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Laborales - Sector Privado
Cronológico 2001

 

 

RESOLUCIÓN Nº 214/01

QUE REGLAMENTA EL AUMENTO DE LOS SUELDOS Y JORNALES DE TRABAJADORES DE ESTABLECIMIENTOS GANADEROS EN TODO EL TERRITORIO DE LA REPUBLICA.  

Asunción, 16 de Mayo de 2001

VISTO: El Decreto del Poder Ejecutivo No 12.918, de fecha 26 de abril de 2.001, que dispone el aumento de sueldos y jornales mínimos de los trabajadores del sector privado de toda la República, y

CONSIDERANDO: Que, por el referido decreto, que rige desde el 1° de mayo del año en curso, se establece un aumento salarial del (15%) quince por ciento sobre los sueldos y jornales mínimos vi­gentes en las actividades expresamente previstas, escalafonadas, y las diversas no especificadas, dejando aclarado que dicho aumento sólo beneficia a quienes perciben el salario mínimo legal.

Que corresponde a la Autoridad Administrativa del Trabajo reglamentar y publicar el aumento dis­puesto por el Gobierno Nacional, conforme a lo es­tablecido en el Art. 2° de dicho Decreto.

Que, de conformidad a las disposiciones del Art. 7°, inc. d), del Decreto No 8.421 del 22 de Enero de 1.991 la Autoridad Administrativa, que debe reglamentar y publicar el aumento salarial decretado, es el Vice Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

POR TANTO, en uso de sus atribuciones;

EL VICE MINISTRO DE ESTADO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

Art. 1°.- Reglamentar el Decreto del Poder Ejecutivo No 12.918 del 26 de abril de 2.001, por el que se dispone el aumento del (15%) quince por ciento de los sueldos y jornales del sector privado  

Art. 2°.- Establecer que la reglamentación de los sueldos y jornales mínimos sean por tareas y servicios realizados dentro del periodo diurno, en jornadas de (8) horas, para trabajadores mayores de 18 (dieciocho) años de edad.

Art. 3°.- Fijar, en consecuencia, los sueldos y jornales mínimos para los trabajadores de establecimientos ganaderos, con validez desde el 1° de mayo de 2.001, como sigue:

CATEGORÍA "A"
De 1 (una) a 4.000 (cuatro mil) cabezas de ganado
Salario Mensual 277.950
Salario por día del trabajador a Jornal 10.691

CATEGORÍA "B”
Pe 4.001 (cuatro mil ano) y mis cabezas de ganado  
Salario Mensual 382.129
Salario por día del trabajador a Jornal 14.697

Art. 4°.- Tener presente que los salarios fijados en el articulo precedente será "libre", por lo que el empleador deberá proporcionar al personal de su establecimiento ganadero todas las prestaciones es­tablecidas en el Libro Primero, Título VI, Capítulo V del Código del Trabajo.

Art. 5°.- Determinar que el jornal diario para el trabajador mensualizado se obtiene dividiendo por (30) treinta su salario mensual.

Art. 6°.- Señalar que la remuneración diaria del trabajador a jornal no será inferior a la suma que resulte de dividir el salario mensual por (26) veintiséis, conforme lo establecido en el Art. 232 inc. a) del Código del Trabajo. El mismo criterio deberá observarse para remunerar al trabajador que presta servicios por unidad de obra (pieza, tarea, destajo).

Art. 7°.- Anótese, publíquese y cumplido archívese.

Jorge Luis Bernis
Vice Ministro de Trabajo y Seguridad Social
 

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