LEY Nº
1.977/02
QUE
APRUEBA EL TRATADO ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPUBLICA DE
COSTA RICA SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS
Artículo 1°.-
Apruébase el
Tratado entre la República del Paraguay y la República de Costa Rica
sobre Traslado de Personas Condenadas,
firmado en la ciudad de Asunción, el 14 de agosto de 2001, cuyo texto es
como sigue:
“TRATADO
ENTRE
LA REPUBLICA DEL
PARAGUAY
Y
LA REPUBLICA DE COSTA
RICA
SOBRE
TRASLADO DE PERSONAS
CONDENADAS
La
República del Paraguay y la República de Costa Rica, en adelante
denominadas “las Partes”.
DESEANDO
facilitar la rehabilitación social de las personas, mediante la adopción
de métodos adecuados; y
CONSIDERANDO
que
deben lograrse estos objetivos otorgando a los nacionales privados de su
libertad en el extranjero, en régimen de libertad condicional de condena
de ejecución condicional o de otras formas de supervisión sin detención
como consecuencia de una sentencia penal, la posibilidad de cumplir sus
condenas en su medio social de origen.
HAN
RESUELTO
concluir un Tratado sobre Traslado de Personas Condenadas en los
siguientes términos:
ARTICULO I
DEFINICIONES
A los
efectos del presente Tratado se considera:
a)
Estado
Trasladante: al que haya impuesto la condena y del cual el condenado
pueda ser trasladado o lo haya sido ya;
b)
Estado
Receptor: al que el condenado será trasladado o lo haya sido ya, a fin
de cumplir la condena;
c)
Condenado: a la persona que ha sido declarada responsable de un delito y
se encuentre cumpliendo una sentencia firme y ejecutoriada;
d)
Condena: a cualquier pena o medida privativa de libertad o restrictiva
de la misma, ya sea que esta última consista en un régimen de libertad
condicional de condena de ejecución condicional o de otras formas de
supervisión sin detención que se haya dictado por un órgano judicial en
razón de la comisión de un delito; y,
e)
Sentencia: a una resolución o fallo firme dictado por un órgano judicial
con el cual termina el proceso penal y se impone una condena.
ARTICULO 2
PRINCIPIOS GENERALES
1.
Las Partes se comprometen, de acuerdo con las disposiciones del presente
Tratado, a brindarse la colaboración más amplia en materia de ejecución
de sentencias respecto de personas condenadas o penas privativas o
restrictivas de libertad, así como de menores bajo tratamiento especial.
2.
Las
condenas impuestas en Costa Rica a nacionales de Paraguay podrán ser
cumplidas en establecimientos penitenciarios del Paraguay o bajo
vigilancia de sus autoridades.
3.
Las
condenas impuestas en el Paraguay a nacionales de Costa Rica podrán ser
cumplidas en establecimientos penitenciarios de Costa Rica o bajo
vigilancia de sus autoridades.
4.
El
traslado podrá ser solicitado por el Estado Trasladante o por el Estado
Receptor.
ARTICULO 3
CRITERIOS PARA EL TRASLADO
Para tomar la decisión relativa al traslado de una persona condenada y
con el objeto de que el traslado contribuya positivamente a su
rehabilitación social, la autoridad de cada una de las Partes
considerará, entre otros factores, la gravedad del delito y las posibles
vinculaciones del autor con el crimen organizado, su estado de salud y
los vínculos que pueda tener con la sociedad del Estado Trasladante y
del Estado Receptor.
ARTICULO 4
CONDICIONES PARA EL TRASLADO
Las disposiciones del presente Tratado serán aplicadas con arreglo a las
siguientes condiciones:
a)
Que los
actos u omisiones que han dado lugar a la sentencia sean también
punibles en el Estado Receptor, aunque no exista identidad en la
tipificación.
b)
Que el
delito no sea político o de índole militar.
c)
Que el
condenado sea nacional del Estado Receptor.
d)
Que la
sentencia sea firme. Sin embargo, el Estado Trasladante mantendrá
jurisdicción respecto a todo procedimiento que tenga por objeto impugnar
las sentencias dictadas por sus tribunales.
e)
Que el
condenado, o su representante legal cuando corresponda manifiesten
expresamente su consentimiento para el traslado.
f)
Que la
duración de la pena que esté por cumplirse sea por lo menos de seis
meses. En casos excepcionales, las Partes podrán convenir en la admisión
de una solicitud cuando el término por cumplir sea menor al señalado.
g)
Que el
condenado haya cumplido, o garantizado el pago a satisfacción del Estado
Trasladante, los gastos de justicia, reparación civil y condenas
pecuniarias de toda índole que corran a su cargo. Se exceptúa a la
persona que acredite su insolvencia.
h)
La
persona trasladada no podrá ser nuevamente enjuiciada en el Estado
Receptor por los mismos hechos delictivos que motivaron la condena
impuesta por el Estado Trasladante y su posterior pedido de traslado.
i)
Que el
Estado Trasladante y el Estado Receptor manifiesten expresamente su
acuerdo con el traslado.
j)
Que se
haya conmutado una eventual pena de muerte o contraria al ordenamiento
jurídico interno del Estado Receptor, de ser el caso.
k)
Que no
exista causa legal alguna que impida la salida del condenado.
l)
Que el
traslado de la persona condenada no significará un agravamiento de su
situación judicial y personal.
ARTICULO 5
SUMINISTRO DE INFORMACIÓN
1.
Las Partes se comprometen a poner el presente Tratado en conocimiento de
cualquier persona condenada a quien pudiera aplicársele.
2.
Si la
persona condenada hubiera expresado al Estado Trasladante su deseo de
ser trasladada en virtud del presente Tratado, dicho Estado deberá
informar de ello al Estado Receptor con la mayor diligencia posible.
3.
Las
informaciones comprenderán:
a)
Los
nombres y apellidos, la fecha y el lugar de nacimiento de la persona
condenada;
b)
En su
caso, la dirección de la persona condenada en el Estado Receptor;
c)
Una
exposición de los hechos que hayan originado la condena;
d)
La
naturaleza, duración y fecha de inicio de la condena;
e)
Copia
certificada de la sentencia, y;
f)
Cualquier otra información que el Estado Receptor pueda requerir para
permitirle considerar la posibilidad de traslado, así como para informar
a la persona condenada y al Estado Trasladante de las consecuencias del
traslado para la persona condenada según su ordenamiento jurídico.
4.
Si la
persona condenada hubiera expresado al Estado Receptor su deseo de ser
trasladada, el Estado Trasladante comunicará a dicho Estado, a petición
suya, las informaciones a que se refiere el numeral 3 que antecede.
5. Las gestiones
efectuadas por el Estado Trasladante o por el Estado Receptor en
aplicación de las disposiciones precedentes serán informadas por escrito
al condenado por intermedio de las autoridades diplomáticas o consulares
correspondientes, así como también, las decisiones adoptadas
por cualquiera de las Partes con respecto a la solicitud de traslado.
ARTICULO 6
SOLICITUD DE TRASLADO
1. Las
solicitudes de traslado y las respuestas se presentarán por escrito, por
la vía diplomática.
El Estado Receptor
deberá adjuntar a la solicitud de traslado.
a) Documento que
acredite la nacionalidad del condenado;
b) Copia de las
disposiciones legales que acrediten que los actos u omisiones emergentes
de la condena en el Estado Trasladante constituyen infracción penal en
el Estado Receptor; y,
c) Información
sobre vínculos familiares y sociales que pueda tener el condenado en el
Estado Receptor.
El Estado Trasladante
deberá adjuntar a la solicitud de traslado.
a) Copia
legalizada de la sentencia;
b) Duración de la
condena, su cómputo y otros aspectos relacionados; y,
c) Información a
los efectos de la reinserción social del condenado.
2. Cada Parte
designará una autoridad que se encargará de ejercer las funciones
previstas en el presente Tratado. Las autoridades designadas se
comunicarán por la vía diplomática.
3. La decisión de
aceptación o de negación de la solicitud de traslado deberá ser
informada, a la brevedad posible, por el Estado Trasladante al Estado
Receptor.
4. Cuando
cualquiera de las Partes no apruebe el traslado de una persona
condenada, notificará su decisión sin demora a la otra Parte, pudiendo
expresar la causa o motivo de la denegatoria.
5. Negada la
autorización de traslado, el Estado Receptor no podrá efectuar un nuevo
pedido, pero el Estado Trasladante podrá revisar su decisión a instancia
del Estado Receptor cuando éste alegue circunstancias excepcionales.
ARTICULO 7
PROCEDIMIENTO DE TRASLADO
1. Las Partes
convendrán el lugar para la entrega del condenado.
2. Los gastos del
traslado correrán por cuenta del Estado Receptor con arreglo a su
legislación interna, a partir del momento en que el condenado se
encuentre bajo su custodia. Sin embargo, éste podrá intentar que la
persona condenada devuelva la totalidad o parte de los gastos del
traslado.
3. El Estado
Receptor será responsable de la custodia y transporte del condenado
desde el lugar de la entrega hasta la penitenciaria o el lugar en donde
deba cumplir la pena. Cuando fuera necesario, el Estado Receptor
solicitará la cooperación de terceros países con el objetivo de permitir
el tránsito de un condenado por sus territorios.
ARTICULO 8
INFORMACIÓN ACERCA DEL CUMPLIMIENTO
Existe obligación para
el Estado Receptor de informar al Estado Trasladante de:
a) El
cumplimiento de la sentencia.
b) La evasión del
condenado.
c) Otros hechos o
actos que solicite el Estado Trasladante.
ARTICULO 9
JURISDICCIÓN
El Estado Trasladante
mantendrá jurisdicción exclusiva sobre la condena impuesta y cualquier
otro procedimiento que disponga la revisión o modificación de las
sentencias dictadas por sus órganos judiciales. El Estado Trasladante
retendrá asimismo la facultad de indultar, conmutar la pena o amnistiar
a la persona condenada. El Estado Receptor, al recibir aviso de
cualquier decisión al respecto deberá adoptar con prontitud las medidas
que correspondan en concordancia con su legislación sobre la materia.
ARTICULO 10
CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA
1. El
cumplimiento de la condena en el Estado Receptor se efectuará con
sujeción a su ordenamiento jurídico vigente.
2. En la
ejecución de la condena, el Estado Receptor estará vinculado por la
naturaleza jurídica y la duración de la condena, no pudiendo modificar
el carácter de la misma. También estará vinculado por los hechos
probados en la sentencia.
3. En el cómputo
de la condena se deberá incluir el período de detención previa.
4. El Estado
Receptor no deberá agravar la situación del condenado, ni estará
obligado por la sanción mínima que estuviere prevista en su legislación
para la infracción cometida.
ARTICULO 11
MENORES BAJO TRATAMIENTO ESPECIAL
1. El presente
Tratado se aplicará a menores de edad bajo tratamiento especial,
conforme a las disposiciones legales de cada una de las Partes.
2. La ejecución
de la medida de privativa de libertad que se aplique a los menores de
edad se efectuará de conformidad con el ordenamiento jurídico del Estado
Receptor.
3. Para el
traslado de menores de edad será necesario el consentimiento expreso de
sus representantes legales.
4. Nada de lo
estipulado en el presente Tratado se interpretará en el sentido de
limitar las facultades que las Partes puedan tener, según su legislación
interna e independientemente de este instrumento, para conceder o
aceptar el traslado de un infractor menor de edad.
ARTICULO 12
APLICACIÓN TEMPORAL
El presente Tratado
podrá aplicarse al cumplimiento de condenas dictadas antes de su entrada
en vigor, siempre que con ellos se favorezca a la persona condenada.
ARTICULO 13
PROSECUCIÓN DEL CUMPLIMIENTO
Las Partes se
comprometen a adoptar las medidas legislativas necesarias y a establecer
los procedimientos administrativos adecuados para el cumplimiento de los
propósitos de este Tratado.
ARTICULO 14
VIGENCIA DEL TRATADO
1. El presente
Tratado estará sujeto a ratificación y entrará en vigor en la fecha del
canje de los instrumentos respectivos, a ser llevado a cabo en la ciudad
de San José, Costa Rica.
2. Cualquiera de
las Partes podrá, en todo momento, denunciar el presente Tratado,
debiendo comunicar tal determinación a la otra Parte, por escrito y por
la vía diplomática, y la misma surtirá efecto a los 90 días de recibida
dicha comunicación.
3. Las Partes
celebrarán consultas en las oportunidades que convengan mutuamente con
el fin de facilitar la aplicación del presente Tratado.
4. Las
controversias que surjan entre las Partes con motivo de la aplicación,
interpretación o incumplimiento de las disposiciones de este Tratado
serán resueltas mediante negociaciones diplomáticas directas.
En testimonio de la
cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos
Gobiernos, suscriben el presente Tratado.
Hecho en la ciudad de
Asunción, República del Paraguay, a los 14 días del mes de Agosto de
2001 en dos ejemplares en idioma Español, siendo ambos igualmente
auténticos.
Fdo.:
por la República del Paraguay, José
Antonio Moreno Ruffinelli, Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.:
por la
República de Costa Rica, Roberto Rojas, Ministro de Relaciones
Exteriores y Culto.”
Artículo 2º.-
Comuníquese el Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a
trece días del mes de junio
del año dos mil dos, quedando sancionado el mismo por la Honorable
Cámara de Diputados, a
veintinueve días del mes de agosto
del año dos mil dos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204
de la Constitución Nacional.
Oscar A. González Daher Juan Carlos Galaverna D.
Presidente
Presidente
H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores
Carlos Aníbal Páez Rejalaga Ilda Mayeregger
Secretario Parlamentario Secretaria Parlamentaria
Asunción, 20 de setiembre
de 2002
Téngase
por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
El Presidente de la República
Luis
Angel González Macchi
José
Antonio Moreno Ruffinelli
Ministro
de Relaciones Exteriores
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