POR
EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY Nº 110/92 “QUE DETERMINA EL RÉGIMEN DE LAS
FRANQUICIAS DE CARÁCTER
DIPLOMÁTICO
Y CONSULAR”
Asunción, 13 de noviembre de 2002.-
VISTO:
La Ley Nº 110 de fecha 29 de diciembre de
1992, “QUE DETERMINA EL RÉGIMEN DE LAS FRANQUICIAS DE CARÁCTER DIPLOMÁTICO
Y CONSULAR”, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley mencionada establece que los beneficiarios de la misma, “estarán
eximidos de abonar tributos internos que forman parte de los bienes y servicios
que adquieran en el territorio nacional, siempre y cuando existiere tratamiento
de reciprocidad”.
Que es necesario establecer nuevos
mecanismos que optimicen la correcta aplicación de dichas exenciones, a través
de la implementación de tarjetas diplomáticas, con las que ese podrá evitar
los tramites burocráticos, inherentes a la devolución de los impuestos
mencionados en la Ley Nº 110/92.
Que la reglamentación ha sido
elaborada por la Subsecretaria de Estado de Tributación encargada de la
Administración Tributaria y que la Abogacía del Tesoro del Ministerio de
Hacienda se ha expedido favorablemente en los términos del dictamen Nº 1817 de
fecha 11 de noviembre de 2002.
POR
TANTO, en ejercicio de sus
facultades constitucionales,
EL
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
Articulo
1º.- Los beneficiarios de
la Ley Nº 110/92 podrán solicitar por
escrito al Ministerio de Relaciones Exteriores, la expedición de una Tarjeta
Diplomática que los acreditara como tales, a los efectos de presentarla al
momento de realizar compras de bienes y servicios, incluidos pasajes
internacionales, dentro del territorio nacional. Siempre y cuando existiere
tratamiento reciproco con respecto a los diplomáticos paraguayos acreditados en
el país al que pertenecieren los solicitantes, con la utilización de la
Tarjeta, los mismos serán eximidos de abonar tributos internos al consumo.
En
los casos de importación de bienes, la tarjeta no podrá ser utilizada,
debiendo aplicarse a dicho procedimiento establecido en la
Ley
Nº 110/92.-
Articulo
2º.- Si el funcionario
internacional solicitante reúne los requisitos que exige la
Ley
Nº 110/92, el Ministerio de Relaciones Exteriores entregara la Tarjeta
Diplomática, remitiendo una copia de la solicitud presentada al Ministerio de
Hacienda. Se adjuntara además la certificación de reciprocidad
correspondiente, y el detalle de los siguientes datos.
-
Numero de Tarjeta Diplomática
-
Nombre y Apellido del Beneficiario
-
Numero de Identificación otorgado por el Ministerio de Relaciones
Exteriores
-
Su rango diplomático
-
País u organismo internacional a cuyo servicio se encuentra.
Articulo
3º.- Impuesto Selectivo al
Consumo.- La exoneración de este impuesto se circunscribirá únicamente a la
adquisición de combustibles derivados del petróleo.
A tal efecto, la liberación del
pago del citado tributo, que agrava la comercialización interna de combustibles
derivados del petróleo, se reglara mediante la asignación de partidas
semestrales, a ser concedidas bajo estricta condición de reciprocidad, a las
Representaciones Diplomáticas y Consulares Extranjeras; y a los Organismos
Internacionales o de Asistencia Técnica acreditados en el país.
Las representaciones diplomáticas
extranjeras y los Organismos Internacionales con derecho a la liberación
solicitaran, al Ministerio de Relaciones Exteriores, los cupos semestrales
necesarios para atender a sus necesidades y las de sus funcionarios.
El Ministerio de Relaciones
Exteriores expedirá un certificado sobre la pertinencia de la solicitud, con
mención de los cupos que corresponden, especificando cantidad de litros y tipo
de combustibles. Cumplido este recaudo, el Ministerio de Hacienda expedirá el
correspondiente Certificado de Liberación del Impuesto que grava los
combustibles.
Articulo
4º.- Reciprocidad.- Se
considera que existe reciprocidad a los efectos de la
Ley
Nº 110/92, cuando el tratamiento tributario efectivamente recibido por los
Diplomáticos nacionales acreditados ante el Gobierno del país, del
beneficiario de la exoneración, sea similar al que se le otorga al Diplomático
solicitante, en la República del Paraguay. A tal efecto y para cada caso, la
reciprocidad deberá ser confirmada por el Ministerio de Relaciones Exteriores
de la República del Paraguay, transmitiendo dicha confirmación a la
Subsecretaria de Estado de Tributación, dependiente del Ministerio de Hacienda.
Asimismo, se deberá identificar expresamente la norma legal del país
correspondiente en la cual se contempla la exoneración pertinente.
En lo que respecta a la condición
de reciprocidad para el caso de los Directores, Representantes, Expertos, y
Personales Especializados de Organismos Internacionales y Misiones Técnicas, son
de aplicación supletoria los Convenios Internacionales suscriptos al efecto.
Articulo
5°.- Las disposiciones del
presente Decreto serán aplicadas a las compras que realicen los titulares de la
Tarjeta, a partir de la fecha en que se verifique la reciprocidad, respecto a
los tributos de cuyo pago se exonera, por la
Ley
N° 110/92.
Articulo
6°.- Vigencia.- El régimen
establecido en el presente Decreto se aplicara sobre los bienes y servicios
adquiridos a partir del 1 de enero de 2003.
Articulo
7°.- Transitorio.- En caso
de solicitudes de devolución de los Impuestos al Valor Agregado y Selectivo al
Consumo, presentadas con anterioridad a la presente disposición, las mismas se
regirá por lo establecido en las disposiciones legales vigentes, al momento de
la presentación de dichas solicitudes. De igual forma se procederá con relación
a las compras realizadas antes del 2 de enero de 2003, cuyos tributos abonados
aun no hayan sido devueltos por el Ministerio de Hacienda.
Articulo
8°.- Los señores Ministros
de Hacienda y de Relaciones Exteriores, quedan facultados a reglamentar su
ejecución dentro de sus respectivos ministerios.
Articulo
9°.- Derogase el
Decreto
N° 23.261 de fecha 12 de agosto de 1993.
Articulo
10°.- El presente Decreto
será refrendado por los Ministros de Hacienda y de Relaciones Exteriores.