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DECRETO Nº 20.134/03

POR EL CUAL SE MODIFICAN PARCIALMENTE LOS ARTÍCULOS 2 Y 8 DEL DECRETO N° 19.851 DE FECHA 23 DE DICIEMBRE DE 2.002, "POR EL CUAL SE FIJAN LOS VALORES FISCALES INMOBILIARIOS ESTABLECIDOS POR EL SERVICIO NACIONAL DE CATASTRO, CONFORME A LA LEY N° 125/91 COMO BASE IMPONIBLE EN LA DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO INMOBILIARIO PARA EL EJERCICIO FISCAL DEL AÑO 2.003".

Asunción, 22 de enero de 2.003.

VISTO: La Nota S.N.C. N° 5 de fecha 9 de enero de 2.003 originada por el Servicio Nacional de Catastro, dependiente del Ministerio de Hacienda, en la que se solicita la modificación parcial del Decreto N° 19.851 de fecha 23 de diciembre de 2.002 (Exp. M.H. N° 449/2003); y

CONSIDERANDO: Que habiéndose constatado errores involuntarios en la transcripción de la mencionada disposición, se hace necesaria la modificación respectiva, con el fin de regularizar el valor fiscal asignado a una zona de la región occidental de la República.

Que el Departamento de Avaluaciones dependiente del Servicio Nacional de Catastro, se ha expedido en los términos de la nota CCTA 01 de fecha 7 de enero de 2.003, en las que se señalan las diferencias detectadas con sus correspondientes correcciones.

Que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de Hacienda se ha expedido favorablemente en los términos del dictamen N° 20 del 10 de enero de 2.003, aconsejando la modificación parcial del aludido Decreto.

POR TANTO, en ejercicio de sus facultades constitucionales,

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY

DECRETA:

Artículo 1º- Modifícanse parcialmente los artículos 2 y 8 del Decreto N° 19.851 de fecha 23 de diciembre de 2.002, "POR EL CUAL SE FIJAN LOS VALORES FISCALES INMOBILIARIOS ESTABLECIDOS POR EL SERVICIO NACIONAL DE CATASTRO, CONFORME A LA LEY N° 125/91 COMO BASE IMPONIBLE EN LA DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO INMOBILIARIO PARA EL EJERCICIO FISCAL DEL AÑO 2.003", los cuales quedan redactados de la siguiente manera:

"Artículo 2.- Fíjanse los Valores Fiscales por metro cuadrado edificado, para los inmuebles ubicados en la Capital de la República, conforme con la siguiente tabla:..."

Zonas Urbanas 6 al 9:

                           Antigüedad   

Tipos de Construcción   

 Nueva   

 Antigua

R   

422.700

211.200

A   

195.200

97.800

B   

148.800

83.100

C   

125.500

62.100

D   

99.800

51.100

E   

75.100

38.700

2.- DESTINADAS AL ESTACIONAMIENTO DE AUTO VEHÍCULOS

                                                            Antigüedad   

Zonas   

 Tipo de Construcción   

 Nueva   

 Antigua

Urbana 1 al 5   

  F   

185.200

103.500

Urbana 6 al 9   

  F   

148.800

83.100

3.- DESTINADAS A TINGLADOS Y GALPONES.

                                                                Antigüedad

Zonas   

 Tipo de Construcción   

 Nueva   

 Antigua

Urbana 1 al 5   

(Cerrado) - G

148.800

83.100

Urbana 1 al 5   

(Abierto) - H

74.400

41.600

Urbana 6 al 9   

(Cerrado) - G

125.500

62.100

Urbana 6 al 9   

(Abierto) - H

62.800

31.100

"Artículo 8.- Fijanse los Valores Fiscales por Hectáreas, para los inmuebles rurales de todo el país..."

III. Dpto. De La Cordillera

Atyrá   

115.700

B.- REGIÓN OCCIDENTAL

SEGUNDA ZONA Valor por Hectárea

Sub Zonas del 200 al 207   

87.400

Sub Zonas del 208 al 209   

92.600

Sub Zonas del 210 al 219   

65.800

Sub Zonas del 220 al 236   

56.000

Sub Zonas del 237 al 244   

34.400

Sub Zonas del 245 al 254   

15.700

Artículo 2°- El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro de Hacienda.

Artículo 3°- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.

El Presidente de la República

Luis A. González Macchi

 

Alcides Jiménez

Ministro de Hacienda

 

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