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Cronológico 2002
Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL)

RESOLUCIÓN N° 1.276/02

 POR LA CUAL SE MODIFICA EL ARTÍCULO 70° DEL REGLAMENTO DEL SERVICIO DE RADIODIFUSIÓN SONORA APROBADO POR RESOLUCIÓN DE DIRECTORIO N° 009/1998 DEL 13 DE FEBRERO DE 1998.

Asunción, 10 de octubre de 2002.

VISTO:   La Resolución de Directorio N° 009/1998 del 13 de febrero de 1998, por la cual se aprueba el Reglamento del Servicio de Radiodifusión Sonora; el Interno N° 105/GRC/2002 del 08 de octubre de 2002, presentado por la Gerencia de Radiocomunicaciones; el Dictamen N° AJ 1429/2002 del 09 de octubre de 2002, presentado por la Asesoría Jurídica;

CONSIDERANDO:  Que, conforme al Interno N° 105/GRC/2002, la Gerencia de Radiocomunicaciones ha realizado un análisis del Artículo N° 70 del Reglamento de Radiodifusión Sonora, y sugiere la modificación del Artículo mencionado;

Que, el Dictamen de la Asesoría Jurídica de la Institución, menciona que el Directorio de la CONATEL podrá introducir la modificación solicitada teniendo en cuenta que la CONATEL posee la facultad legislativa de crear los reglamentos necesarios para la regulación de los diferentes servicios sometidos a su supervisión y que naturalmente puede modificarlos cuando crea conveniente, de conformidad a lo establecido en el Art. 16 y concordantes de la Ley 642/95 de Telecomunicaciones.

POR TANTO:  El Directorio de CONATEL, en sesión ordinaria del 10 de octubre de 2002, Acta N° 039/2002, y de conformidad a las disposiciones legales previstas en la Ley 642/95 de Telecomunicaciones;

RESUELVE:

Art.  1°             Modificar el Artículo 70° del Reglamento del Servicio de Radiodifusión Sonora, quedando redactado de acuerdo al siguiente texto:

                        "Artículo 70°    La operación de las estaciones del servicio de radiodifusión sonora, deberá dar fiel cumplimiento a todas las disposiciones legales y reglamentarias vigentes; a las características técnicas y condiciones establecidas en la respectiva Licencia y a las disposiciones y parámetros técnicos que, para cada tipo de servicio, se indiquen en el respectivo Plan Nacional de Frecuencias y en las normas técnicas específicas, que dicte la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.

                        La planta Transmisora y el estudio principal deberán instalarse dentro del área del contorno protegido urbano de la localidad para la cual fue adjudicada la Licencia.

                        Con la autorización de CONATEL, podrá instalarse un segundo estudio en la localidad de interés del licenciatario, con la restricción de que desde éste no podrá generarse un porcentaje mayor que 40 % de la programación total de la radioemisora. Además, podrá instalarse un estudio móvil para transmisiones ocasionales.

Toda interrupción del servicio de radiodifusión sonora deberá ser autorizada por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, excepto  caso fortuito o de fuerza mayor. En el evento de que esto último ocurra, el responsable de la estación de radiodifusión sonora deberá comunicarlo a la citada Comisión, por el medio más rápido, en el plazo de un día, para las radioemisoras de la capital de la República y de dos días, para las radioemisoras del interior.

Las estaciones de radiodifusión sonora deberán identificarse diariamente al iniciar y terminar sus emisiones y cada media hora, transmitiendo la señal de identificación que les sea asignada en la correspondiente Licencia. Lo anterior podrá eventualmente postergarse, si dicha identificación interrumpiere inconvenientemente un determinado programa. En tal situación, la identificación postergada deberá efectuarse inmediatamente de terminado ese programa."

Art. 2°              Publicar en la Gaceta Oficial.

Art. 3°           Comunicar a quienes corresponda y cumplido, archivar.

                       

ING. VÍCTOR A. BOGADO G.     

Presidente del Directorio

 


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