DECRETO N� 21.551/03
POR EL CUAL SE ORDENA QUE LAS OPERACIONES BANCARIAS INTERNACIONALES DE LOS ORGANISMOS Y ENTIDADES DE LA ADMINISTRACI�N CENTRAL Y ENTIDADES DESCENTRALIZADAS, SEAN REALIZADAS EXCLUSIVAMENTE CON EL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY.-
Asunci�n, 4 de Julio de 2003
VISTO: La necesidad de que contin�e disminuyendo la especulaci�n monetaria y cambiaria con los fondos p�blicos, a los efectos de que el Banco Central del Paraguay pueda implementar pol�ticas monetarias y cambiarias que permitan estabilizar las finanzas del Estado Paraguayo (Exp. M.H. N� 10.594/2003); y
CONSIDERANDO: Que el Art. 71� de la Ley N� 489/95, "Org�nica del Banco Central del Paraguay", establece que el Banco Central del Paraguay ejercer� las funciones de Agente Financiero del Gobierno, y adem�s de acuerdo con el Art. 285� de la Constituci�n Nacional esta instituci�n es la responsable de la ejecuci�n y desarrollo de las pol�ticas monetaria, crediticia y cambiaria.
Que la Abogac�a del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido favorablemente en los t�rminos del dictamen N� 876 de fecha 20 de junio de 2003.
POR TANTO, en ejercicio de sus facultades constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
ARTICULO 1�.- Disp�nese que todas las Operaciones Bancarias Internacionales, con excepci�n de las directamente relacionadas con las Exportaciones, de todas las Entidades y Organismos que forman parte de la Administraci�n Central del Estado y de todas las Entidades Descentralizadas del Estado, con excepci�n del Banco Nacional de Fomento, deben realizarse �nica y exclusivamente con el Banco Central del Paraguay a partir del 1� de julio de 2003.
ARTICULO 2�.- Autor�zase al Ministerio de Hacienda y al Banco Central del Paraguay a realizar los actos de disposici�n y administraci�n m�s convenientes para implementar lo dispuesto en el presente Decreto.
ARTICULO 3�.- La Contralor�a General de la Rep�blica, la Superintendencia de Bancos, la Auditor�a General del Poder Ejecutivo y las Auditor�as Internas Institucionales de las Entidades y Organismos que forman parte de la Administraci�n Central del Estado y de las Entidades Descentralizadas del Estado, con excepci�n del Banco Nacional de Fomento, deber�n supervisar e informar a las autoridades pertinentes el estricto cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto.
ARTICULO 4�.- Der�ganse todas las disposiciones contrarias al presente Decreto.
ARTICULO 5�.- El presente Decreto ser� refrendado por el Se�or Ministro de Hacienda.
ARTICULO 6�.- Comun�quese, publ�quese y d�se al Registro Oficial.
Luis A. Gonz�lez Macchi Alcides Jim�nez Q.
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