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DECRETO Nº 17.781/02

POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL CAPÍTULO XI DEL SUMARIO ADMINISTRATIVO "DE LA LEY 1626/2000" DE LA FUNCIÓN PÚBLICO"

Asunción, 9 de julio de 2002

VISTO: El capítulo XI "Del Sumario Administrativo" de la Ley 1626/2000 "De la Función Pública", previsto para la investigación de hechos tipificados como faltas graves en el capítulo X de la misma Ley; y

CONSIDERANDO: La necesidad de reglamentar el procedimiento que debe seguirse para la investigación de faltas graves, y especialmente cuando los mismos constituyan hechos punibles.

POR TANTO, y en ejercicio de sus atribuciones constitucionales;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY

DECRETA:

Artículo 1º.- La máxima autoridad del organismo o entidad, debe disponer la instrucción del Sumario Administrativo, de oficio o por denuncia de parte, y solicitar por nota a la Secretaría de la Función Pública, acompañando la Resolución y antecedentes del hecho, la designación de un Juez Sumariante, con facultad de nombrar Secretario de Actuación y de fijar sala de audiencia y público despacho conforme a los artículos 74 y 100 de la Ley 1626/2000.

Artículo 2º.- Recibida la denuncia en la Asesoría Jurídica de la Institución, la misma se someterá a consideración de la Máxima Autoridad del organismo o entidad, la que por Resolución dispondrá la Instrucción del Sumario Administrativo si así corresponde.

Artículo 3º.- Sin perjuicio de lo previsto en los sumarios anteriores, el Sumario Administrativo podrá ser resuelto de oficio (artículo 75 de la Ley 1626/2000).

Artículo 4º.- DE LAS RECUSACIONES E INHIBICIONES: Serán causas de recusaciones e inhibiciones las previstas en los artículos 20 y 21 del Código Procesal Civil (C.P.C.).

No se administran las recusaciones sin expresión de causas, salvo que se formule al inicio del Sumario y en los condiciones previstas en el artículo 24 del C.P,C.

El Juez Sumariante deberá manifestar siempre circunstanciadamente la causa de su inhibición, la que en caso contrario, se rechazará sin mas trámites.

Artículos 5º.- La máxima autoridad del organismo, deberá designar un Abogado Asesor de la Institución, para que lo represente en el Sumario dispuesto, a los efectos ce cumplir la función de parte actora a que hace referencia el artículo 74, segunda parte, de la Ley Nº 1626/2000.

Artículo 6º.- En todo lo referente al trámite sumarial, el funcionario sumariado será considerado como demandado, debiendo ajustar sus actuaciones a lo que disponga el Juez Sumariante.

Artículo 7º.- Las denuncias por supuestas faltas cometidas por funcionarios y contratados, deberán estar dirigidas, por escrito, a la autoridad máxima del organismo, en forma clara y precisa, indicando detalladamente cuanto sigue:

a) La relación del hecho considerado como falta.

b) Los nombres de los supuestos autores si fueren conocidos, y las dependencias en donde prestan servicios.

c) Todas las indicaciones y las circunstancias que puedan conducir a la comprobación de la falta, acompañando las pruebas instrumentales, si se hallaren en su poder o en su defecto individualizarlos indicando su contenido, el lugar, archivo, oficina pública o persona en cuyo poder se encuentre.

d) Ofrecer las demás pruebas que demuestren la veracidad de lo denunciado.

e) En caso de ofrecerse TESTIGOS, se deberá indicar los siguientes datos: Nombre y Apellido, profesión, y domicilio.

Artículo 8º.- El Juez Sumariante designado deberá rechazar de oficio las denuncias que no se ajusten a las normas previstas en el artículo 215 del CPC expresando el defecto que contengan (Artículo 213 C.P.C.).

Artículo 9º.- En la Instrucción del Sumario Administrativo se aplicará supletoriamente el trámite previsto en el Código Procesal Civil para el juicio de menor cuantía (Justicia Letrada) (Artículo 85 de la Ley 1626/2000):

a) Recibido el expediente, el Juez Sumariante dictará una providencia teniendo por iniciado el sumario administrativo ordenado, y del mismo y de los documentos agregados, correr traslado al demandado o sumariado para que la conteste dentro del plazo de seis días hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 686 del C.P.C. Designará un Secretario. Constituirá asiento del Juzgado y señalará días de notificaciones en Secretaría. Dicha providencia deberá se 4 notificada personalmente o por cédula.

b) Vencido el plazo para contestar el traslado, sin que el demandado lo hubiere hecho, previo informe del Actuario, Juez, de oficio, dictará una providencia dando por decaído el derecho que ha dejado de usar el sumariado, y habiendo hecho que probar recibirá la causa a pruebas por todo el término de Ley, ordenando el diligenciamiento de las pruebas ofrecidas.

c) Contestado el traslado, y si la cuestión fuere declarada de puro derecho, el Juez Instructor dictará resolución en el plazo de diez días.

d) Si hubiere hechos controvertidos, el Juez dispondrá la apertura de la causa a prueba y la producción de las pruebas ofrecidas y admitidas, dentro del plazo de veinte días de recibida la causa a prueba. Para el efecto, el Juez ordenará las citaciones y diligencias que fueren pertinentes.

e) Los testigos no podrán exceder de tres personas por cada parte, sin perjuicio de la regla establecida en el artículo 318 del C.P.C.

f) Sin perjuicio de la facultad de las partes de ofrecer las pruebas que guardarán relación con su derecho, el Juez Sumariante puede, aun sin requerimiento de parte, ordenar todas aquellas diligencias tendientes a llegar a la verdad real de los hechos investigados, de conformidad con el artículo 18 del C.P.C.

g) Previo informe del Actuario, cerrado el periodo probatorio, a petición de parte o de oficio, el demandado podrá presentar su alegato en el plazo de tres días hábiles. No procederá en ningún caso, la prorroga del plazo para alegar.

h) El Juez Sumariante, acto continuo, previo informe del Actuario, llamará autos para resolver, debiendo dictar resolución definitiva en el plazo de quince días.

Artículo 10º.- La resolución que recayese en el sumario administrativo será fundada y se pronunciará sobre la comprobación de los hechos investigados, la culpabilidad o inocencia del encausado y, en su caso, la sanción correspondiente, quedando la aplicación de la pena a cargo de la máxima autoridad del organismo o entidad respectivo, quien implementará en el plazo de cinco días.

La sanción de destitución o despido, deberá ser aplicada por la autoridad que designó al funcionario afectado.

Artículo 11º.- La Resolución definitiva del Juez Sumariante deberá expresar, en su parte resolutiva, según el caso, lo siguiente:

a) DECISIÓN SOBRE LAS EXCEPCIONES Y LOS INCIDENTES como primer punto (Artículo 76 de la Ley 1626/2000).

b) Declarar responsable al funcionario sumariado, de la comisión de la falta prevista en la Ley con la indicación del artículo e inciso respectivo de la Ley 1626/2000 "De la Función Pública", y en consecuencia, recomendar la aplicación de la sanción que corresponda, con el indicación del artículo e inciso previsto en la citada Ley; o,

c) Sobreseer al funcionario sumariado, de la comisión de la supuesta falta prevista, indicando el artículo e inciso de la Ley 1626/2000 "De la función Pública" y que fuera señalado en la denuncia, y en consecuencia, dejar expresa constancia del artículo e inciso previsto en  la citada Ley; o

d) En caso de duda, se resolverá siempre favorablemente al sumariado, en virtud del principio de presunción de inocencia consagrado en la Constitución Nacional.

Artículo 12º.- El sumario concluirá con la resolución definitiva, dictada por el Juez Sumariante, dentro de los sesenta días hábiles de su inicio. (Artículo 76 de la Ley 1626/2000).

El Juez Sumariante podrá solicitar a la autoridad que los designó, una prórroga del plazo para cumplir su cometido. La concesión de la prórroga se resolverá dentro de cinco días de haberse solicitado, no podrá ser superior a veinte días y se concederá por una sola vez. Dichos plazos se computarán en días corridos; vencidos los cuales, sin pronunciamiento de la Secretaría de la Función Pública, se entenderá que la solicitud ha sido resuelta favorablemente.

En caso de que el Juez Sumariante no emitiera dentro del plazo incurrirá en incumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley Nº 1626/2000, haciéndose pasible de las sanciones contempladas en ella para las faltas graves.

Transcurridos el plazo para resolver, sin que hubiese pronunciamiento del Juez Sumariante, se considerará automáticamente concluida la causa, sin que afecte la honorabilidad del funcionario.

Artículo 13º.- La decisión definitiva de la máxima autoridad competente, que dispone la aplicación de la sanción, recaída en el Sumario Administrativo, de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley 1626/2000, podrá ser objeto de la acción contenciosa administrativa dentro del perentorio plazo de diez días hábiles de su notificación formal a las partes.

Artículo 14º.- Cuando la falta imputada al funcionario constituyese además un hecho punible de acción penal pública, se observaran las reglas previstas en los artículos 79, 80 y 81 de la Ley 1626/2000 "De la Función Pública".

Artículo 15º.- Sin perjuicio de los establecido en los numerales precedentes, deberán observarse las disposiciones de la Constitución Nacional, en general, y en especial, lo referente a los derechos procesales establecidos en el artículo 17 de la misma Carta Magna.

Artículo 16º.- El plazo de 60 días hábiles al cual hace mención el artículo 76 de la Ley Nº 1626/2000 empezará a correr desde la fecha que el Juez Sumariante dicta la primera providencia que corre traslado de la demanda.

En caso que el Abogado designado como Juez Sumariante, no asuma el cargo en un plazo de 48 horas de su notificación, incurrirá en incumplimiento de sus obligaciones, y será objeto de un Sumario Administrativo que deberá ordenar la Secretaría de la Función Pública.

Artículo 17º.- El cumplimiento de la sanción prevista en el artículo 82 inc. "B" de la Ley 1626/2000, habilita al funcionario sancionado a ejercer nuevamente una función pública.

Artículo 18º.- Para realizar el sorteo de la nómina de abogados del sector público a fin de su posterior designación como Juez Instructor, se deberá tener en cuenta la localización geográfica en que los profesionales prestan servicios así como sectores afines en sus funciones, a fin de evitar gastos innecesarios al Estado.

Artículo 19º.- Todas las notificaciones deberán ser practicadas por cédula o en forma personal, en la sede de sus funciones. Igualmente se admitirá la notificación por telegrama colacionado con la constancia de recepción o cargo de notificado.

Artículo 20º.- Cada Institución Pública, organismo o entidad, deberá habilitar una sala con los implementos y maquinarias necesarias, a fin de que los Jueces Sumariantes designados puedan fijar como asiento del Juzgado si lo consideran pertinente.

Artículo 21º.- El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro del Interior.

Artículo 22º.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.

 

El Presidente de la República

LUIS ANGEL GONZALEZ MACCHI

 

Victor Hermosa Zagas

Ministro del Interior

 


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