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Laborales - Sector Privado
Cronológico 2001

 

 

RESOLUCIÓN Nº 216/01

 

QUE REGLAMENTA EL ARGUMENTO DE LOS SUELDOS Y JORNALES DE TRABAJADORES DE ESTABLECIMIENTOS AGRÍCOLAS, EN TODO EL TERRITORIO DE LA REPUBLICA.

 

Asunción, 16 de mayo de 2.001.

 

VISTO: El Decreto del Poder Ejecutivo N° 12.918, de fecha 26 de abril de 2.001, que dispone el aumento de sueldos y jornales  mínimos de los trabajadores del sector privado de toda la República, y 

 

CONSIDERANDO: Que, por el referido Decreto, que rige desde el 1 de mayo del año en curso, se dispone un aumento salarial del (15%) quince por ciento sobre los sueldos y jornales  mínimos vigentes en las actividades expresamente previstas, escalafonadas y las diversas no especificadas, dejando aclarado que dicho aumento solo beneficia a quienes perciben el salario mínimo legal. 

 

Que corresponde a la Autoridad Administrativa del Trabajo reglamentar y publicar el aumento dis­puesto por el Gobierno Nacional, conforme a lo establecido en el Art. 2° de dicho Decreto. 

 

Que, según lo previsto en el Art. 7° inc. d), del Decreto No 8.421 del 22 de enero de 1.991, la Autoridad Administrativa competente, que debe reglamentar y publicar el aumento salarial decretado, es el Vice Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. 

 

POR TANTO, en uso de sus atribuciones, 

 

EL VICE MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

 

RESUELVE: 

 

Art. 1°.- Reglamentar el Decreto del Poder Ejecutivo No 12.918 del 26 de abril de 2.001, por el que se dispone el aumento del (15%) quince por ciento de los sueldos y jornales  del sector privado exclusivamente, a partir del 1° de mayo de 2.001. 

 

Art. 2°.- Establecer que la reglamentación de los sueldos y jornales  mínimos sean por tareas y ser­vicios realizados dentro del periodo diurno, en jornadas de (8) ocho horas, para trabajadores mayores de (18) dieciocho años de edad. 

 

Art. 3°.- Fijar, en consecuencia, los sueldos y jornales mínimos para los trabajadores de establecimientos agrícolas, con validez desde el 1° de mayo de 2.001, como sigue:  

Salario Mensual                                                          782.186

Salario por día del trabajador a Jornal                             30.084  

 

Art. 4°.- Determinar que el jornal diario para el trabajador mensualizado se obtiene dividiendo por (30) treinta su salario mensual.  

 

Art. 5°.- Señalar que la remuneración diaria del trabajador a jornal no será inferior a la suma que resulte de dividir el salario mínimo mensual por (26) veintiséis, conforme lo establecido en el Art. 232 inc. a) del Código del Trabajo. El mismo criterio deberá observarse para remunerar al trabajador que presta servicios por unidad de obra (pieza, tarea, destajo)  

 

Art. 6°.- Anótese, publíquese y cumplido archívese.  

 

Jorge Luis Bernis

Vice Ministro de Trabajo y Seguridad Social

 

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