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Laborales - Sector Privado
Cronológico 2002

 

 

RESOLUCIÓN Nº 541/02

QUE REGLAMENTA EL AUMENTO DE LOS SUELDOS Y JORNALES DE TRABAJADORES DE ESTABLECIMIENTOS GANADEROS EN TODO EL TERRITORIO DE LA REPUBLICA.

Asunción, 22 de agosto de 2002.

VISTO: El Decreto del Poder Ejecutivo N° 18.264 de fecha 14 de agosto que dispone el aumento de sueldos y jornales mínimos de los trabajadores del sector privado de toda la República, y

CONSIDERANDO: Que, por el referido Decreto, que rige desde el 1° de Agosto del año en curso, se establece un aumento salarial del (12%) doce por ciento sobre los sueldos y jornales mínimos vigentes en las actividades expresamente previstas, escalafonadas y la diversas no especificadas, dejando aclarado que dicho aumento solo beneficia a quines percibe el salario mínimo legal.

Que corresponde a la Autoridad administrativa del Trabajo reglamentar y publicar el aumento dispuesto por el Gobierno Nacional, conforme a lo establecido en el Artículo 2 de dicho Decreto.

Que, de conformidad a las disposiciones del Artículo 7 inc. d) del Decreto N° 8421 del 22 de enero de 1991, la  Autoridad Administrativa, que debe reglamentar y publicar el aumento salarial decretado, es el Vice Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.

POR TANTO, en uso de sus atribuciones:

EL VICE MINISTRO DE ESTADO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

Artículo 1° REGLAMENTAR el Decreto del Poder Ejecutivo N° 18264 del 14 de Agosto de 2002, por el que se dispone el aumento de (12°) doce por ciento de los sueldos y jornales del sector privado exclusivamente, a partir del 1 de Agosto de 2002.

Artículo 2° ESTABLECER que la reglamentación de los sueldos y jornales mínimos sean por tareas y servicios realizados dentro del periodo diurno, en jornadas de (8) horas para trabajadores mayores de 18 (dieciocho) años de edad.

Artículo 3° FIJAR en consecuencia, los sueldos y jornales mínimos para los trabajadores de establecimientos ganaderos, con validez desde el 1° de Agosto de 2.002. como sigue:

CATEGORÍA "A"

De 1 (una) a 4.000 (cuatro mil) cabezas de ganado:

Salario mensual

Gs. 311.304

Salario por día del trabajador a jornal

Gs. 11.974

CATEGORÍA "B"

De 1 (una) a 4.000 (cuatro mil) cabezas de ganado:

Salario mensual

Gs. 427.985

Salario por día del trabajador a jornal

Gs. 16.461

Artículo 4° TENER PRESENTE que los salarios fijados en el articulo precedente será “libre” por lo que el empleador deberá proporcionar al personal de sus establecimiento ganadero todas la prestaciones establecidas en el Libro Primero, titulo III, Capitulo V del Código del Trabajo.

Artículo 5° DETERMINAR el jornal diario para el trabajador mensualizado se obtiene dividiendo por (30) treinta su salario mensual.

Artículo 6° SEÑALAR  que la remuneración diaria del trabajador no será inferior a la suma que resuelve de dividir el salario mensual por (26) veintiséis, conforme lo establecido en el Art. 232 inc a) del Código del trabajo. El mismo criterio deberá observarse para remunerar al trabajador que presta servicios por unidad de obra (pieza, tarea, destajo).

Artículo 7° ANÓTESE, publíquese y cumplido archívese.

PEDRO JAVIER CANO

VICE MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

 

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