LEY Nº
1.978/02
QUE APRUEBA EL CONVENIO COMERCIAL
ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DEL REINO
DE MARRUECOS
Artículo 1°.- Apruébase el
“Convenio Comercial entre el Gobierno de la República del Paraguay y el
Gobierno del Reino de Marruecos”, suscrito en Rabat, el 24 de julio de
2000, cuyo texto es como sigue:
“CONVENIO COMERCIAL
ENTRE
EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
Y
EL GOBIERNO DEL REINO DE MARRUECOS
El Gobierno de la República del
Paraguay;
Y
El Gobierno del Reino de Marruecos,
(en adelante denominados “las Partes”);
ANIMADOS
por el deseo común de desarrollar y fomentar las relaciones comerciales
y económicas entre ambos Estados sobre la base del respeto de la
soberanía nacional, igualdad y beneficio mutuo;
ACUERDAN LO SIGUIENTE:
Artículo 1
Las Partes
proporcionarán las medidas necesarias tendientes a crear condiciones
mutuamente favorables para el desarrollo y ampliación de las relaciones
comerciales y económicas entre ambos Estados, con el propósito de
promocionar y facilitar el intercambio comercial entre personas
naturales y jurídicas habilitadas a efectuar actos comerciales y
económicos, conforme a la legislación vigente en el Estado de cada
Parte.
Artículo 2
Las Partes se conceden
mutuamente el tratamiento de la nación más favorecida respecto a todos
los asuntos relacionados a la importación y exportación de bienes y
servicios entre ambos Estados según las reglas de la Organización
Mundial de Comercio (OMC).
No obstante, esta
disposición no se aplicará a las ventajas, privilegios y concesiones
acordadas o que podrán ser acordadas por una de las Partes a:
1. Países limítrofes,
destinados a facilitar el comercio fronterizo;
2. Países miembros de una
Unión Aduanera o Zona de Libre Comercio, de la que una u otra Parte es o
será parte; y a
3. Terceros países en el marco
de un Acuerdo regional o multilateral con miras a la integración
económica.
Artículo 3
Los contratos
comerciales entre las personas naturales y/o jurídicas de ambos Estados,
serán celebrados conforme a las cláusulas del presente Convenio así como
también a las legislaciones y disposiciones reglamentarias vigentes en
el Estado de cada Parte.
Artículo 4
Los pagos derivados de
los contratos celebrados en el marco de lo establecido en este Convenio
serán efectuados en monedas de libre convertibilidad, de acuerdo con las
legislaciones y disposiciones reglamentarias vigentes en el Estado de
cada Parte.
Artículo 5
Los organismos
correspondientes de las Partes ayudarán a las personas naturales y
jurídicas competentes de ambos Estados en la preparación de las ferias
en el territorio de uno u otro Estado de acuerdo a la legislación
vigente en ese Estado.
Artículo 6
Conforme a las leyes y
reglamentos vigentes en ambos Países, cada Parte autorizará la
importación de los siguientes artículos originarios del territorio de la
otra Parte:
a) Con exención de los derechos
arancelarios e impuestos del mismo efecto para las muestras de
mercancías y materiales sin valor comercial destinados a la publicidad y
a la obtención de pedidos;
b) Con suspensión de los derechos
arancelarios e impuestos del mismo efecto para las mercancías,
materiales y equipos importados temporalmente y necesarios para las
exposiciones comerciales, ferias, bajo reserva de su reexportación
ulterior; y,
c) Con exención de los derechos
arancelarios e impuestos del mismo efecto para las mercancías que deben
ser enviadas de un Estado a otro, a fin de ser reemplazados o reparadas,
en cumplimiento de garantías otorgadas por el fabricante o comerciante,
de acuerdo con la legislación vigente en ese Estado.
En caso de que
productos amparados por las facilidades mencionadas en el presente
Artículo sean vendidos, se aplicarán los pagos arancelarios, impuestos y
demás gravámenes relativos a la importación conforme a la legislación
vigente en el Estado de cada Parte.
Artículo 7
Cada
Parte acordará el libre tránsito en su
territorio, a las mercancías provenientes de o con destino al territorio
de la otra Parte, de conformidad con las leyes y reglamentos en vigencia
en ambos países.
Artículo 8
Las Partes favorecerán
a las personas naturales y jurídicas, en el establecimiento de las
empresas binacionales de producción y comercio, como también el
desarrollo de otras formas de cooperación económica mutuamente
acordadas, conforme con la legislación vigente en el Estado de cada
Parte.
Artículo 9
Las Partes en las
relaciones comerciales entre ambos Estados, tratarán en lo posible
evitar situaciones de conflictos. En caso contrario, las Partes tratarán
de resolverlas de manera amistosa. De no lograrlo recurrirán a las
normas de la Organización Mundial del Comercio (OMC).
Artículo 10
Con el fin de facilitar
el cumplimiento del presente Convenio, las Partes acuerdan consultarse
mutuamente respecto a cualquier materia relacionada con la aplicación o
interpretación de las disposiciones del presente Convenio.
Artículo 11
Una Comisión Mixta
Comercial, compuesta por representantes de ambas Partes, será creada y
tendrá a su cargo:
a)
El seguimiento de la aplicación de las disposiciones del presente
Convenio;
b)
Evaluar el comercio bilateral; y,
c)
Formular las medidas susceptibles de promover las relaciones comerciales
entre las Partes.
Dicha Comisión Mixta se
reunirá alternadamente, en Rabat o en Asunción, a pedido de cualquiera
de las Partes.
Ambas Partes promoverán
la participación del sector privado en las tareas de esta Comisión.
Artículo 12
Las Partes acuerdan que
los organismos encargados de coordinar y ejecutar el presente Convenio
serán:
a)
Por la República del Paraguay, el Ministerio de Relaciones Exteriores;
b)
Por el Reino de Marruecos, el Ministerio de Industria, Comercio y
Artesanía.
Artículo 13
El presente Convenio
será objeto de ratificación de acuerdo con la legislación vigente en el
Estado de cada Parte y su aprobación será confirmada mediante el Canje
de Notas Diplomáticas. El Convenio entrará en vigor en la fecha de la
última notificación realizada por esta vía, en la que se indique que se
han cumplido los requisitos legales de rigor.
Artículo 14
El presente Convenio tendrá una validez de cinco años a partir de su
entrada en vigor y será prorrogado automáticamente por períodos iguales,
salvo que alguna de las Partes manifieste su decisión de darlo por
terminado, con seis meses de antelación, mediante notificación escrita
dirigida a la otra Parte a través de la vía diplomática.
Artículo 15
En caso de caducidad
del presente Convenio, sus disposiciones tendrán aplicación a las
obligaciones resultantes de los contratos comerciales formalizados y no
concluidos aún a la fecha de expiración del presente Convenio.
Firmado en la ciudad de
Rabat a los veinticuatro días del mes de julio de 2000, en dos
ejemplares auténticos, en los idiomas español y árabe, siendo los dos
textos igualmente válidos.
Fdo.: Por el
Gobierno de la República del Paraguay, Juan Esteban Aguirre Martínez,
Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por el Gobierno
del Reino de Marruecos, Alami Tazi, Ministro de Industria, Comercio y
Artesanía”.
Artículo
2°.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la
Honorable Cámara de Senadores, a trece días del mes de junio del año dos
mil dos, quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara de
Diputados, a veintinueve días del mes de agosto del año dos mil dos, de
conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución
Nacional.
Oscar A. González Daher Juan
Carlos Galaverna D.
Presidente Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de
Senadores
Carlos Aníbal Páez Rejalaga
Ilda Mayeregger
Secretario Parlamentario Secretaria
Parlamentaria
Asunción, 20 de setiembre
de 2002
Téngase por Ley de la República,
publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la República
Luis
Angel González Macchi
José Antonio
Moreno Ruffinelli
Ministro de Relaciones Exteriores
|