio de Informaci�n sobre Seguridad de la Biotecnolog�as informaci�n pertinente sobre los organismos vivos modificados liberados o introducidos en zonas dentro de su jurisdicci�n nacional o transportados fuera de ella.

Art�culo 25

 MOVIMIENTOS TRANSFRONTERIZOS IL�CITOS

1. Cada Parte adoptar� las medidas nacionales adecuadas encami�nadas a prevenir y, si procede, penalizar los movimientos transfronterizos de organismos vivos modificados realizados en con�travenci�n de las medidas nacionales que rigen la aplicaci�n del presente Protocolo. Esos movimientos se considerar�n movimientos transfronterizos il�citos.

2 En caso de que se produzca un movimiento transfronterizo �licito, la parte afectada podr� exigir a la Parte de origen que retire a sus expensas el organismo vivo modificado de que se trate repatri�ndolo o destruy�ndolo, seg�n proceda.

3. Cada Parte pondr� a disposici�n del Centro de Intercambio de Informaci�n sobre Seguridad de la Biotecnolog�as informaci�n sobre los casos de movimientos transfronterizos il�citos en esa Parte.

Art�culo 26 CONSIDERACIONES SOCIOECON�MICAS

1.  Las Partes, al adoptar una decisi�n sobre la importaci�n con arreglo a las medidas nacionales que rigen   la aplicaci�n del presente Protocolo, podr�n tener en cuenta, de forma compatible con sus obligaciones internacionales, las consideraciones socioecon�micas resultantes de los efectos de los organismos vivos modificados para la conservaci�n y la utilizaci�n sostenible de la diversidad biol�gica, espe�cialmente en relaci�n con el valor que la diversidad biol�gica tiene para las comunidades ind�genas y locales.

2. Se alienta a las Partes a cooperar en la esfera del intercambio de informaci�n e investigaci�n sobre los efectos socioecon�micos de los organismos vivos modificados, especialmente en las comunidades ind�genas y locales.

Art�culo 27

RESPONSABILIDAD Y COMPENSACI�N

La Conferencia de las Partes que actu� como reuni�n de las Partes en el presente Protocolo adoptara, en su primera reuni�n, un proceso en relaci�n con la elaboraci�n apropiada de normas y procedimientos internacionales en la esfera de la responsabilidad y compensaci�n por da�os resultantes de los movimientos transfronterizos de organismos vivos modificados, para lo que se analizaran y se tendr�n debidamente en cuenta los procesos en curso en el �mbito del derecho internacional sobre esas esferas, y tratar� de completar ese proceso en un plazo de cuatro a�os.

Articulo 28

MECANISMO FINANCIERO Y RECURSOS FINANCIEROS

1. Al examinar los recursos financieros para la aplicaci�n del Protocolo, las Partes tendr�n en cuenta las disposiciones del Art�culo 20 del Convenio.

2.  El mecanismo financiero establecido en virtud del Art�culo 21 del Convenio ser�, por conducto de la estructura institucional a la que se conf�e su funcionamiento, el mecanismo financiero del presente Protocolo.

3. En lo relativo a la creaci�n de capacidad a que se hace referencia en el Articulo 22 del presente Protocolo, la Conferencia de las Partes que act�a como reuni�n de las Partes en el presente Protocolo, al proporcionar orientaciones en relaci�n con el mecanismo financiero a que se hace referencia en el p�rrafo 2 supra para su examen   por la Conferencia de las Partes, tendr� en cuenta la necesidad de recursos financieros de las Partes que son pa�ses en desarrollo, en particular los pa�ses menos adelantados y los peque�os Estados insulares en desarrollo.

4. En el contexto del p�rrafo 1 supra, las Partes tambi�n tendr�n en cuenta las necesidades de las Partes que son pa�ses en desarrollo, especialmente de los pa�ses menos adelantados y de los peque�os Estados insulares en desarrollo, as� como de las Partes que son pa�ses con econom�as en transici�n, en sus esfuerzos por determinar y satis�facer sus requisitos de creaci�n de capacidad para la aplicaci�n del presente Protocolo.

5. Las orientaciones que se proporcionen al mecanismo financiero del Convenio en las decisiones pertinentes de la Conferencia de las Partes, incluidas aquellas convenidas con anterioridad a la adopci�n del presente Protocolo, se aplicar�n, mutatis mutandis, a las disposi�ciones del presente Art�culo

Las Partes que son pa�ses desarrollados podr�n tambi�n suministrar recursos financieros y tecnol�gicos para la aplicaci�n de las disposiciones del presente Protocolo por conductos bilaterales, regionales y multilaterales, y las partes que son pa�ses en desarrollo y pa�ses con econom�as en transici�n podr�n acceder a estos recursos.

Articulo 29

CONFERENCIA DE LAS PARTES QUE ACT�A COMO REUNI�N DE LAS PARTES EN EL PRESENTE PROTOCOLO

1. La Conferencia de las Partes actuara como reuni�n de las Partes en el presente Protocolo.

2.  Las Partes en el Convenio que no sean Partes en el presente Protocolo podr�n participar en calidad de observadores en las deliberaciones de las reuniones de la Conferencia de las Partes que actu� como reuni�n de las Partes en el presente Protocolo. Cuando la Conferencia de las Partes act�e como reuni�n de las Partes en el presente Protocolo, las decisiones adoptadas en virtud del presente Protocolo s�lo ser�n adoptadas por las Partes en �ste.

3. Cuando la Conferencia de las Partes act�e como reuni�n de las Partes en el presente Protocolo, los miembros de la Mesa de la Conferencia  de las partes que representen a Partes en el Convenio que, en ese momento, no sean Partes en el presente Protocolo, ser�n reemplazados por miembros que ser�n elegidos por y de entre las Partes en el presente Protocolo.

4.  La Conferencia de las Partes que act�e como reuni�n de las Partes en el presente Protocolo examinar� peri�dicamente la aplicaci�n el presente Protocolo y adoptar�, con arreglo a su mandato, las decisiones que sean necesarias para promover su aplicaci�n efectiva. La Conferencia de las Partes desempe�ar� las funciones que se le asignen en el presente Protocolo y deber�:

a)  Formular recomendaciones sobre los asuntos que se consideren necesarios para la aplicaci�n del presente Protocolo;

b)  Establecer los �rganos subsidiarios que se estimen necesarios para la aplicaci�n del presente Protocolo;

c)  Recabar y utilizar, cuando proceda, los servicios, la cooperaci�n y la informaci�n que puedan proporcionar las organizaciones internacionales y �rganos no gubernamentales e �ntergubernamentales competentes;

d)  Establecer la forma y la periodicidad   para transmitir la infor�maci�n que deba presentarse de conformidad con el Art�culo 33 del presente Protocolo y examinar esa informaci�n, as� como los infor�mes presentados por los �rganos subsidiarios;

e) Examinar y aprobar, cuando proceda, las enmiendas al presente Protocolo y sus anexos, as� como a otros anexos adicionales del presente Protocolo, que se consideren necesarias para la aplicaci�n del presente Protocolo; y

f)  Desempe�ar las dem�s funciones que sean necesarias para la aplicaci�n del presente Protocolo.

5.  El Reglamento de la Conferencia de las Partes y el reglamento financiero del Convenio se aplicar�n mutatis mutandis al presente Protocolo, a menos que se decida otra cosa por consenso en la Conferencia de las Partes que act�e como reuni�n de las Partes en el pre�sente Protocolo.

6.  La primera reuni�n de la Conferencia de las Partes que act�e como reuni�n de las Partes en el presente Protocolo ser� convocada por la secretar�a, conjuntamente con la primera reuni�n de la Confe�rencia  de las partes que se prevea celebrar despu�s de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo. Las sucesivas reuniones ordinarias de la Conferencia de las Partes que act�e como reuni�n de la Conferencia   de las Partes en el presente Protocolo se celebrar�n conjuntamente  con las reuniones ordinarias de la conferencia de las Partes, a menos que la Conferencia   de las Partes que act�e como reuni�n de las Partes en el presente Protocolo decida otra cosa.

7.  Las reuniones extraordinarias de la Conferencia de las Partes que act�a como reuni�n de las Partes en el presente Protocolo se celebraran cuando lo estime necesario la Conferencia de las Partes que act�a como reuni�n de las Partes en el presente Protocolo, o cuando lo solicite por escrito una Parte, siempre que. dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que la Secretaria haya comunicado a las Partes la solicitud, esta cuente con el apoyo de al menos un tercio de las Partes

8. Las Naciones Unidas sus organismos especializados y el Organismo Internacional de Energ�a At�mica, as� como los Estados que sean miembros u observadores de esas organizaciones que no sean Partes en el Convenio, podr�n estar representados en calidad de observadores en las reuniones de la Conferencia de las Partes que act�a como reuni�n de las Partes en el presente Protocolo. Todo �rgano u organismo, ya sea nacional o internacional, gubernamental o no gubernamental con competencias en los asuntos contemplados en el presente Protocolo y que haya comunicado a la Secretaria su inter�s por estar representado en calidad de observador en una reuni�n de la Conferencia de las Partes que act�a como reuni�n de las Partes en el presente Protocolo, podr� aceptarse como tal, a no ser que se oponga a ello al menos un tercio de las Partes presentes. Salvo que se disponga otra rosa en el presente articulo, la aceptaci�n y participaci�n de observadores se regir� por el reglamento a que se hace referencia en el p�rrafo 5 supra.

Articulo 30

�RGANOS SUBSIDIARIOS

1. Cualquier �rgano subsidiario establecido por el Convenio o en virtud de este podr�, cuando as� lo decida la reuni�n de la Conferencia de las Partes que act�a como reuni�n de las Partes en el presente Protocolo, prestar servicios al Protocolo, en cuyo caso, la reuni�n de las Partes especificar� las funciones que haya de desempe�ar ese �rgano.

2.  Las Partes en el Convenio que no sean Panes en el presente Protocolo podr�n participar en calidad de observadores en los debates de las reuniones de los �rganos subsidiarios del presente Protocolo. Cuando un �rgano subsidiario del Convenio actu� como �rgano subsidiario del presente Protocolo, las decisiones relativas a �ste s�lo ser�n adoptados por las Partes en el Protocolo.

3.  Cuando un �rgano subsidiario del Convenio desempe�e sus funciones en relaci�n con cuestiones relativas al presente Protocolo, los miembros de la Mesa de ese �rgano subsidiario que representen a Partes en el Convenio que, en ese momento, no sean Partes en el Protocolo, ser�n reemplazados por miembros que ser�n elegidos por y de entre las Partes en el Protocolo.

Art�culo 31 SECRETARIA

1. La Secretar�a establecida en virtud del Art�culo 24 del Convenio actuara como Secretaria del presente Protocolo.

El p�rrafo 1 del Art�culo 24 del Convenio, relativo a las funciones de la Secretar�a, se aplicar� mutatis mutandis al presente Protocolo.

En la medida en que puedan diferenciarse, los gastos de los servicios de Secretaria para el Protocolo ser�n sufragados por las Partes en este. La Conferencia de las Partes que act�a como reuni�n de las Partes en el presente Protocolo decidir�, en su primera reuni�n, acerca de los arreglos presupuestarios necesarios con ese fin.

Articulo 32

RELACION CON EL CONVENIO

Salvo que en el presente Protocolo se disponga otra cosa, las disposiciones del Convenio relativas a sus Protocolos se aplicar�n al presente Protocolo.

Art�culo 33

VIGILANCIA Y PRESENTACI�N DE INFORMES

Cada parte vigilar� el cumplimiento de sus obligaciones con arre�glo al presente Protocolo e informar� a la Conferencia de las partes que act�a como reuni�n de las Partes en el presente Protocolo, con la peridiocidad que esta determine, acerca de medidas que hubieren adoptado para la aplicaci�n del Protocolo.

Art�culo 34

CUMPLIMIENTO

La Conferencia de las Partes que act�a como reuni�n de las Partes en el presente Protocolo, en su primera reuni�n, examinara y aprobar� mecanismos institucionales y procedimientos de cooperaci�n para promover el cumplimiento con las disposiciones del presente Protocolo y para tratar los casos de incumplimiento. En esos procedimientos y mecanismos se incluir�n disposiciones para prestar asesoramiento o ayuda, seg�n proceda. Dichos procedimientos y mecanis�mos se establecer�n sin perjuicio de los procedimientos y mecanis�mos de soluci�n de controversias establecidos en el Articulo 27 del Convenio y ser�n distintos de ellos.

Art�culo 35

EVALUACI�N Y REVISI�N

La Conferencia de las Partes que act�a como reuni�n de las Partes en el presente Protocolo llevara a cabo, cinco a�os despu�s de la entrada en vigor del presente Protocolo, y en lo sucesivo al menos cada cinco a�os, una evaluaci�n de la eficacia del Protocolo, incluida una evaluaci�n de sus procedimientos y Anexos

Articulo 36

FIRMA

El presente Protocolo estar� abierto a la firma de los Estados y de las organizaciones regionales de integraci�n econ�mica en la oficina de las Naciones Unidas en Nairobi del 15 al 26 de mayo de 2000 y en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York del 5 de junio de 2000 al 4 de junio de 2001.

Art�culo 37

ENTRADA EN VIGOR

1. El presente Protocolo entrar� en vigor el nonag�simo d�a centrado a partir de la fecha en que haya sido depositado el quincuag�simo instrumento de ratificaci�n, aceptaci�n, aprobaci�n o adhesi�n por los Estados u organizaciones   regionales   de integraci�n econ�mica que sean Partes en el Convenio.

2. El presente Protocolo entrar� en vigor para cada Estado u organizaci�n regional de integraci�n econ�mica que ratifique, acepte o apruebe el presente Protocolo o que se adhiera a �l despu�s de su entrada en vigor de conformidad con el p�rrafo I supra, el nonag�simo d�a contado a partir de la fecha en que dicho Estado u organizaci�n regional de integraci�n econ�mica haya depositado su instrumento de ratificaci�n, aceptaci�n, aprobaci�n o adhesi�n, o en la fecha en que el Convenio entre en vigor para ese Estado u organizaci�n regional de integraci�n econ�mica, si esa segunda fecha fuera posterior.

3.  A los efectos de los p�rrafos 1 y 2 supra. los instrumentos depositados por una organizaci�n regional de integraci�n econ�mica no se consideraran adicionales a los depositados por los Estados miem�bros de esa organizaci�n.

Art�culo 38 RESERVAS

No se podr�n formular reservas al presente Protocolo.

Art�culo 39 DENUNCIA

1.  En cualquier momento despu�s de dos a�os contados a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo para una Parte, esa Parte podr� denunciar el Protocolo mediante notificaci�n por es�crito al Depositario.

2. La denuncia ser� efectiva despu�s de un a�o contado a partir de la fecha en que el Depositario  haya recibido la notificaci�n, o en una fecha posterior que se haya especificado en la notificaci�n de la denuncia.

Art�culo 40

TEXTOS AUT�NTICOS

El original del presente Protocolo, cuyos textos en �rabe, chino, espa�ol, franc�s, ingl�s y ruso son igualmente aut�nticos, se depositar� en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

EN TESTIMONIO DE LO CUAL,   los infraescritos, debidamente autorizados a ese efecto, firman el presente Protocolo.

HECHO en Montreal el veintinueve de enero de dos mil.

ANEXO I

INFORMACI�N REQUERIDA EN LAS NOTIFICACIONES DE CONFORMIDAD CON LOS ART�CULOS 8, 10 Y 13

a)  Nombre, direcci�n e informaci�n de contacto del exportador:

b)  Nombre, direcci�n e informaci�n de contacto del importador;

c) Nombre e identidad del organismo vivo modificado, as� como la clasificaci�n nacional, si la hubiera, del nivel de seguridad de la biotecnolog�a, del organismo vivo modificado en el Estado de export-

d)  Fecha o fechas prevista del movimiento transfronterizo, si se conocen;

e)  Situaci�n taxon�mica, nombre com�n, lugar de recolecci�n o adquisici�n y caracter�sticas del organismo receptor o los organismos parentales que guarden relaci�n con la seguridad de la biotecnolog�a;

f) Centros de origen y centros de diversidad gen�tica, si se conocen, del organismo receptor y/o de los organismos parentales y des�cripci�n de los habitat en que los organismos pueden persistir o proliferar;

g)  Situaci�n taxon�mica, nombre com�n, lugar de recolecci�n o adquisici�n y caracter�sticas del organismo u organismos donantes que guarden relaci�n con la seguridad de la biotecnolog�a;

h) Descripci�n del �cido nucleico o la modificaci�n introducidos, la t�cnica utilizada, y las caracter�sticas resultantes del organismo vivo modificado:

i) Uso previsto del organismo vivo modificado o sus productos, por ejemplo, materiales procesados que tengan su origen en organismo vivos modificados, que contengan combinaciones nuevas detectables de material gen�tico replicable que se hayan obtenido mediante el uso de la biotecnolog�a moderna;

j) Cantidad o volumen del organismo vivo modificado que vayan a transferirse;

k) Un informe sobre la evaluaci�n del riesgo conocido y disponible que se haya realizado con arreglo al Anexo III;

I) M�todos sugeridos para la manipulaci�n, el almacenamiento, el transporte y la utilizaci�n seguros, incluido el envasado, el etiquetado, la documentaci�n, los procedimientos de eliminaci�n y en caso de emergencia, seg�n proceda;

m) Situaci�n reglamentaria del organismo vivo modificado de que se trate en el Estado de exportaci�n (por ejemplo, si est� prohibido en el Estado de exportaci�n, si est� sujeto a otras restricciones, o si se ha aprobado para su liberaci�n general) y, si el organismo vivo modificado est� prohibido en el Estado de exportaci�n, los motivos de esa prohibici�n;

n) El resultado y el prop�sito de cualquier notificaci�n a otros gobiernos por el exportador en relaci�n con el organismo vivo modi�ficado que se pretende transferir; y,

o) Una declaraci�n de que los datos incluidos en la informaci�n arriba mencionada son correctos.

ANEXO II

INFORMACI�N REQUERIDA EN RELACI�N CON LOS ORGANISMOS VIVOS MODIFICADOS DESTINADOS A USO DIRECTO COMO ALIMENTO HUMANO O ANIMAL O PARA PROCESAMIENTO CON ARREGLO AL ARTICULO 11

a)   El nombre y las se�as del solicitante de una decisi�n para uso nacional;

b)   El nombre y la se�as de la autoridad encargada de la decisi�n;

c)   El nombre y la identidad del organismo vivo modificado;

d)  La descripci�n de la modificaci�n del gen, la t�cnica utilizada y las caracter�sticas resultantes del organismo vivo modificado;

e)  Cualquier identificaci�n exclusiva del organismo vivo modificado;

f)  La situaci�n taxon�mica, el nombre com�n, el lugar de recolecci�n o adquisici�n y las caracter�sticas del organismo receptor o de los organismos parentales que guarden relaci�n con la seguridad de la biotecnolog�a;

g) Centros de origen y centros de diversidad gen�tica, si se cono�cen, del organismo receptor y/o los organismos parentales y descrip�ci�n de los h�bitats en que los organismos pueden persistir o prolife-rar;

h) La situaci�n taxon�mica, el nombre com�n, el lugar de recolecci�n o adquisici�n y las caracter�sticas del organismo donante u organismo que guarden relaci�n con la seguridad de la biotecnolog�a;

i) Los usos aprobados del organismo vivo modificado;

j) Un informe sobre la evaluaci�n del riesgo con arreglo al Anexo

k) M�todos sugeridos para la manipulaci�n, el almacenamiento, el transporte y la utilizaci�n, seguros incluidos el envasado, el etiquetado, la documentaci�n, los procedimientos de eliminaci�n y en caso de emergencia, seg�n proceda.

ANEXO III EVALUACI�N DEL RIESGO

Objetivo.

1. El objetivo de la evaluaci�n del riesgo, en el marco del presente Protocolo, es determinar y evaluar los posibles  efectos adversos de los organismos vivos modificados en la conservaci�n y utilizaci�n sostenible de la diversidad biol�gica en el probable medio receptor, teniendo tambi�n en cuenta los riesgos para la salud humana.

Uso de la evaluaci�n del riesgo.

2.  Las autoridades competentes utilizar�n la evaluaci�n del riesgo para, entre otras cosas, adoptar decisiones fundamentadas en relaci�n con los organismos vivos modificados.

Principios generales.

3. La evaluaci�n del riesgo deber� realizarse de forma transparente y cient�ficamente competente, y al realizarla deber�n tenerse en cuenta el asesoramiento de los expertos y las directrices elaboradas por las organizaciones internacionales pertinentes.

4. La falta de conocimientos cient�ficos o de consenso cient�fico no se interpretar�n necesariamente como indicadores de un determinado nivel de riesgo, de la ausencia de riesgo, o de la existencia de un riesgo aceptable.

5. Los riesgos relacionados con los organismos vivos modificados o sus productos, por ejemplo, materiales procesados que tengan su origen en organismos vivos modificados, que contengan combinaciones nuevas detectables de material gen�tico replicable que se hayan obtenido mediante el uso de la biotecnolog�a moderna, deber�n tenerse en cuenta en el contexto de los riesgos planteados por los receptores no modificados o por los organismos parentales en el probable medio receptor.

6.  La evaluaci�n del riesgo deber�n realizarse  caso por caso. La naturaleza y el nivel de detalle de la informaci�n requerida puede variar de un caso a otro, dependiendo del organismo vivo modificado de que se trate, su uso previsto y el probable medio receptor.

Metodolog�a.

7.  El proceso de evaluaci�n del riesgo puede dar origen, por una parte, a la necesidad de obtener m�s informaci�n acerca de aspectos concretos, que podr�n determinarse y solicitarse durante el proceso de evaluaci�n, y por otra parte, a que la informaci�n sobre otros aspectos pueda carecer de inter�s en algunos casos.

8.  Para cumplir sus objetivos, la evaluaci�n del riesgo entra�a, seg�n proceda, las siguientes etapas:

a)  Una identificaci�n de cualquier caracter�stica genot�pica y fenot�pica nueva relacionada con e! organismo vivo modificado que pueda tener efectos adversos en la diversidad biol�gica y en el proba�ble medio receptor, teniendo tambi�n en cuenta los riesgos para la salud humana;

b) Una evaluaci�n de la probabilidad de que esos efectos adversos ocurran realmente, teniendo en cuenta el nivel y el tipo de exposici�n del probable medio receptor al organismo vivo modificado;

c)  Una evaluaci�n de las consecuencias si esos efectos adversos ocurriesen realmente;

d)  Una estimaci�n del riesgo general planteado por el organismo vivo modificado basada en la evaluaci�n de la probabilidad de que los efectos adversos determinados ocurran realmente y las consecuen�cias en ese caso;

e)  Una recomendaci�n sobre si los riesgos son aceptables o gestionables o no, incluida, cuando sea necesaria, la determinaci�n de estrategias para gestionar esos riesgos; y,

f) Cuando haya incertidumbre acerca del nivel de riesgo, se podr� tratar de subsanar esa incertidumbre solicitando informaci�n adicional sobre las cuestiones concretas motivo de preocupaci�n, o poniendo en pr�ctica estrategias de gesti�n del riesgo apropiadas y/o vigilando al organismo vivo modificado en el medio receptor.

9. Seg�n el caso, en la evaluaci�n del riesgo se tienen en cuenta los datos t�cnicos y cient�ficos pertinentes sobre las caracter�sticas de los siguientes elementos:

a)  Organismo receptor u organismos parentales. Las caracter�sticas biol�gicas del organismo receptor o de los organismos parentaies, incluida informaci�n sobre la situaci�n taxon�mica, el nombre com�n, el origen, los centros de origen y los centros de diversidad gen�tica, si se conocen, y una descripci�n del habitat en que los organismos pueden persistir o proliferar;

b) Organismo u organismos donantes. Situaci�n taxon�mica y nombre com�n, fuente y caracter�sticas biol�gicas pertinentes de los organismos donantes;

c)  Vector. Caracter�sticas del vector, incluidas su identidad, si la tuviera, su fuente de origen y el �rea de distribuci�n de sus hu�spedes;

d) Inserto o insertos y/o caracter�sticas de la modificaci�n. Caracter�sticas gen�ticas del �cido nucleico insertado y de la funci�n que especifica, y/o caracter�sticas de la modificaci�n introducida;

e) Organismo vivo modificado. Identidad del organismo vivo modificado y diferencias entre las caracter�sticas biol�gicas del organismo vivo modificado y las del organismo receptor o de los organismos parentales;

f) Detecci�n e identificaci�n del organismo vivo modificado. M�todos sugeridos de detecci�n e identificaci�n y su especificidad, sensibilidad y fiabilidad;

g)  Informaci�n sobre el uso previsto. Informaci�n acerca del uso previsto del organismo vivo modificado, incluidos un uso nuevo o distinto comparado con los del organismo receptor o los organismos parentales, y

h) Medio receptor. Informaci�n sobre la ubicaci�n y las caracter�s�ticas geogr�ficas, clim�ticas y ecol�gicas, incluida informaci�n pertinente sobre la diversidad biol�gica y los centros de origen del probable medio receptor."

Art�culo 2�. Comun�quese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable C�mara de Senado�res, a los siete d�as del mes de agosto del a�o dos mil tres, quedan�do sancionado el mismo, por la Honorable C�mara de Diputados a los seis d�as del mes de noviembre del a�o dos mil tres, de conformidad a lo dispuesto en el Art�culo 204. de la Constituci�n Nacional.

Benjam�n Maciel Pasotti

Presidente H. C�mara de Diputados

 

Ra�l Adolfo S�nchez

Secretario Parlamentario

 

Carlos Mateo Balmelli

Presidente H. C�mara de Senadores

 

Adriana Franco de Fern�ndez

Secretaria Parlamentaria

 

Asunci�n, 3 de diciembre de 2003

 

T�ngase por Ley de la Rep�blica, publ�quese e ins�rtese en el Registro Oficial.

 

El Presidente de la Rep�blica

NICANOR DUARTE FRUTOS

 

Leila Rachid de Cowles

Ministra de Relaciones Exteriores

 

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