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LEY Nº 1.884/02

QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 34 DE LA LEY N ° 1.857 DEL 8 DE ENERO DE 2002, QUE APRUEBA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2002.

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIÓN CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1° - Modifíquese el Artículo 34 de la Ley 1.857 del 8 de enero de 2002, QUE APRUEBA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2002, que queda redactado de la siguiente forma:

CAPITULA VI

CONTRATACIÓN DE OBRAS, BIENES Y SERVICIOS

“Art. 34.- Los contratos celebrados entre el personal y los organismos de la  Administración Central y Entidades descentralizadas deberán ajustarse a las siguientes disposiciones:

a)       Las contrataciones del personal en general no podrán acordarse por periodos continuos que excedan el ejercicio presupuestario vigente, debiendo incluirse en  el contrato una cláusula que indique que el mismo no conlleva ningún compromiso de renovación, prórroga, ni nombramiento efectivo. En los respectivos contratos deberá tenerse en cuenta la normativa constitucional y las disposiciones legales sobre prohibición de doble remuneración dentro del Estado, considerándose para ese efecto a cada contrato de servicios personales vigentes como una remuneración. Para el personal de blanco, el Ministerio de Hacienda establecerá modalidades de pago, que se ajusten a las exigencias y condiciones requeridas en los servicios;

b)       Los contratos suscritos por los organismos de la Administración Central y las entidades descentralizadas con los distintos funcionarios de las unidades ejecutoras de proyectos de cotizarán guaraníes y en ningún caso, podrán percibir remuneración asignada por esta ley a un Ministro del poder Ejecutivo, salvo los contratos de los especialistas internacionales que no deberá ser superior a la medida a la medida asignada para la región por las entidades y organismos internacionales;

c)       En el caso del personal que ya se ha acogido a los beneficios de la Jubilación, se aplicará lo dispuesto en el Artículo 16 Inc. f) de la Ley N° 1626, del 27 de diciembre de 2000, DE LA FUNCIÓN PÚBLICA; y,

d)      El personal contratado por los organismos de la Administración Central y entidades  descentralizadas no percibirá asignaciones mensuales o monto total anual que en promedio mensual superen el sueldo establecido en la presente Ley para un viceministro del Poder Ejecutivo”

Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la honorable Cámara de Senadores el Veintiún de marzo del año dos mil dos y por la Honorable Cámara de Diputados, el dieciocho de Abril del año dos mil dos, quedando sancionado el mismo de conformidad al Artículo 204 de la Constitución Nacional.

Juan Darío Monges Espínola

Presidente

H. Cámara de Diputados

 

Juan José Vázquez Vázquez

Secretario Parlamentario

 

Juan Roque Galeano Villalba

Presidente

H. Cámara de Senadores.

 

Nidia Ofelia Flores Coronel

Secretaria Parlamentaria

Asunción, 26 de abril de 2002.

 

Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

 

El Presidente de la República

Luis Ángel Macchi

 

James Spalding

Ministro de Hacienda.

 


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